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LEGITIMACIóN DEL OFENDIDO PARA ACUDIR AL RECURSO DE APELACIóN, TRATANDOSE DE UN AUTO QUE NIEGA ORDEN DE APREHENSIóN O AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL QUE DECRETA LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR.
- Consulta : 194304
- Autor : penalista
- Publicado : Jueves 18 de Abril de 2013 18:48 desde la IP: 189.177.42.68
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,612
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 18 de Abril de 2013
En el Tribunal de Alzada, de mi estado, a pesar de que la ley secundaría, no legitima al ofendido, víctima o representante legal, a interponer el recurso de apelación, tratándose de la negativa de orden de aprehensión, comparecencia o libertad por falta de elementos para procesar, se ha adoptado el criterio jurisprudencial sustanto por la Primera Sla de la SCJN, intitulada "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO, PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO IDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA", en razón de que sí existe correlación entre la subsistencia del auto que niega aprehensión y/o auto de procesamiento (que decreta la Libertad) con la continuación del proceso penal, y por ende, con la perpectiva de la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño, por lo tanto se trata de una actuación procesal que si bien no se pronuncia sobre la pena pública, sí tiene relación directa con la misma, pues su posible ausencia se traducirá, en los hechos, en que la reparación del daño no ocurra; concluyendo que dicha parte procesal, se encuentra legitimada para acudir al recurso de apelación.
Ahora mi duda, radica respecto de si para la víctima o ofendida, deberá aplicarse el principio de estricto derecho o la suplencia de la queja, en virtud de que existen criterior encontrados de la corte, en dicho sentido.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 314323
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Fecha de respuesta: Jueves 18 de Abril de 2013 20:30 2013-04-18 20:30 desde IP: 189.192.232.96
a reserva de mejor opinion de un abogado, yo considero que lo que procede es el amparo indirecto.
respecto de si para la víctima o ofendida, deberá aplicarse el principio de estricto derecho o la suplencia de la queja,
si procede la suplencia de la queja, tomando en cuenta el articulo 76 de la Ley de amparo:
ARTICULO 76. EL ORGANO JURISDICCIONAL, DEBERA CORREGIR LOS ERRORES U OMISIONES QUE ADVIERTA EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS, Y PODRA EXAMINAR EN SU CONJUNTO LOS CONCEPTOS DE VIOLACION Y LOS AGRAVIOS, ASI COMO LOS DEMAS RAZONAMIENTOS DE LAS PARTES, A FIN DE RESOLVER LA CUESTION EFECTIVAMENTE PLANTEADA, SIN CAMBIAR LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
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Autor
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AutorRespuesta No: 314334
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Fecha de respuesta: Jueves 18 de Abril de 2013 23:33 2013-04-18 23:33 desde IP: 201.152.7.72desde mi punto de vista debe de suplirse la deficiencia de la queja en atencion al principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal que van acorde con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y de la nueva ley de amparo en el art 79 fraccion III inciso b. como fundamento por analogia cito la sig. jurisprudenciaAMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARAPROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima uofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con laamplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones.Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas.Contradicción de tesis 371/2012. Entre las sustentadas por elSegundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa delVigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en MateriasPenal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 16 de enero de 2013.La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lacompetencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoríade cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario PardoRebolledo. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
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