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REVISION DE SENTENCIA

  • Consulta : 1756
  • Autor : maggie_762807_NR
  • Publicado : Viernes 02 de Enero de 2009 16:13 desde la IP: 189.189.89.86
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  • maggie_762807_NR
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    NECESITO SABER SI ALGUIEN ME PUEDE AYUDAR A REVISAR EL SIGUIENTE FORMATO DE SENTENCIA PARA EFECTO DE SABER LAS DEFICIENCIAS DE LA MISMA.

    CAUSA PENAL: 03/2088

    AGRAVIADA: JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ

    INCULPADO: MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA

    DELITO: SECUESTRO

     

    En la Ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil ocho.

    Visto para resolver en sentencia definitiva el proceso numero 03/2008 instruido por el delito de SECUESTRO, mediante denuncia de la C. JENNIFER GUTIERREZ ESCALANTE, cometido en perjuicio de la C. JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ, en contra del C. MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA, alias “EL MAYÍN”, quien dijo ser originario de la ciudad de Tula de Allende. Hidalgo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Niños Héroes, Número 10 diez, Colonia el Arbolito en esta ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, de ocupación mesero en la negociación conocida como “Banquetes Sixto” y que actualmente se encuentra vado de su libertad, sujeto a prisión preventiva en El Centro de Readaptación Social en esta ciudad; con fundamento en los artículos 19, 437, 438, 439, 440 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo y,

     

    RESULTANDO

     

    1.-. Que en fecha catorce de agosto del dos mil ocho,  JENNIFER GUTIERREZ ESCALANTE formuló denuncia ante el ciudadano Agente del Ministerio Público del Segundo Turno de la Mesa Especial Investigadora Licenciado Guillermo Fernando García Escajadillo misma que aparece a fojas 2, 3 y 4 y en la cual, en síntesis, señaló:

    “Que comparezco ante esta representación social para denunciar el delito de SECUESTRO cometido en agravio de JENNIFER PEÑALOZ GUTIÉRREZ y en contra de QUIEN o QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, y en relación a los hechos quiero manifestar que el día lunes doce de agosto del año en curso mi hija…salió de mi casa alrededor de las siete de la noche, esto a razón de que su prima PAOLA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ fue por ella a mi casa, ya que iban a celebrar la salida de la licenciatura de Paola en compañía de algunos amigos e la clase se encontraba su amiga PAULINA PÉREZ LÓPEZ…no se me hizo raro que no llegara a la casa a dormir, le mande varios mensajes a su celular a los cuales no dio respuesta…decidí mejor llamarle a su celular, mismo que se encontraba apagado…decidí llamarle por teléfono a la casa de mi sobrina quien me comentó que un amigo la iba a llevar a mi casa…después me comuniqué con sus demás amigas pero ninguna supo darme razón e donde se encontraba mi hija y me preocupé más comentándole a mi esposo RICARDO PEÑALOZA DEL SALTO que nadie sabía de dónde se encontraba mi hija, a lo cual él me manifestó que siguiera buscándola o tratando de localizarla, horas más tarde como a eso de las seis de la tarde del día miércoles catorce de agosto recibí una llamada en la que la voz era de un hombre que me dijo que “MI HIJA SE ENCONTRABA SECUESTRADA Y QUE DEBÍA PAGARLE SEISCIENTOS MIL PESOS PARA QUE PUDIERA VOLVER A VERLA, QUE DE NO PAGAR LA ANTIDAD QUE ME PEDÍA LA IBA A ENCONTRAR CACHITOS”, después de lo anterior me colgó…”;

    En la misma denuncia ofrece las testimoniales de las C.C.PAOLA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y PAULINA PÉREZ LÓPEZ.

    2o. Que en la secuela de la averiguación previa compareció PAOLA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ quien en relación a los hechos denunciados, a fojas 7, 8, 9 Y 10 expreso: “…Que el día doce de agosto de este año, alrededor de las siete de la noche, fui con mi amiga PAULIA PÉREZ LÓPEZ a casa de mi prima JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ para que fuera con nosotros a mi domicilio, porque íbamos a realizar ese día una fiesta en mi casa, la cual organizó mi amiga PAULA PÉREZ LÓPEZ, en virtud de que nos graduamos de la Licenciatura, por lo que invitamos a unos amigos contratando parta tal efecto un Servicio de banquetes que se llama BANQUETES SIXTO, la fiesta empezó a las ocho de la noche, había dos meseros…alrededor de las diez de la noche noté que uno de los meseros se encontraba platicando mucho con mi prima, más tarde pregunté a mi amiga PAULINA que en dónde se encontraba mi prima, ella me comentó que había salido por una botella…después de una hora, noté que uno de los meseros ya no había regresado y pregunté al otro en dónde se encontraba su compañero y él me comentó que ya había ido a su casa, aproveché para preguntarle por mi prima y me dijo que se habían ido juntos…” ;

    De igual manera se recabó la testimonial de PAULINA PÉREZ LÓPEZ, quien en relación a los hechos denunciados, a fojas 12 y 13 expresó:

    “…Que el día doce de agosto, esto como a las siete de la noche fui con mi amiga PAOLA al domicilio de su prima JENNIFER para que fuera con nosotras a mi domicilio, porque íbamos a realizar ese día una fiesta, la cual yo organicé, en virtud de que nos graduamos de a licenciatura, por lo que invitamos a unos compañeros, contratando para tal efecto un servicio de banquetes que se llama BANQUETES SIXTO, la fiesta empezó  las nueve de la noche, habían dos meseros atendiendo a los invitados…alrededor de las diez de la noche noté que uno de los meseros se encontraba platicando con JENNIFER la cual había estado tomando mucho, después de un rato me preguntó mi amiga PAOLA por su prima JENNIFER, le comenté que había salido por una botella, pero que no se preocupara ya que la había acompañado uno de los meseros, después de un rato notamos que uno de los meseros ya no había regresado y entonces PAOLA fue y le preguntó al otro mesero que en dónde se encontraba su compañero y él me contestó que ya se había ido, ya que su horario era hasta la una de la mañana, PAOLA también le preguntó por su prima JENNIFER y le dijo que se habían ido juntos …al otro día me llamó por teléfono a mi casa mi amiga PAOLA, para preguntarme que si no se encontraba en mi casa JENNIFER pero no había regresado a su casa y que la mamá de JENNIFER le había llamado muy preocupada, porque no se había comunicado con nadie de su familia yo le comenté que no tendía idea de a dónde podía estar…”

    3°. Que en la secuela de la averiguación previa compareció de igual manera ALFREDO SIXTO CERVANTES quien en relación a los hechos denunciados, a foja 14 manifestó en resumen lo siguiente:

    “…tengo un negocio que se ubica en Avenida 5, No. 232, Colonia Plutarco Elías Calles en esta ciudad capital el cual tiene como nombre banquetes sixto, tengo cinco trabajadores de planta y dos eventuales, los cuales tienen por nombre ANTONIO PÉREZ ROJAS, ADRÁN PÉREZ ROJAS, JUANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, ELIZABETH CASTILLO ROJAS y ARTURO LÓPEZ LÓPEZ, y los eventuales que tiene por nombre MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA apodado “EL MAYÍN” y FERNANDO CRUZ CARREÓN que tiene domicilio, el primero de ellos en Calle el Callejón No. 123, Colonia El Chacón, y el segundo de ellos en Avenida Rojo Gómez, No. 72, el día 12 de agosto se realizó un contrato con la señorita PAULINA PÉREZ LÓPEZ, en el cual se iba a ofrecer servicio de banquetería en su domicilio para diez personas, los meseros que fueron comisionados para realizar la prestación de dicho servicio fueron los dos trabajadores eventuales de nombre MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA, apodado “EL MAYÍN” y FERNANDO CRUZ CARREÓN, ambos fueron contratados para laborar hasta la una d ela mañana, ambos meseros estaban obligados a presentarse al día siguiente del evento en la empresa para recibir su pago, el meserod e noimbre FERNANDO sí se presentó para recibir su pago, el mesero de nombre MARIO no se presentó ni se ha presentado hasta el día d ehoy, yo le he llamado a su número de celular para decirle que ya puede pasar por su pago pero éste lo tiene apagado…”

    4°. De igual manera en la secuela de la averiguación se obtuvo la comparecencia e indagatoria de JENNIFER PEÑALOZA GUTIERREZ, quien en resumen manifestó:

    “…El día doce de agosto del año en curso, mi prima PAOLA y mi amiga PAULINA pasaron por mi a mi domicilio…porque ibamos arealizar ese día una fiesta en su casa, la cual organizó mi amiga PAULINA PÉREZ LÓPEZ, en virtud de que nos graduamos de la licenciatura, por lo que invitamos a unos seis compañeros, contratando para tal efecto un servicio de banquetes que se llama BANQUETES SIXTO, la fiesta empezó a las ocho de la noche, habían dos meseros…alrededor d elas diez de la noche, el primero e los meseros se acercó a mí y empezamos a platicar sobre los bocadillos, él me preguntó si me habían gustado, yo le contesté que sí, seguimos platicando no me acuerdo de qué porque yo ya había consumido mucho alcohol, unos minutos después el mesero se retiró a la cocina y me comentó que la bebida ya se había acabado el mesero me dijoq ue si quería que fueramos a la tienda a comprar más bebida y yo le contesté que sí…ya afuera de la casa me pregunta que como me llamaba y le dije que JENNIFER y yo también le pregunté que cómo se llamaba y me dijo me dicen “EL MAYÍN”, ya cuando estabamos a unos pasos  me dijoq ue si podía acompañarlo a su casa que vivía a unas cuadras de ahí, y yo le dije que sí pero que no nos tardaramos porque yo no le había avisado a mi prima PAOLA que había salidod e la casa, ya cuando llegamos a su casa noté que no estaba en muy mal estado y casi no había luz, al entrar de la casa ya no sepe d emí porque me desmayé y al despertar noté que ya había amanecido, estaba atada de pies y manos, y escuché que esta persona de apodo “EL MAYÍN”, hablaba por teléfono y noté que estaba muy alterado, y escuché que decía, “SU HIJA ESTÁ SECUESTRADA DEBEN DE PAGARME LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL PESOS PARA QUE PUEDAN VOLVER A VERLA CON VIDA; QUE DE NO PAGAR LA CANTIDAD QUE PEDÍA LA IBAN A ENCONTRAR EN CACHITOS”, y después colgó, unos minutos después salió d ela casa, yo intentaba desatarme pero no lo lograba, unos minutos después regresó y traía en las manos una botella de alcohol, y s epuso a tomar hasta terminarse la botella, al darse cuenta el mesero “EL MAYÍN” de que yo ya estaba despiesta se fue al otro cuarto y por lo poco que podía escuchar, seguía hablando por teléfono, supongo que hablaba con mi mamá, después salió de la casa, yo seguia intentando desatarme, y ya después de que pude desatarme, busque mi teléfono celular y no lo encontré y ya esperé mas tiempo y salí de la casa corriend, recordé que estabamos cerca de la casa de mi amiga PAULINA, y corrí hacía su casa…”

    Mediante ofiio número 04/03/2008 de fecha 08 ocho de septiembre de 2008 dos mil ocho, el agente del Ministerio Público Determinador de la Mesa Especial para el delito de secuestro, consignó por duplicado la averiguación previa 03/DAP/3/2008, en ejercicio de la acción penal en contra de la persona y por el delito especificado en el preámbulo de la presente resolución, además, solicitó se liberará la correspondiente órden de aprehensión y se recabara del referido encausado su declaración preparatoria.. En proveído de ocho de septiembre del dos mil ocho, este órgano jurisdiccional, se avocó al conocimiento de los hechos, y ordenó el registro de la causa bajo el número 003/2008; se dio aviso de inicio al superior y al agente del Ministerio Público adscrito, la intervención que legalmente le compete.

    6° El doce de septiembre de dos mil ocho, compareció el encausado ante este juzgado tercero de lo penal de la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, se le decretó detención y se le sujetó a término constitucional de setenta y dos horas, dentro del cual se le tomó declaración preparatoria con los requisitos exigidos por la ley.

    7°Que mediante acuerdo de fecha catorce de septiembre de dos mil ocho el presente juzgado tercero de lo penal concedió prórroga al inculpado de cuarenta y ochop horas más del plazo constitucional, a fin de que pudiera preparar las pruebas de descargo que debiera rendir a su favor.

    8° Al momento de resolverse su situación jurídica se le decretó auto de formal prisión por el delito especificado mediante el siguiente acuerdo:

    “Con esta fecha dieciséis de septiembre del año dos mil ocho, siendo las 09:37 nueve horas con treinta y siete minutos se dicta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de MARIO HERNÁNDEZ MONTOYA como probable responsable del delito de SECUESTRO, cometido en agravio de JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ…”

    Dicha resolución no fue impugnada por las partes.

    .- El procedimiento se tramitó por la vía ordinaria y durante la instrucción se recibieron las constancias de no antecedentes penales, media filiación, fichas dactiloscópicas e impresiones fotográficas del encausado, así como certificado médico de ingreso y estudio socio-económico; mediante proveído de seis de septiembre de dos mil siete, se declaró cerrada la instrucción, y se citó a las partes a la audiencia de vista prevista por el artículo 434 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, en la que el Minesterío Público adscrito formuló sus conclusiones acusatorias al considerar al enjuiciado penalmente responsable en la comisión del ilícito en estudio. Por su parte, su defensor, en la misma audiencia, realizó las manifestaciones que estimó pertinentes y el enjuiciado se adhirió a las mismas; por lo que se procedió a declarar los autos vistos para dictar sentencia, la que ahora se pronuncia; y,

     

    CONSIDERANDO

     

    PRIMERO.- Este Juzgado Tercero en Materia Penal de la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, es legalmente competente para resolver en sentencia definitiva la presente causa penal, en razón de que se trata de un delito previsto en el Código Penal para el Estado de Hidalgo, y los hechos delictivos se suscitaron dentro del ámbito territorial que tiene asignado este juzgado como jurisdicción. Sirven de apoyo a lo anterior los artículos 5 del Código Penal para el Estasdo de Hidalgo y 1° del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo.

    SEGUNDO.- De las constancias que integran el presente, destacan por su primordial importancia, las que a continuación se mencionan:

    1).-Informe dela policía Ministerial,  a través del cual dejaron a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación consignador y le informaron que se constituyeron en el domicilio de la parte denunciante y al llegar ahí me entrevisté con el appá de la parte agraviada quien dijo llamarse RICARDO PEÑALOZA, que mencionó que no había recibido ninguna llamada del hombnre que le había llamado a su esposa pidiendo el rescate por su hija JENNIFERPEÑALOZA GUTIERREZ, quien se encontraba secuestrada, esto siendo aproximadamente a las 10:30 horas, minutos después el señor RICARDO PEÑALOZA, SINDO aproximadamente las 11:00 horas recibió una llamada de un sujeto que le mencionó que su hija JENNIFER se encontraba secuestrada, y que si la queríavolver a ver con vida que le entregara la cantidad de seiscientos mil pesos.

    2).-Transcripción Cronológica de un microcassete emitida por los C.C. ROSA MARÍA CANALES Y HÉCTOR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, peritos en materia de análisis de voz de una llamada telefonica en la que se aprecia la siguiente conversación:

    VOZ 1: Bueno, si ¿quien habla?

    VOZ 2: Si, hablo a casa de JENNIFER PEÑALOZA.

    VOZ 1: Sí, quién eres.

    VOZ 2: Tengo secuestrada a su hija y si quieres verla con vida me tienes que entregar la cantidad de seiscientos mil pesos, o si no…

    VOZ 1: O si no qué

    VOZ 2: La vas a ver nadamás en cachitos, y no avises a nadie.

    VOZ 1: Está bien no le hagas daño.

    VOZ 2: Te volveré a llamar.

    3).- Dictamen pericial emitido por La Psicóloga REINALDA GARCÍA MORENO, en el que conclyeque JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ, no presenta indicadores de temor, miedo o zozobra, derivados e los hechos motivo de la denuncia. El temor lo presenta al salir a la calle, motivo generador del miedo, no es causado por los hechos sucedidos anteriormente narrados, dictaminando así que es producto de du imaginación o creado por ella misma. (Foja 28)

     4).- Dictamen emitido por los peritos médicos legistas DERGIO DAVID MEJÍA SERRANO Y ANGELA DELGADILLO UGALDE, quienes concluyeron que JENNIFER PEÑALOSA GUTIÉRREZ, no presenta lesiones genitales, extragenitales y paragenitales. (Foja 29)

    5).- Declaración preparatoria de MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA, quien en presencia de su defensor manifestó que no estaba de acuerdo con las acusaciones hechas en su contra , en virtud de que el día doce de agosto de dos mil ocho, efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos y que efectivamente salió con JENNIFER PEÑALOZA y que sí estuvieron en su casa pero que la misma se quedó dormida ya que se encontraba en completo estado de ebriedad por lo que le permitió pasar ahí la noche, siendo totalmente falso que él la mantuvo a la fuerza y amarrada en su domicilio y que al día siguiente al regresar de casa de sus primos notó que JENNIFER se había marchado del mismo sin dejar rastro alguno.

    6).- Prueba testimonial a cargo de las C.C. PAOLA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y PAULINA PÉREZ LÓPEZ.

     7).- Oficio 7678/2008 signado por el Lic. Esteban Escamilla Gómez, mediante el cual remitió estudio socio-económico del encausado.

    8).- Oficio 7677/2008 expedido por el Doctor Amaury Ramón Ayala Zavala mediante el cual se expidió el certificado medico de ingreso del encausado.

    9) Oficio 006/2008 proporcionando la media filiación, fichas dactiloscópicas y fotografías del aludido encausado, e informó que no registró antecedentes penales.

    TERCERO.- Los elementos constitutivos del cuerpo del delito SECUESTRO, previsto por el artículo 166 del Código Penal para el Estado de Hidalgo son:

    a) La existencia de la privación de ,la libertad, en este caso la privación de la libertad de JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ, privación que se realizó con la finalidad de obtener un rescate.

    b) Que el activo ha lesionado la libertad de que gozaba JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ

    c) Dicha lesión del bien jurídico tutelado de JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ es atribuible a la conducta de MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA

    d) Que el actuar de MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MOPNTOYA es de carácter doloso pues sabía y quiso el resultado de la misma

    e) Que tal conducta ha recaido en la persona de JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ

    Ahora bien, de las constancias reseñadas en el considerando que antecede, se desprenden los siguientes hechos:

    El día doce de agosto del año dos mil ocho, se llevó a cabo una celebración en la casa de la C. PAULINA PÉREZ LÓPEZ, a la cual asistieron entre otras amistades de la misma la C. PAOLA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y la C. JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ, que para tales efectos se celebró un contrato de prestación de servicioon entre la mencionada PAOLA PÉREZ LÓPEZ y el señor LAFREDO SIXTO CERVANTES, dueño de la negociación conocida como “BANQUETES SIXTO”, quien para tales efectos designó a dos meseros de nombres FERNANDO CRUZ CARREÓN y MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA, en dicha fiesta se pudo ver a la C. JENNIFER PEÑALOZA manteniendo una conversación con MARIO HERNÁNDEZ MONTOYA quienes más tarde abandonaron la celebración para ir por más bebida, pero ya no regresaron. Al día siguiente y preocupada por la ausencia de su hija, la señora JENNIFER GUTIÉRREZ ESCALANTE, llamó a las amistades de JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ a efecto de dar con su paradero sin conseguirlo, más tarde la C. JENNIFER GUTIÉRREZ ESCALANTE recibió una llamada diciendo que su hija JENNIFER se encontraba secuestrada y que si quería verla con vida debía entregar la cantidad de seiscientos mil pesos.

    De esos hechos se desprenden los aludidos elementos de la figura delictiva de que se trata; pues por lo que ve al primero de ellos, consistente en la existencia de una conducta consistente en privar de la libertad a JENNIFER PEÑALOZA GUTIÉRREZ.

    Lo anterior es así, porque las actuaciones practicadas en la etapa de la averiguación previa, adquieren relevancia probatoria, pues en el artículo 149 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo se reglamentan las facultades que sobre el particular concede l al Ministerio Público Federal para allegarse de medios que acrediten la responsabilidad del indiciado; valerse de medios para buscar pruebas como una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público; porque de lo contrario estaría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; y en atención a ello, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito que se investiga y la responsabilidad del implicado. Dentro de tal potestad se haya la de desahogar la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento y llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares y su práctica  se lleva a cabo previo al ejercicio de la acción penal; por ello se otorga pleno valor probatorio a esas actuaciones, en los términos del artículo 226 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 66, Tomo 163-168, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que prevé

    MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3º, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más  convincente para satisfacer el conocimiento  para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva, pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción”.

    CUARTO.- La plena responsabilidad del enjuiciado MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA alias “EL MAYÍN”, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto por el artículo 166 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, se acredita con los mismos medios de convicción analizados y valorados en el considerando que antecede, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones; pues como se vio, de dichas constancias, se aprecia las declaraciones de varios testigos quienes coinciden en decir que el enjuiciado y la ofendida salieron juntos d ela celebración y que ya no regresaron.

    Todo lo cual lleva al conocimiento que el encausado de que se trata efectivamente se retiró con la ofendida a su domicilio y que la mantuvo ahí de manera involuntaria y por ende, está demostrada la plena responsabilidad del aquí enjuiciado en la comisión del delito que se le ima.

    QUINTO.- Conforme a los hechos referidos, la comisión del delito en estudio, fue dolosa en términos del artículo 13 párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, pues se toma en cuenta para esa apreciación, que el activo por su edad en la época de los hechos, revela que tenía la suficiente capacidad para comprender la consecuencia de su acción; además, es de considerarse que con su actuar puso en peligro el bien jurídico tutelado que lo es la libertad y la seguridad de las personas.

    En efecto, resulta pertinente mencionar que el numeral 13 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, establecen que las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente y que obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. Por tanto, el delito por el cual se acusa al aquí enjuiciado (contra la libertad y seguridad de la spersonas), únicamente puede ser catalogado como doloso.

    Ahora bien, el dolo, presenta cuatro elementos:

    1.- La voluntad del acto (acción que considera la producción del hecho);

    2.- La intención (motivo de la acción); esto es, el efecto que el agente se propuso y trató de conseguir al querer un hecho (el fin inmediato anterior al delito);

    3.- El fin (resultado pretendido), motivo psicológico o determinante por el cual se quiere aquel acto; y,

    4.- La conciencia del ilícito jurídico o conciencia de la ilicitud del hecho (conciencia de lo injusto).

    Atento a los elementos del dolo que antes quedaron enumerados, debe decirse que el activo del delito se condujo dolosamente, pues de autos se advierte que el encausado MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA es una persona mayor de edad, está integrado a la sociedad, y convive con las personas que la conforman, es un sujeto consciente, bien orientado en tiempo, espacio y persona, tal y como se advierte del dictamen de personalidad que obra en autos, sabe leer y escribir; por ende, tenía pleno conocimiento que con su actuar, vulneró la libertad de un semejante y puso en peligro la integridad de la ofendida y la tranquilidad de sus familiares; esto es, su actuar fue con dolo, ya que tiene la suficiente capacidad física e intelectual para darse cuenta de la trascendencia social y moral de sus actos; y tuvo la alternativa de cambiar sus impulsos delictivos hacía otras actividades laborales, educativas, deportivas o culturales.

    SEXTO.- La intervención del enjuiciado, como se dijo, fue en términos del artículo 16, fracción II, del Código Penal para el Estado de Hidalgo , pues el secuestro en perjuicio de JENNIFER PEÑALOZA lo realizó por sí mismo, sin que hubieren intervenido en esa conducta algunos otros individuos.

    Aunado a lo anterior, cabe agregar que no se actualiza en favor del encausado alguna de las excluyentes del delito a que se refiere el artículo 25 del texto legal en cita.

    SÉPTIMO.- Se procede resolver sobre la individualización de la pena que corresponde al sentenciado MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA y para ello, primeramente se estima pertinente señalar, que de conformidad con el artículo 166 del Código Penal para el estado de Hidalgo, la pena privativa de libertad indicada para los activos de ese ilícito, tratándose de primo delincuentes es de diez a cuarenta años y multa de 200 a 500 días.

    Atento a lo anterior, para la ubicación del grado de culpabilidad que revela el sentenciado, se toma en cuenta en primer lugar, que los actos de ejecución del ilícito imado, consistieron en la privación ilegal de la libertad de JENNIFER PEÑALOZA GONZÁLEZ; y en cuanto a las circunstancias peculiares, se tiene presente que el acusado manifestó tener 23 años de edad, originario de la ciudad de Tula de Allende, Estado de Hidalgo y vecino de esta ciudad capital, con domicilio en Niños Heroes, número 10 diez, Colonia El Arbolito, Pachuca de Soto, Hidalgo, estudió hasta la educación secundaria, sus padres son RAMÓN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y su madre MARIA MONTOYA LÓPEZ, de ocupación mesero, tiene un ingreso económico aproximado de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.),  y es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial, circunstancia que se encuentra acreditada con el oficio 006/2008  en el que se comunica que no se encontraron antecedentes penales a nombre del aludido enjuiciado. También se toma en consideración que por su edad e instrucción tiene suficiente capacidad y criterio para discernir entre el bien y el mal; y por ende, es penalmente imable, asimismo se estima que su condición económica es regular, pues dijo tener un ingreso económico aproximado de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.); aspectos que en su conjunto motivan a estimar que presenta un grado de CULPABILIDAD ALTO, por lo que resulta justo y equitativo imponerle la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATROCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE HIDALGO.

    La pena de prisión deberá compurgarla en el lugar que designe el Ejecutivo y habrá de comarse a partir del día que reingrese a prisión.

    OCTAVO.- Que por tratarse de un delito grave y perseguible de oficio el enjuiciado no goza del beneficio de condena condicional

    NOVENO.- Con fundamento en los artículos 38 Constitucional, fracción II, y 49 del Código Penal para el Estado de Hidalgo se suspende al sentenciado MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA en el ejercicio de sus derechos y políticos por el tiempo en que permanezca compurgando la pena corporal impuesta.

    DÉCIMO.- Procede suspender al aludido enjuiciado, en sus derechos civiles, en términos del artículo 49 del Código  Penal para el Estado de Hidalgo,

    DÉCIMO PRIMERO.- Gírese oficio al Director del Reclusorio del Estado de Hidalgo, y envíesele copia certificada de esta resolución para su conocimiento y efectos legales consiguientes.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Como lo solicitó el Representante Social adscrito al formular sus conclusiones, entréguesele copia fotostática certificada de este fallo, previo recibo y razón que de ello se asiente en actuaciones.

    DÉCIMO TERCERO.- Ríndanse oportunamente los datos de estadística correspondientes.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 8, 11, 12, 13, 16, 17, 27, 28 y demás relativos del Código Penal para el Estado de Hidalgo, 2, 6, 10, 11, 12, 437, 438, 439, 440  y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, se

     

     

    RESUELVE

    PRIMERO.- MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA es penalmente responsable en la comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de JENNIFER PEÑALOZA GONZÁLEZ,  previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal para el Estado de Hidalgo.

    SEGUNDO.- Por tal responsabilidad se condena a MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA a compurgar la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATROCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE HIDALGO de acuerdo a los razonamientos expuestos en el considerando séptimo de este fallo.

    TERCERO.- Por los motivos expuestos en el considerando séptimo, no se conceden al sentenciado MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA los beneficios de la sustitución de la pena de prisión, previstos en el artículo 78, fracciones I, II y III del Código Penal para el Estado de Hidalgo.

    CUARTO.- No se concede al nombrado enjuiciado el beneficio de la condena condicional con base a lo señalado en el considerando octavo del presente fallo.

    QUINTO.- Con apoyo en los artículos 38 Constitucional, 162 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se suspende a MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo en que permanezca compurgando la pena de prisión impuesta.

    SEXTO.- Conforme a lo señalado en el considerando décimo procede suspender al sentenciado, en sus derechos civiles, en términos del artículo 49 del Código Penal para el Estado de Hidalgo.

    SÉPTIMO.- Gírese oficio al Director del Reclusorio del Estado de Hidalgo, y envíesele copia certificada de esta resolución para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

    OCTAVO.- Se autoriza la expedición de copias certificadas de esta sentencia, de conformidad con el considerando décimo segundo de esta determinación.

    NOVENO.- Ríndanse oportunamente los datos de estadística correspondientes.

    Notifíquese personalmente a las partes la presente sentencia y hágaseles saber el derecho y término de cinco días que tienen para apelar de esta resolución, y en caso de inconformidad, requiérase al sentenciado MARIO FRANCISCO HERNÁNDEZ MONTOYA para efecto de que nombre defensor que lo patrocine en segunda instancia, así como domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, apercibido en que caso de omisión se le tendrá por designado al Defensor Público adscrito que conozca de la apelación y como domicilio para recibir notificaciones los estrados del mismo.

     

     

    Así lo sentenció y firma el Licenciado ********, Juez Tercero en Materia Penal en el Estado de Hidalgo, ante el Licenciado *************, secretario que autoriza y da fe en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo a los diecsisiete días del mes de diciembre de dos mil ocho.

     

     

     

     

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 4544

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    buena suerte para quien revise, valore y formule lo respectivo derivado de lo antes citado



  • Autor
    Respuesta No: 4555

  • LIC ESTRADA
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    HOLA: Que verguenza resulta ser lo que hacen los profesores que dan procesal Penal y que les da fiaca, realmente enseñar a los jovenes Abogados las partes de la Sentencia y peor aun a los Abogados que quieren que les resolvamos su tarea que les impuso un Jrofesor o Juez sonso y miope,porque esa Sentencia asi como esta redactada es para solicitar la renuncia de dicho juez el secretario de acuerdos y del mismo Proyectista, y solo te ayudare en un punto de 5 que existen mal

    1.- En el resultando se hace una franca Narracion de las pruebas que aporto el Ministerio Publico para atribuir la Responsabilidad al Sentenciado.....pero y las Pruebas aportadas por la defensa no se menciona ninguna ni cual fue el juicio de valoracion o los motivos por los cuales fue desestimadas dicha probanzas.... ok

    LIC. ESTRADA



  • Autor
    Respuesta No: 4601

  • LIC ESPINO
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    2.- Otro punto a considerarse es el grado de culpabilidad, mismo que si bien se fija a discrecionalidad del juzgador a todas luces resulta elevado y debe ser impugnado a través de los medios conducentes.

    3.- Efectivamente la falta de valoración de las pruebas de la defensa, de donde se desprenden diversos aspectos:

    a) La defensa acredito que la muchacha acudió voluntariamente a casa del sentenciado.

    b) Como se desato la agraviada y logro escapar, es decir, en donde se ubicaba el sentenciado cuando esto sucedió.

    c) Que elementos se desprenden de la ampliación de declaración de la ofendida.

    d) Que elementos arrojan los posibles careos practicados a lo largo de la secuela procesal.

    e) . . .

    A la orden y suerte.

    jesaqui



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