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EN QUE CASOS PUEDO PEDIR CAUSE EJECUTORIA POR DECLARACION JUDICIAL

  • Consulta : 171736
  • Autor : rorropumita_NR
  • Publicado : Jueves 04 de Octubre de 2012 09:13 desde la IP: 189.209.163.221
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  • Autor
    Consulta

  • rorropumita_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Hola, buen dia, tengo poca experiencia por ello me gustaria me aclararan esta duda:

    En un divorcio incausado bilateral en D.F., se dicta sentencia en la que dice girense oficio en cuanto cause ejecutoria, mis preguntas son:

    1.- ¿Siempre se debe esperar ese termino?

    2.- ¿Debo esperar que pase el termino  correspondiente o es posible que se solicite cause ejecutoria por declaracion judicial en base a la fraccion I del art. 427 del  CPC, toda vez que ambas partes estan de acuerdo?

    3.-  ¿ En que casos aplica ese fundamanento?, ya que dice:

    427 Cod. Proc. Civ.

    Causan ejecutoria por declaracion Judicial

     I .- Las sentencia consentidas expersamente por las partes, o por sus mansatarios con poder o calusal especial.

    Segun entiendo si es tacito debo esperar el termino y despues solicitarlo,  ...... pero si lo pido por escrito argumetando que ambos divorciantes estan deacuerdo y con este fundamento prospera?, o en que casos aplica esta fraccion, por me si me deja en duda.

    Espero me puedan ayudar, Gracias...

     

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  • Autor
    Respuesta No: 287617

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    rorropumita:

    ¿¡¿Quién es el tarado y superignorante juez que dictó la sentencia en los términos que usted menciona en su consulta?!?

    Si usted revisa el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad que menciona en su consulta (Distrito Federal), podrá ver que está preceptuado que las sentencias de divorcio son inapelables (artículos 685 y 685 Bis) y, por lo tanto, causan ejecutoria por ministerio de Ley..



  • Autor
    Respuesta No: 287648

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pero... como lo piesas es correcto... piden ambos que se declare ejecutoriada... por ministerio de ley en base a lo dispuesto en los articulos  que menciona PRIMUS... saludos alejandro...

    el derecho civil... mercantil... familiar... es de los llamados ... a peticiòn de parte... es roogado.... por lo que si ya dicto el juez... debes seguir la corriente y no tratar de corregirlo... ya que en tu afan...puedes anular el proceso... y caer en una vuelta al mismo...cuando ya tienes el resultado que buscabas...



  • Autor
    Respuesta No: 287847

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Estás por completo equivocado, cuando se causa ejecutoria por ministerio de ley es totalmente innecesaria la declaración judicial, así que en la práctica lo correcto es solicitar que el juzgador gire el oficio correspondiente a la anotación marginal del acta de matrimonio. ¿¡¿Cómo puedes decir que litigas en el Distrito Federal?!?..



  • Autor
    Respuesta No: 287859

  • ZETH
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    en efecto, no siempre causa ejecutoria por ministerio de ley. es el mismo caso en el estado de Morelos (Yautepec) en donde a demas, estoy llevando otro asunto,  se dicta sentencia de divorcio, sin embargo no se causa ejecutoria hasta que no se presenten los oficios correspondientes,  sentencia de divorcio, pago de derechos, ifes, etc...   hasta el momento siguen apareciendo las notas marginales en el acta de nacimiento y aun de matrimonio... 

    saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 287865

  • SSP007
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Mi estimado rorropumita, aún y cuando la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial es inapelable (art. 685 Bis CPCDF), recuerda que en caso de la sentencia cause agravios a alguna de las partes puede ser combatida mediante el juicio de garantías y el término que tienen para interponer el amparo directo es de quince días a partir de la fecha en que se les notificó la resolución; por lo tanto debes esperar que transcurra ese término y como acertadamente te lo dijo el Lic. Garovalo el derecho civil es rogativo o mejor dicho dispositivo es decir que aplica el principio de oportunidad, por lo que es necesario que en tanto haya concluído el término antes mencionado promuevas ante el juez que la sentencia cause ejecutoria en virtud de haberse conformado las partes con la misma y haber transcurrido el término para ser combatida mediante el juicio de amparo. .........SALUDOS Y BUENA SUERTE.

    S



  • Autor
    Respuesta No: 287885

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Zeth:

    SSP007:

    ¡¡¡Otros que no cantan mal las rancheras!!!

    ¡¡¿desde cuándo el juicio de amparo es "un recurso" como para que el artículo 427 del CPCDF así lo considere?!?

    Pero para que usted y los demás desconocedores del derecho salgan de la ignorancia en la que están inmersos, a continuación le trancribo el precepto legal conducente:

    Artículo 426 .-Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley:

    I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario;

    Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario.

    II. Las sentencias de segunda instancia;

    III. Las que resuelvan una queja;

    IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;

    V.- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley.

    VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario.

    ...



  • Autor
    Respuesta No: 287917

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    En efecto Lic Primus Tribunus, tiene usted la razón, ya que tal y como lo establece la propia ley (en este Foro a veces contradecimos hasta lo que señalan las Jurisprudencias, y no es para menos), la sentencia (en sentido amplio) que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable y sólo son recurribles, mediante apelación, las resoluciones que decidan en vía incidental los convenios presentados por las partes, de tal suerte que resulta indubitable tal y como lo establece la propia ley, que: Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Y causan ejecutoria por ministerio de ley, las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario.

    Así es, más claro ni el agua, haciendo notar que como siempre sucede por ahí con nuestra normatividad, existen muy diversos criterios al respecto,  incluidos los de la propia Corte, quien asegura por ejemplo (amparo directo 20/2010, sobre el expediente 179/2010,) que el divorcio incausado no es inconstitucional, cuando todo apunta a que esto está totalmente alejado de la realidad, ya que según las Reformas y opiniones de algunos especialistas, se pudieran estar violentando los nuevos derechos humanos constitucionales familiares, donde la familia mexicana es la primera beneficiaria con la reforma aprobada  por el Senado, el cual de manera unánime, la ha protegido con modificaciones a varios artículos constitucionales, específicamente del 1º al 3º, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, siendo que lo más trascendente es que estas reformas derivan del contenido de los Tratados Internacionales, vinculados con la materia.

    En fin, esto seria materia de alguna otra ocasión.

    SALUDOS A TODOS 



  • Autor
    Respuesta No: 287947

  • ZETH
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Primus Tribunus:  le recomiendo lea cuidadosamente mi intervención, usted ataca a lo menso,  reparte patadas y empujones, se parece a los salvajes barbaros que usan el metro  a la hora pico... en que momento le estoy atacando a usted?? tal vez no escogi las palabras adecuadas es verdad!, no es que no causen ejecutoria por ministerio de ley,  mas concretamente me refería a que no es de forma automatica, ponia el ejempo del divorcio del divorcio de Yautepec, que a pesar de ya existir sentencia (cosa juzgada) no aparecian las notas marginales como ya lo he redactado y es inutil que lo transcriba, y decia que no siempre causa ejecutoria por miniserio de ley porque a pesar de existir sentencia existe un tramite posterior a ello, que es el llevar la sentencia, oficios, actas de coyuges, etc.. al registro civil para que se hagan las  anotaciones correspondientes... AHORA SI ME ENTENDIO???? mientras no lo haga de esa manera aparecera  uno como felizmente casado! luego entonces  NO CREA QUE TODOS SOMOS IGNORANTES COMO USTED! AUN ASI, SALUDOS!



  • Autor
    Respuesta No: 287976

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Zeth:

    ¡¡¡Só bruto!!!

    Usted viene ahora a demostrar mayor ignorancia porque desde su primordial respuesta escribió que "...no se causa ejecutoria hasta que no se presenten los oficios correspondientes,  sentencia de divorcio, pago de derechos, ifes, etc...   hasta el momento siguen apareciendo las notas marginales en el acta de nacimiento y aun de matrimonio..."

    Con lo que queda plenamente demostrada la estupidez, sí, la estupidez de usted, que primero dice que se requieren actos posteriores a la sentencia para que ésta cause ejecutoria, y continúa escribiendo la estulticia de que los actos deejecución de las sentencias son los que la hacen ejecutoria.

    ¡¡¡Imbécil!!!. una cuestión es que las sentencias causen ejecutoria y otra muy, pero muy diferente, es que las sentencias sean ejecutadas.

    ¡¡¡Póngase a estudiar y sobre todo a ver dónde consigue un poco de inteligencia, porque se nota que le falta mucho entendimiento!!!.

    Le recomiendo que tome vitaminas de ácido glutámico, a ver si con esto adquiere un poquito de la inteligencia que usted ha demostrado que le hace mucha falta.

    A ver cómo explica usted que, sin declaración alguna del Consejo de la Judicatura, un secretario de acuerdos actúe como juez por ministerio de Ley ante la ausencia temporal o definitiva del juez..



  • Autor
    Respuesta No: 288010

  • SSP007
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    PRIMUNS TRIBUNUS:

    LE AGRADEZCO DE ANTEMANO SU PARTICIPACIÓN Y YA QUE PRETENDE DARME CLASES, LE VOY A CORRESPONDER ILUSTRANDO SU ENTENDIMIENTO CON LA MATERIA DE AMPARO, LA CUAL VEO QUE DESCONOCE POR COMPLETO.......

    QUE ACASO NO CONOCE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD?

    COMO ES POSIBLE QUE USTED ENTIENDA QUE AL NO PODER SER RECURRIDA LA SENTENCIA POR ALGÚN MEDIO ORDINARIO, ....QUIERA DECIR QUE YA NO HAY DE OTRA....Y ENTONCES EL JUICIO DE AMPARO PARA QUE SIRVE?......POR ESA SIMPLE RAZÓN ES QUE SE DICTAN LAS SENTENCIAS EN ESE SENTIDO, NO PORQUE LOS JUZGADORES SEAN IGNORANTES.........LOS IGNORANTES SON LOS QUE CREEN CONOCER EL DERECHO E INTERPRETAN EN SENTIDO ERRÓNEO LO QUE ES CLARO A TODAS LUCES.........POR LO QUE...

    AL RESPECTO LE VOY A TRANSCRIBIR LO SIGUIENTE.....ESPERO QUE OJALÁ LO ENTIENDA:

    Tesis I.9o.C.186 C
    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Novena Época
    161 320
    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
    XXXIV, Agosto de 2011
    Pág. 1319
    Tesis Aislada(Común)
    border="0" cellspacing="0" id="dvTesis" rules="all" style="border-width:0px;height:50px;width:100%;border-collapse:collapse;">  
     
     
    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1319
     
     
     
    DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
     
     
     
    Por regla general, cuando los cónyuges no concilian sus intereses mediante los convenios propuestos, de conformidad con el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, el Juez decretará el divorcio y dejará a salvo los derechos de los contendientes para que los diriman en la vía incidental; la declaración de divorcio resuelve en forma definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo directo, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y cinco, de rubro: ""//ius.scjn.gob/paginas/externas/DetalleGeneral.aspx?id=164795&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)."; sin embargo en la práctica, los Jueces de lo familiar en el Distrito Federal al decretar el divorcio suelen emitir pronunciamientos en forma provisional, sobre temas relacionados con la disolución del matrimonio, tales como alimentos, guarda y custodia, posesión de bienes, entre otros, cuyas decisiones no son, por un lado, definitivas y, por otro, no están pronunciados en el trámite incidental a que se refiere el numeral citado en primer término; en ese orden, si no es una sentencia definitiva, porque no resuelven el fondo de esas medidas, ni le pone fin al juicio, entonces son impugnables en amparo indirecto; y para la procedencia de ese medio extraordinario de impugnación debe atenderse al principio de definitividad, consistente en haber agotado el recurso de revocación a que se refiere el artículo 685, segundo párrafo, del código procesal en cita, porque procede en contra de todo tipo de resoluciones sin hacer distinción alguna, cuando la sentencia no sea apelable, por lo que es evidente que comprende todo tipo de determinación, aun cuando se dicten en la sentencia que decretó el divorcio, si se trata de actos jurídicos distintos o independientes a la disolución del vínculo matrimonial, siempre que sean decisiones de carácter provisional, como alimentos, guarda y custodia, preservación de bienes, ocupación del domicilio, etc. No es obstáculo a lo anterior, que en la misma sentencia el Juez haya resuelto lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, pues si bien la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento, dado que éste representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico, y puede contener diversos pronunciamientos independientes, y no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes, acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 17/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, página ciento cuarenta y tres, de rubro: ""//ius.scjn.gob/paginas/externas/DetalleGeneral.aspx?id=194069&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES."; pues aun cuando ésta se refiera a las condenas en gastos y costas en materia mercantil y de liquidación de intereses, decretadas en una sola sentencia, lo cierto es que se partió de la base de que la resolución, en sentido amplio, es divisible como documento mas no como acto jurídico, y aquél representa la solución que el juzgador dé a determinado problema jurídico, sin hacer distinción en cuanto a que se trate de una sentencia definitiva, de un auto o de una interlocutoria. De ahí que si en la sentencia reclamada el Juez realizó dos pronunciamientos independientes, como fueron la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de medidas provisionales, y si el quejoso únicamente se duele en contra de esas medidas, entonces, deben combatirse mediante el recurso de revocación, previamente al juicio de amparo indirecto. Lo anterior no significa que exista división de la continencia de la causa, ya que la disolución del vínculo matrimonial y cualquier medida provisional son dos actos jurídicos diversos expresados en un mismo documento.
     
     
     
    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    ASÍ O MÁS CLARO...........SALUDOS.



  • Autor
    Respuesta No: 288055

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    SSP007:

    ¡¡¡Usted carece de calidad profedional para discutir con un abogado titulado como lo soy!!!

    Si usted desea debatir conmigo, primero acredite que cuenta con la correspondiente calidad profesional de titulado, porque reitero que es indebido que un profesional titulado y registrado se rebaje a discutir con un tonto estudiante como es usted.

    Y como prueba de lo que afirmo, basta ver que, no ostante las lecciones que le he impartí en respuesta anterior, todavía usted todavía está rebuznando, por lo que le repito mi pregunta previa y la adiciono con una que debe quitarle la estulticia que lo caracteriza.

    ¿¡¿desde cuándo el juicio de amparo es "un recurso" como para que el artículo 427 del CPCDF así lo considere?!?

    ¿¡¿Acaso los juristas NO le han dado al juicio de amparo el carácter asimilable de "recurso extraordinario"?!?

    Busque en el "Diccionario Larouse" el vocablo "buey" y aprenda el porqué le aplico a usted la frase:

    "Habló el buey y dijo mú".



  • Autor
    Respuesta No: 288124

  • SSP007
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Primus tribunus

    Mi estimado pseudoerudito el hecho de que esté usted titulado no lo exime de su amplia ignorancia, dígame:

    en que momento mencioné que el juicio de amparo es un recurso?

    como se atreve siquiera a pensar que lo considero como un recurso de acuerdo al art. 427 CPCDF

     

    Que parte de la pregunta del consultante es la que no entendió?

    que no entiende o no le queda claro que la declaración de divorcio resuelve en forma definitiva el aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo directo,      Sopenco que no entiendes que debe transcurrir ese término para que se solicite que cause ejecutoria.  Alguna vez de casualidad tramitaste algún amparo?......Si sabes contra que procede? Conoces el principio de definitividad? La jerarquía de leyes?............Saludos cordiales

    Deja de alardear que estás títulado y que por esa razón no quieres debatir........

     

     

     







  • Autor
    Respuesta No: 288468

  • SSP007
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    PRIMO DE TRES BURROS SE LE ACABARON SUS DÉBILES E INOPORTUNOS ARGUMENTOS.........ASI ME GUSTA; QUE HAGAN ALARDE DE SU SABIDURÍA Y SE QUEDEN SIN FUNDAMENTOS PARA DEBATIR............SALUDOS MI LIC.





  • Autor
    Respuesta No: 333193

  • jaberea
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    La verdad SSP007, sí estás bien idiota, es una vergüenza que existan abogados tan ignorantes como tú y que además frente a la evidencia sigan discutiendo. El hecho de que una resolución sea susceptible de ser combatida mediante el juicio de amparo no implica que esta no cause ejecutoria y que incluso pueda ser ejecutada a pesar de que se promueva el citado juicio, con el correspondiente otorgamiento de fianza para el caso de que el juicio de garantías resultare procedente. Te recomiendo estudiar de manera urgente, ya que con esa ignorancia puedes causarles un enorme daño a tus incautos clientes.



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