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DIVORCIO

  • Consulta : 136982
  • Autor : montsse_mana_NR
  • Publicado : Domingo 29 de Enero de 2012 11:02 desde la IP: 189.200.57.3
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  • Autor
    Consulta

  • montsse_mana_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: San Luís Potosí

    Buen dia, tengo 3 meses que no vivo con mi aun esposo

    viviamos en casa de mis suegros me celaba demasiado  y un dia simplemente se fue sin contestar ni mensajes ni llamadas

    lo espere 2 dias y no regreso, entonces me sali de la casa y ahora vivo con mi mama

    pueden a cusarme de adulterio?

    Cuanto tiempo debo esperar para poder divorciarme y que causas puedo argumentar?

    Gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 252825

  • law and rp
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    El adulterio solo ocurre cuando una persona sostiene una relación sentimental fuera del matrimonio de forma escandaloza, en su situación tal vez lo que podría encuadrarse es la separación de los cónyuges o el abandono del domicilio conyugal y como tales solo actualizarían causales de divorcio necesario. Saludos, consulte a su Abogado de Confianza.



  • Autor
    Respuesta No: 252860

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    para que poroceda el divorcio... 2 años de separaciòn... esa seria la causal... ninguna otra  lo seria...

    y no hay aduolterio si te sales a vivir con tu mama....

    y tendras que esperar ese tiempo... porque nunca tuvieron domicilio conyugal.... y sin ese requisito.... no hay divorcio....

    ustedes vivieron ARRIMADOS... la corte dice...

     

    ABANDONO DE DOMICILIO CONYUGAL…

    Con respecto del abandono de domicilio… este no existe… porque nunca vivieron juntos y hay criterio de los altos tribunales que dice….

     

    CRITERIOS DE LA CORTE APLICABLES AL CASO:

     

    169.- DIVORCIO.- ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL CUANDO LOS CONYUGES VIVEN EN CALIDAD DE “ARRIMADOS”.- Para configurar la causal de divorcio consistente en el abandono de hogar conyugal, se precisa desde luego la existencia del abandono de hogar, y este no existe cuando los esposos viven en calidad de arrimados en el domicilio de los padres, de otros parientes o de terceras personas, en donde los cónyuges carecen de autoridad propia y libre  disposición en el hogar, porque viven en casa ajena y carecen de hogar propio.-

    Sexta época.- cuarta parte.- apéndice de jurisprudencia 1917-1985, novena parte, pág. 318. JURISPRUDENCIA FIRME.-

     

     

    DIVORCIO, ABANDONO DE DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE.-  La causal de abandono del domicilio conyugal requiere la comprobación plena de los hechos o supuestos que la integran, y que son:  a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del domicilio conyugal; y c) La separación de uno de los cónyuges  de la morada conyugal por más de seis meses sin motivo justificado.-

     

    Visible  en la página 479 en la jurisprudencia 155, del Apéndice de la Federación 1917-1975.- Cuarta Parte, Tercera Sala.

     

    DIVORCIO, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, CARGA DE LA PRUEBA.- (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la  obligación alimentaría de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios,  ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículos 265 del Código de Procedimientos Civiles  para el Estado Libre y Soberano de Puebla,  mismo que dispone: “El que niega sólo está obligado a probar cuando la negación  envuelve la afirmación expresa de un hecho.” Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento.-

     

    Contradicción de tesis 66/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo. Ambos del Sexto Circuito.- 3 dfe marzo de 1999.- Cinco Votos.- Ponente José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretaria: Andrea Nava Fernández del campo.- Tesis de Jurisprudencia 16/99.- Aprobada por la Primera sala de este Alto Tribunal, en sesión  dl 14 de abril de 1999, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente.- Humberto  Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo,  Juan N. Silva Meza y Olga Sanchez Cordero de García.

     

    DIVORCIO. ABANDONO DE HOGAR. LA ACCIÓN CORRESPONDE AL CONYUGE ABANDONADO.- La acción para pedir el divorcio por abandono del hogar conyugal por más de seis meses, cuando no hay causa justificada para hacerlo, o por más de un año cuando existe esa causa,  debe entenderse, en ambos casos, concedida  a favor del cónyuge que permaneció en el hogar, o sea el abandonado y no del otro que se separó, aunque fuere  con causa, debido  a que, si este último tuvo la causa justificada para separarse y para pedir el divorcio, debió deducir la acción dentro del término  concedido por la ley, y si no lo hizo, su separación se tornó justificada, y transcurrido el plazo legal sin reincorporarse al hogar, se convirtió en cónyuge culpable.-

     

    Sexta Época.- Tercera Sala.- Apéndice de 1995.- Tomo IV.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Tesis 208, Pagina 143.-

    Sexta Época.-

    Amparo directo 1724/52.- Emilio Velasco.-. 18 de febrero de 1953.- Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 5959/55.- Isabel Ríos Cristiani de Martínez.-. 4 de junio de 1955.- Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 4417/56.- Isaias Salazar Vazquez.-. 12 de septiembre de 1957.- Unanimidad de cinco votos.

    Amparo directo 679/57.- Jerónimo Martínez Yañez.-. 18 de noviembre de 1957.- Unanimidad de cinco votos.

    Amparo directo 7048/56.- Miguel la Madrid Ortíz.-. 22 de noviembre de 1957.- Unanimidad de cuatro votos.

     

    DIVORCIO POR INCUMPLIMIENTO  A LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR COMO CAUSAL (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XII DEL CODIGO CIVIL). DISTINCIÓN  CON LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.-  La causal de divorcio  establecida en la fracción  XII del artículo 267 del código Civil del Distrito Federal requiere de una cuidadosa aplicación, porque se corre el riesgo de que,  por confusión se le dé tratamiento que corresponde a la acción de petición de alimentos entre cónyuges, confusión derivada de que ambas acciones tienen como causa aparente el mismo contenido, esto es,  el incumplimiento del cónyuge demandado a la obligación de ayuda que le impone el matrimonio. Pero ambas acciones de divorcio y de petición de alimentos entre cónyuges, tienen procedimientos diversos y reglas propias de comprobación, diferencias que provienen fundamentalmente de que persiguen finalidades contrarias, pues mientras la primera destruye el matrimonio, la segunda tiende a conservarlo. El concepto objetivo de diferenciación radica en el grado, calidad o gravedad del incumplimiento. Así,  cualquier falta aunque sea mínima al deber de proporcionar alimentos, funda la acción de petición de alimentos o de aseguramiento en contra del cónyuge incumplido; en cambio los elementos de la causal de divorcio especificada en la fracción de mérito, son en primer lugar, la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que impone el artículo 164 del mismo ordenamiento y, en segundo, que ese incumplimiento tenga la gravedad suficiente para poner de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación al cónyuge actor o a los hijos, que haga imposible la vida en común.-

     

    Publicada en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación número 10-12, página 109, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente al tomo II, Segunda Parte-2, en la tesis: I 1º.C.J/1, página 657 de la Octava Época.

     

    NOVENA EPOCA.

    PRIMERA SALA.

    PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

    TOMO.- IX. MAYO DE 1999.

    TESIS.- 1ª./J. 16/99.

    PAGINA.- 100.

     

    “DIVORCIO, INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-  Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaría de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: “El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”  Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento.”

     

    Octava Época.

    Instancia.- Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-

    Tomo: IX-Mayo.

    Página.- 416.

     

    “CÓNYUGE CULPABLE, QUE DEBE ENTENDERSE.- Por “cónyuge culpable” debe entenderse, precisamente aquel que motiva, origina o da lugar a la causal establecida por la ley para la disolución del vínculo matrimonial.”

     

    TRIBUNAL COLEGISO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

     

    AMPARO DIRECTO 638/91.- ROBERTO AGUILAR MALDONADO.- 23 DE ENERO DE 1992.- UNANIMIDAD DE VOTOS.- PONENTE: MARIANO HERNÁNDEZ TORRES.- SECRETARIO.- MIGUEL ANGEL PERULLES FLORES.

     

     

    OCTAVA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

    FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    TOMO.- XIV. JULIO DE 1994.

    PAGINA.- 418.

     

    “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSION DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.-  El artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este obtenga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal,  que obviamente no requieren el consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan,  deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales,  y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro de su ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad de deudor, naturaleza que en cambio, no comparten aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo,  los prestamos de carácter personal.”

     

     

    OCTAVA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

    FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    TOMO.- XIV. JULIO DE 1994.

    PAGINA.- 418.

     

    “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestaación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta,  (Impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre estas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.”

     

    JURISPRUDENCIA 1917-1975, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUARTA PARTE, TERCERA SALA, MÉXICO, 1975.- TESIS 177, PAGINAS 538-539, APÉNDICE 1985.- NOVENA PARTE.- TESIS 224, PÁGINA 360.

     

    “ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el  juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.”

     

    Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.- Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

     

    “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.”

     

    Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.- Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15.

     

    “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos.”

     

    Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

     

    ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL MARIDO DE MINISTRARLOS.- Relacionando los artículos 322 y 323 del Código Civil vigente en el Distrito Federal,  se concluye que al exigir la mujer al marido, la obligación que tiene de ministrarle los alimentos que dejó de darle desde que la abandonó,  hasta la fecha en que el juez fijo una pensión alimenticia, la misma debe probar haber contraído deudas para subsistir durante ese tiempo y el monto de las mismas,  ya que no sólo el marido tiene la obligación de contribuir para el sostenimiento del hogar o de dar alimento a su esposa y a sus hijos,  sino esta obligación también existe en los casos determinados por la ley,  a cargo de la mujer por lo que si esta de hecho ha subsistido y no comprueba haber contraído deudas para alimentarse o para alimentar a sus hijos, cabe presumir que tenía recursos con los cuales pudo atender esos gastos.”

     

     

    QUINTA EPOCA:

    TOMO CXXVI.- PAGINA 17, A. D.  5484/54.- Carmen Contreras de Hernández.- Unanimidad de 4 votos.-

    TOMO LV. PAGINA 1135.- LLABRES DE URQUIZO SOFIA Y COAGS.

     

    SÉPTIMA ÉPOCA.

    INSTANCIA.- TERCERA SALA.

    FUENTE.- APÉNDICE DE 1995.

    TOMO.- IV, PARTE HO.

    TESIS.- 643.

    PÁGINA: 476.

     

    “ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE, CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tiene a su favor  la presunciónde necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa  cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.”

     

    Séptima Época.

     

    Amparo civil directo 3541/51.- Méndez de Guillén  Elena y coags. 30 de abril de 1953. Unanimidad de votos.

     

    Amparo directo 7891/66.- Eusebio Herrera Pimentel.- 31 de julio de 1968.- Unanimidad de votos.

     

    Amparo directo 4945/67.- Catalino Linares Hernández.- 23 de septiembre de 1968. Unanimidad de 4 votos.

     

    Amparo directo 10043/67.- Rafael Velasco Escobedo.- 20 de junio de 1969.- Cinco votos.

     

    Amparo directo  6939/68.- Ernesto López García.- 30 de junio de 1969. Cinco votos.


     

    TESIS AISLADAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

    No. Registro: 341.288. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXIX. Tesis: Página: 1487.

    DOMICILIO CONYUGAL, REQUISITOS PARA QUE EXISTA  (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).- Los artículos 167 y 168 del Código Civil establecen que el marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, debiendo estar a cargo de la mujer la dirección y trabajos del hogar. Ahora bien, comprobado que una persona lleva a vivir a su esposa al hogar de los padres de él, a quienes da el dinero para los gastos del hogar, debe concluirse que no existe propiamente domicilio conyugal, puesto que si bien éste es el lugar donde conviven los cónyuges, no es menos cierto que debe llenar, entre otros requisitos, los antes apuntados, es decir, que la esposa pueda ejercer los derechos que le otorgan los artículos antes citados. La convivencia con otras personas no es incompatible, siempre que la mujer pueda ejercer los derechos que le concede la ley, ya sea en toda la casa o en las habitaciones a que se reduzcan los cónyuges, lugar en el que pueda mandar o disponer lo relativo a los trabajos propios del hogar; por tanto, si la mujer no tiene la dirección del hogar, no puede hablarse de domicilio conyugal, ni de obligación de vivir al lado del marido, pues esta obligación es para el caso en que se haya establecido domicilio conyugal en cualquier lugar que sea, salvo los casos de excepción, siempre y cuando en él puedan realizarse plenamente los fines del matrimonio.

    No. Registro: 241.292. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    87 Cuarta Parte. Tesis: Página: 21. Genealogía: Informe 1974, Segunda Parte, Tercera Sala, página 34. Informe 1976, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 50, página 51.

    DOMICILIO CONYUGAL, REQUISITOS DEL, PARA EFECTOS DE LA INCORPORACION DE LA ESPOSA Y LOS HIJOS.- Por domicilio conyugal se entiende el lugar en donde conviven los cónyuges y sus hijos, disfrutando aquellos de la misma autoridad y consideraciones. Es la morada en que están a cargo de la mujer, la dirección y el cuidado de los trabajos del hogar, por lo que no basta para tener por constituido un domicilio conyugal y pretender la incorporación a él, de la esposa y de los hijos, que el marido se limite a señalar como lugar en que debe establecerse el hogar, la casa en que viven, sino que tienen que justificar que la misma es adecuada para hacer posible el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio; lo que requiere, además, de ciertas condiciones materiales como espacio, servicios, etcétera, la demostración de que es un domicilio propio y no el de algún familiar o amigo de los consortes.

     

     

     

     

    PROCEDE LA ACCION DE NULIDAD AUN CUANDO SE ENCUENTRE DISUELTO.- La circunstancia de que el actor haya ejercitado la acción de nulidad del matrimonio que contrajo con la demandada después de que se declaró disuelto dicho vínculo matrimonial, no impide declarar procedente la acción de mérito, pues al haberse celebrado tal matrimonio cuando todavía existía uno anterior, es evidente que la disolución del segundo matrimonio que desde su origen fue nulo, también está afectada de nulidad.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- T.C.- Amparo directo 653/91. Bernardo Trujillo Pérez. 8 de mayo de 1991. Mayoría de votos de José Luis Caballero Cárdenas y Efraín Ochoa Ochoa. Disidente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VII, Junio de 1991. Pág. 323. Tesis Aislada.

    Respecto de la sociedad conyugal … tu eres dueña de lo tuyo y el es dueño de lo suyo… ya que no hicieron esos bienes en común… por convivencia y esfuerzo mutuos…

     

     

    De la sociedad conyugal.- Casi todos los códigos de la república se parecen a lo siguiente:

    1.-  La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

    2.-  La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el. Puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

    3.-  Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constaran en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse coparticipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea valida.

    4.-  En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Publico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.

    5.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si estos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el  código civil.

    Esta misma regla se observara cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.

    6.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:

    • I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
    • II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
    • III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;
    • IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

    7.-  Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

    • I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
    • II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
    • III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
    • IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, precisando en este ultimo caso cuales son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
    • V. La declaración explicita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso determinara con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.
    • VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecuto, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en que proporción.
    • VII. La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
    • VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción;
    • IX. Las bases para liquidar la sociedad.

    8.-Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

    9.-  Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

    10. -Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge será considerado como donación y quedara sujeto a lo prevenido en el código civil.

    11.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

    12.-  El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedara a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente.

    13.-  La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

    14.-El abandono injustificado por mas de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para el, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

    15.-  La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el código civil.

    16.-En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

    17.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerara nula desde un principio.

    18.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

    19.-  Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicaran a los hijos y si no los hubiere al cónyuge inocente.

    20Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicaran a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevo al matrimonio.

    21.-  Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de estos o de sus herederos.

    22.-  Terminado el inventario, se pagaran los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevo al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere perdidas, el importe de estas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevo capital, de este se deducirá la perdida total.

    23.-  Muerto uno de los cónyuges, continuara el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.

    24.-  Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

     

    Existe Tesis de jurisprudencia 48/2001. Aprobada  por la Primera Sala de este Alto Tribunal  al efecto:  Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIV, Septiembre de 2001.- Tesis: 1a./J. 48/2001.- Página:   433 

    SOCIEDAD CONYUGAL. Los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o a título gratuito por ambos, durante el matrimonio contraído bajo ese régimen, aun cuando no se hayan formulado capitulaciones matrimoniales, forman parte del caudal común. (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    ROBO ENTRE CÓNYUGES. SE CONFIGURA AUN CUANDO RECAIGA SOBRE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y GUERRERO).El tipo penal de robo simple previsto en los Códigos Penales de los Estados de Guerrero y Chiapas no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo ni establece excluyentes a favor de los cónyuges, por lo que desde el punto de vista normativo nada impide que se configure ese delito entre los consortes, máxime si se considera que es clara y expresa la intención del legislador de incluirlos como sujetos activos al señalar en los artículos 185 y 186 de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que es necesaria la querella del cónyuge ofendido, sin hacer distinción alguna respecto a cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio, rigiendo el principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, además de que en materia penal rige el diverso de exacta aplicación de la ley. En ese sentido, aun tratándose del régimen patrimonial de sociedad conyugal, ya sea adoptado convencionalmente o aplicable por la ley en forma supletoria, salvo que se haya capitulado en el sentido de que determinados bienes se excluirán de dicho régimen, y mientras éste no sea disuelto, pueden integrarse los elementos típicos del robo simple, en virtud de que los bienes comunes se encuentran destinados a la realización de fines también comunes, que son los propios del matrimonio, y en tanto que su dominio y administración residen en ambos cónyuges por igual y bajo común acuerdo, sin que tales atributos correspondan a uno solo en lo individual. De este modo, si uno de ellos, sin consentimiento del otro, se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los fines a los que están afectos y de la esfera de dominio del otro, se configura el referido tipo penal, de acuerdo a lo siguiente: a) apoderamiento de un bien mueble: cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera de dominio del otro y disponga de él para sí con exclusión del otro cónyuge; b) ajeno: ya que la propiedad del bien no corresponde en su totalidad al sujeto activo y, por tanto, le es ajeno en la parte del otro cónyuge, de la cual está disponiendo indebidamente, causándole perjuicio patrimonial; c) sin consentimiento tácito o expreso de quien por ley pueda otorgarlo: su consorte, y d) sin derecho: al no existir disposición legal o de autoridad competente que lo autorice para disponer del bien en su totalidad y al carecer del consentimiento del otro cónyuge. Lo anterior, independientemente de que en cada caso la configuración del robo simple o genérico sea sustentada con los elementos convictivos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal.

    Contradicción de tesis 46/2002-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Tesis de jurisprudencia 29/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco.

    SOCIEDAD CONYUGAL, TERMINACION DE LA.- El hecho de que en una sentencia de divorcio, se reserven los derechos de las partes para que en su oportunidad y previa prueba de la existencia del régimen de sociedad conyugal, la liquiden, no contraviene lo dispuesto en los artículos 81 y 281 del Código de Procedimientos Civiles, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, toda sociedad conyugaltermina por la disolución del matrimonio y en consecuencia, como el matrimonio termina por efecto de la sentencia que se dicta en el juicio de divorcio, es obvio que de existir la sociedad conyugaldicho precepto surtirá sus efectos y por ministerio de ley, la sociedadquedará terminada, restando solo su liquidación, si no existe la sociedad conyugal, lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil no cobra aplicación, pero en caso contrario, esa norma se actualiza y su disposición tiene el efecto de terminar la sociedad.

    Amparo directo 7898/68. Domingo Isaac Paniagua González. 6 de agosto de 1969. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

    Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 8 Cuarta Parte. Pág. 73. Tesis Aislada.

    Del  ADULTERIO.. es un hecho que seguramenteya caducó… los codigos civiles de los estado de la republica rezan…

    “EL DIVORCIO SOLO PUEDE SER  DEMANDADOPOR EL CONYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A EL,  Y DENTRO DE LOS 6 SEIS MESES  SIGUIENTES AL DIA EN QUE HAYAN LLEGADOA SU NOTICIA LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA DEMANDA….”

    Por lo mismo… me repito…

    busca un abogado especialista en derecho familiar, no un “abogado”, no un “buen abogado”, un especialista en DERECHO FAMILIAR;  …..Puedes también acudir a las universidades, del estado o privadas que tienen escuela de derecho, en el departamento de servicio social le asignaran un pasante que puede ayudarte a resolver tu asunto, puedes también  acudir a un partido político, el que sea, ahí tienen SECRETARIA DE ACCION Y GESTION SOCIAL y ellos tienen abogados que se encargan de estos asuntos; puedes recurrir a los servicios profesionales y gratuitos de los DEFENSORES DE OFICIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TU ESTADO, o de otras dependencias de gobierno, o Instituciones como es el caso de los servicios gratuitos  ….también puedes acudir al DIF, para asesorarte ya que ellos por ley tienen prohibido llevar divorcios o nulidades por ser integración de la familia, pero son los mejores conocedores y practicantes del derecho familiar por lo que ve a custodia, patria potestad, alimentos y por ende pensión alimenticia, en primera y segunda instancia y en el juicio de amparo, consúltalos.-  - - -Como ya tengo expresado, busca un abogado especialista en derecho familiar, no un “abogado”, no un “buen abogado”, un especialista en DERECHO FAMILIAR;  …..Si… ya me dijeron que no haga tanta publicidad a los bufetes jurídicos gratuitos porque están saturados y luego no cumplen... pero nada le quita tratar de asesorarse antes de contratar un abogado.... e s p e c i a l i s t a.... suerte..... y  saludos a los colegas participantes....

     

     

     

     



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