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CONTRATO ARRENDAMIENTO

  • Consulta : 1422
  • Autor : lilix1_NR
  • Publicado : Martes 23 de Diciembre de 2008 12:40 desde la IP: 201.116.205.137
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,604
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  • Autor
    Consulta

  • lilix1_NR
    NO REGISTRADO

    Hola:

    ¿Hay algún artículo que estipule que cuando termina la vigencia de un contrato de arrendamiento, el arrendatario debe tener un plazo de gracia cuando ha arrendado el inmueble por muchos años?

    ¿De qué ley y qué artículo?

     

    Gracias!!!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 3526

  • MARTOL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    MI RESPUESTA ES QUE SI, EN SONORA SE OTORGA UN AÑO DE GRACIA, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA ESTADO AL CORRIENTE EN LOS PAGOS.



  • Autor
    Respuesta No: 3527

  • MARTOL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ARTICULO 2763.- Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que

    esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el

    arrendador aumentar hasta un diez por ciento de la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres

    en la zona de que se trata han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.

    Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que

    quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

    ARTICULO 2764.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendamiento por

    tiempo indeterminado, comenzando a correr el término de un año a partir del día siguiente al en que

    concluyan los términos a que se refiere el artículo 2749.

    ARTICULO 2765.- Para que opere la excepción prevista en la parte final del artículo 2763, es

    menester que el propietario notifique judicialmente, ante notario o testigos con sesenta días de anticipación al

    vencimiento del contrato, haciendo saber al arrendatario su propósito de habitar la casa o cultivar la finca.

    Si, posteriormente, no habitare la casa o cultivase la finca, será responsable de los daños y perjuicios

    que hubiere causado el arrendatario, al privarlo de la prórroga anual concedida por este Código.

    ARTICULO 2766.- Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el

    arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio y este es rústico, se entenderá renovado el contrato

    por otro año agrícola.



  • Autor
    Respuesta No: 3560

  • carlafuva
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    (En el caso en comento opera la figura jurídica conocida como; Tácita Reconducción) En el caso del Distrito Federal, El Codigo Civil vigente es claro en ese sentido, al estipular lo siguiente:

    Artículo 2487. Si después de terminado el plazo poor el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido  en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.

    Artículo 2478. Todos los arrendamientos que se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria.

    Suerte!!!



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