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¿QUé ES UN MANDATO?
- Consulta : 1533
- Autor : info_NR
- Publicado : Sábado 27 de Diciembre de 2008 14:14 desde la IP: 189.179.255.159
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 27 de Diciembre de 2008
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 3920
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Consulte el Código Civil Federal:
Artículo 2546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2547.- El contrato de mandato se rea perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a
personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen
dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
Artículo 2549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2550.- El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2551.- El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario
Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o
empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;
III. En carta poder sin ratificación de firmas.
Artículo 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio
para que se dio.
Artículo 2553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se
otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para
que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para
que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer
toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados,
se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades
administrativas correspondientes:
I. Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que
conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 2556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no
exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Artículo 2557.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el
mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de
buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2558.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2559.- En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de
las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.
Artículo 2560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el
mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra
las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha
contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias
del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
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AutorRespuesta No: 3991
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Excelente respuesta Maxwel, felicidades.
Saludos cordiales.Abogado Mendoza. -
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