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ANULACION DE MATRIMONIO

  • Consulta : 188704
  • Autor : ofismax1981_NR
  • Publicado : Viernes 01 de Marzo de 2013 08:59 desde la IP: 201.116.186.178
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  • ofismax1981_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas

    hola buen dia, quisiera saber si un matrimonio se puede anular por que el conyugue ya no vive en su domicilio desde hace 12 años, y hace 4 años yo vivo con el, aunque tiene una hija

     

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  • Autor
    Respuesta No: 305377

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE ofismax1981_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de NUIDAD DE MATRIMONIO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    NULIDAD DEL MATRIMONIO

    Si bien es cierto que las reglas de la nulidad de los actos jurídicos son aplicables al matrimonio, este presenta sus particularidades. La primera de ellas es la presunción establecida en el artículo 253 del CCDF; el matrimonio tendrá a su favor la presunción de ser válido y sólo se le considerará nulo cuando exista una sentencia que haya causado ejecutoria y que así lo declare. En pocas palabras, todos los matrimonios son válidos hasta el momento que se declare su nulidad.

    Güitrón Fuentevilla explica que hay tres formas de terminar con el matrimonio. La primera se da cuando uno de los cónyuges muere, la segunda es por medio del divorcio en sus diferentes modalidades y la tercera es la nulidad.

    Son causas de nulidad del matrimonio según lo dispuesto en el artículo 235 del CCDF:

      El error acerca de la persona con quien se contrae matrimonio, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra. Esto quiere decir que si se comete error de la persona con quien se quiere contraer matrimonio, este se puede declarar nulo, siempre y cuando sea alegada la nulidad por el cónyuge engañado, ya que sólo este, advirtiendo del error puede pedir la nulidad. Esto debe hacerse de forma inmediata a partir de que se advierte el error, ya que esta acción caduca y en caso contrario se tiene como ratificado el matrimonio. Por todo esto podemos ver que es una nulidad relativa.

      Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156 del CCDF; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda;

      Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100 y 103 del CCDF. Es decir, con las formalidades y solemnidades previstas en la ley.

      El matrimonio entre el hombre o la mujer menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ninguno de los cónyuges hubieren intentado la nulidad. La nulidad debido a la falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo podrá ser alegada por aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

      La nulidad por falta del consentimiento del tutor o del juez podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demandada en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.

      El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero dejará de ser causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene la dispensa, en los casos que esta proceda. La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

      La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156 del CCDF. (El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado), podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio: y solo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

    En uno y en otro caso la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración

    del matrimonio de los adúlteros.

      La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del nuevo matrimonio.

      La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

      Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

      Que haya sido causal al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado, y

      Que haya substituido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

    La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de setenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.

      La acción de nulidad que se funde en algunos de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 156 del CCDF, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los setenta días siguientes, contados desde que se celebró el matrimonio.

    Con respecto a la fracción X de artículo 156 del CCDF el otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.

      El vínculo de un matrimonio anterior, existente al momento de contraerse el segundo, anula éste, aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas la deducirá el Ministerio Público.

      La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

    No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades celebrado en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonio.

    En cuanto al procedimiento debemos decir que cuando la demanda de nulidad fuere presentada por uno de los cónyuges se procederá a dictar las medidas provisionales. Es decir el Juez de lo Familiar procederá a la separación de los cónyuges, a señalar y asegurar los alimentos que el deudor alimentario deba dar a los acreedores alimentarios, cuidará que los cónyuges no puedan causarse perjuicios en sus respectivos bienes o en la sociedad conyugal, si la hubiere, dictará las medidas precautorias que la ley establece para los casos en que la mujer quede embarazada, pondrá a los hijos bajo el cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren elegido los cónyuges, pudiendo resolver lo que considere benéfico para los menores de acuerdo a su criterio. El juez de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchado, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres. Con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, que tratándose de violencia familiar deberá siempre decretar:

      Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar.

      Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agravados.

      Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que el propio Juez considere pertinente.

    Respecto a los bienes, declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CCDF. Que menciona:

    En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:

      Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales;

      Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó, y

      Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si lo hubiere, al cónyuge inocente.

    Por otro lado revocará o suspenderá los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con

    las excepciones que marca el artículo 2596 del CCDF (el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.

    En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

    La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause).

    Por otra parte, requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando el título bajo el cual se adquirieron, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.

    Finalmente el juez también tomará todas aquellas medidas que encuentre pertinentes.

    Una vez ejecutoriada la sentencia, el tribunal enviará una copia certificada de la misma al juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y éste hará la anotación correspondiente en el acta, en la cual constará la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia que se depositará en el archivo.

    La nulidad trae como consecuencia el matrimonio ativo, el cual es definido como aquel matrimonio afectado de nulidad por la presencia de un impedimento. Sin embargo, reciben el nombre de matrimonios ativos hasta que no se decrete su nulidad; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor literal siguiente:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Julio de 2006; Pág. 1231; Registro: 174 690 Numero de Tesis: I.8o.C.274 C

    “JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO. PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO DICHA ACCIÓN ES PROMOVIDA POR UN TERCERO AJENO A LA RELACIÓN CONYUGAL, ES APLICABLE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PORQUE SE CONSIDERA UNA ACCIÓN DEL ESTADO CIVIL.

    El artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone las reglas para fijar la competencia para conocer de los juicios, entre las que destacan, en lo que interesa, las relativas a las fracciones IV y XI, en donde por un lado se indica que será competente para conocer el Juez del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil, pero si existen varios demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor, y por otro lado, se especifica que será competente el Juez del domicilio conyugal, cuando se trate de acciones para dilucidar diferencias conyugales y la nulidad de matrimonio. Cuando se ejercita la acción de nulidad de un matrimonio que se encuentra comprendido dentro de la fracción XI, la redacción de esa disposición, permite afirmar que el legislador se refirió a la acción de nulidad de matrimonio, cuando ésta es ejercida por alguno de los cónyuges en contra del otro, pues alude a diferencias conyugales, las cuales sólo pueden suscitarse entre las personas unidas en matrimonio, de ahí que, terminantemente dispuso, que el domicilio conyugal daría lugar a la competencia del Juez por razón de territorio, sin prever el caso de que esa nulidad fuera reclamada por un tercero ajeno a la relación conyugal, ya que dicha acción se puede ejercitar por distintos motivos. Así, cuando se celebra un matrimonio por una persona que se encuentra vinculada a otra relación de la misma especie, vigente y válida, que genera que el objeto del segundo matrimonio sea ilícito, dada la prohibición legal, lo que legitima al cónyuge del primer matrimonio o a sus hijos, a entablar la acción de nulidad de la ulterior relación conyugal, debe considerarse el ejercicio de una acción relativa al estado civil de las personas. En ese contexto, para decidir la competencia del Juez por razón de territorio, en los casos en que la acción de nulidad de matrimonio es ejercitada por un tercero ajeno a esa relación, debe estarse a lo que establece la fracción IV del artículo 156, en cuanto dispone que será competente el Juez del domicilio del demandado cuando se ejercite una acción relativa al estado civil de las personas, dado que la acción de nulidad del matrimonio entablada por un tercero ajeno a los cónyuges tiene esa naturaleza.”

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 114/2006. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Marzo de 2002; Pág. 1386; Registro: 187 478 Numero de Tesis: I.3o.C.281 C

    “NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LOS JUICIOS RELATIVOS EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA Y DEBE SER LLAMADO COMO DEMANDADO EN TODOS LOS CASOS.

    De acuerdo con el sistema jurídico positivo mexicano, el matrimonio es un contrato que reviste una formalidad especial, consistente en que debe ser celebrado ante un funcionario público, encargado del registro del estado civil de las personas, lo que caracteriza a ese acto como público de naturaleza tripartita en el que intervienen tres sujetos, los contrayentes (un hombre y una mujer) que otorgan su consentimiento ante un tercero, el Juez del Registro Civil, encargado por disposición de la ley de revisar la legalidad del acto, dar fe de su existencia y autorizarlo. En efecto, conforme a los artículos 35 a 53 y 97 a 113 del Código Civil para el Distrito Federal, al Juez del Registro Civil le corresponde autorizar los actos del estado civil, entre ellos, el del matrimonio, y está obligado a velar que se satisfagan todas y cada una de las formalidades que el código sustantivo civil requiera en cada caso, a fin de que pueda considerarse válido el acto respectivo, y su incumplimiento se castiga, en ciertos casos, con su destitución, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios. En ese orden de ideas, si en un juicio civil se demanda la nulidad de un matrimonio y, consecuentemente, la nulidad del acta respectiva, alegándose irregularidades en la celebración del acto, como sería, entre otros muchos supuestos, la suplantación de una persona, es inconcuso que para que se integre debidamente la litis y pueda legalmente emitirse una sentencia, debe ser llamado a juicio el Juez del Registro Civil, a fin de que éste deduzca y pruebe lo que a su representación e intervención en el acto corresponda, y pueda defender la legalidad del acto celebrado ante su fe o, incluso, abonar su inexistencia o nulidad. Por consiguiente, no puede jurídicamente emitirse una sentencia sobre el particular si no se llama a juicio a esa autoridad, máxime que es la encargada de hacer las anotaciones correspondientes en los libros de la oficina registral a su cargo y soportar las sanciones consistentes, en su caso, en la destitución del cargo y las penas que la ley señale. De lo anterior se sigue que en el caso de que se trata se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que de no llamarse a juicio a esa autoridad, no puede válidamente dictarse sentencia que declare la nulidad del contrato matrimonial, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el acto, ya que tanto los contrayentes como el Juez del Registro Civil se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el matrimonio, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de los contrayentes.”

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1043/2001. María Luisa Gómez Mondragón. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

    Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 75/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 34/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 165, con el rubro: "JUEZ U OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO ANTE ÉL CELEBRADO, POR VICIOS ATRIBUIBLES AL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)."

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1065; Registro: 194 933 Numero de Tesis: II.2o.C.143 C

    “MATRIMONIO, NULIDAD DEL. EFECTOS QUE PRODUCE RESPECTO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO UNO DE LOS CONSORTES OBRA DE MALA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    De una recta y armónica interpretación de los artículos 187 y 247 del Código Civil para el Estado de México, se sigue que la nulidad del matrimonio cuando uno de los cónyuges obre de mala fe produce consecuencias de derecho; entre otras, si existe la sociedad conyugal, ésta se disolverá previa su liquidación entre los consortes, afectándose el régimen de los bienes que la conforman. Ahora, si se determina que el marido obró de mala fe, pues ocultó a la consorte que se encontraba casado, y por ello se demandó la nulidad del vínculo matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto por el primero de los numerales citados, procede la disolución de la sociedad conyugal, y por consecuencia de tal nulidad, como la cónyuge obró de buena fe, le corresponde en unión de sus hijos íntegramente la participación de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, de acuerdo con lo establecido por el segundo precepto en cita, en razón a que por la indicada mala fe en su conducta el varón no tendrá parte en las utilidades para los efectos de la disolución de dicha sociedad.”

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 447/98. José Miguel Cuenca Sánchez. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 118/2008-PS en que participó el presente criterio.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

                                                    

    ATENTAMENTE

           

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

              

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