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CONTRATO ARRENDAMIENTO
- Consulta : 1422
- Autor : lilix1_NR
- Publicado : Martes 23 de Diciembre de 2008 12:40 desde la IP: 201.116.205.137
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 23 de Diciembre de 2008
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 3524
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Autor
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AutorRespuesta No: 3525
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Autor
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AutorRespuesta No: 3526
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MI RESPUESTA ES QUE SI, EN SONORA SE OTORGA UN AÑO DE GRACIA, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA ESTADO AL CORRIENTE EN LOS PAGOS.
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Autor
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AutorRespuesta No: 3527
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ARTICULO 2763.- Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que
esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el
arrendador aumentar hasta un diez por ciento de la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres
en la zona de que se trata han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que
quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
ARTICULO 2764.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendamiento por
tiempo indeterminado, comenzando a correr el término de un año a partir del día siguiente al en que
concluyan los términos a que se refiere el artículo 2749.
ARTICULO 2765.- Para que opere la excepción prevista en la parte final del artículo 2763, es
menester que el propietario notifique judicialmente, ante notario o testigos con sesenta días de anticipación al
vencimiento del contrato, haciendo saber al arrendatario su propósito de habitar la casa o cultivar la finca.
Si, posteriormente, no habitare la casa o cultivase la finca, será responsable de los daños y perjuicios
que hubiere causado el arrendatario, al privarlo de la prórroga anual concedida por este Código.
ARTICULO 2766.- Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el
arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y este es rústico, se entenderá renovado el contrato
por otro año agrícola.
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Autor
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AutorRespuesta No: 3560
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(En el caso en comento opera la figura jurídica conocida como; Tácita Reconducción) En el caso del Distrito Federal, El Codigo Civil vigente es claro en ese sentido, al estipular lo siguiente:
Artículo 2487. Si después de terminado el plazo poor el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
Artículo 2478. Todos los arrendamientos que se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.
Suerte!!!
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Autor