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COBRO DE PAGARE EN LA VIA EJECUTIVA MERCANTIL

  • Consulta : 136449
  • Autor : STEELERS
  • Publicado : Martes 24 de Enero de 2012 14:18 desde la IP: 189.162.199.155
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,612
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  • Autor
    Consulta

  • STEELERS
    ESTUDIANTE

    buen dia a todos

    voy a demandar a una persona que teniendo un contrato de prestacion de servicios con una compañia, dejo en garantia un pagare en blanco y ahora me doy cuenta que esta persona cobro de mala fe dinero sin reportarlo.

    mi pregunta seria, en la demanda mercantil tengo que relatar que este pagare proviene de una garantia del contrato antes mencionado, ..

    o hacer valer la autonomia del documento sin mencionar su origen en el contrato

     

    muchas gracias por las respuestas.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 252286

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Puede hacerlo de las dos maneras, ya sea que en los hechos de la demanda señale el origen del pagaré o no, ya que el pagaré es autónomo a la causa que le da origen.

    No. Registro: 208,966

    Jurisprudencia

    Materia(s):Civil

    Octava Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 86-1, Febrero de 1995

    Tesis: I.5o.C. J/43

    Página: 18

    Genealogía:

    Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, tesis 620, página 455.

     

    TITULO DE CREDITO, NO DESNATURALIZA SU CARACTER DE, LA EXCEPCION PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTIA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBO QUE CUMPLIO CON SU OBLIGACION.

    Si se demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de cierta cantidad fundando tal pretensión en un pagaré, y el demandado opuso como excepción que la actora recibió ese documento en garantía del adeudo que representaba su crédito sujeto a aclaración, como el documento no circuló, la excepción opuesta tiene el carácter de personal, y la circunstancia de que el obligado haya acreditado que lo suscribió en garantía de su adeudo, conforme al artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la acción, sino en su caso, para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien que lo que se le demandó no representaba el adeudo que tenía con la actora, por la liquidación efectuada; por tanto, al considerar la Sala responsable que dicho documento no es apto para ejercitar la acción ejecutiva mercantil, en virtud de que el enjuiciado demostró que lo suscribió en garantía de un adeudo sujeto a ajuste, transgrede el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los artículos relativos del código en cita.

     

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 49/88. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.

     

    Amparo directo 6369/92. José Manuel López Campos y otro. 7 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.

     

    Amparo directo 4915/94. Publicidad Estática, S.A. de C.V. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.

     

    Amparo directo 5005/94. Manuel Martínez Hernández. 4 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: David Solís Pérez.

     

    Amparo directo 6215/94. Armando Bejarano García. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda.

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XII, noviembre de 2000, página 299, tesis por contradicción 1a./J. 19/2000 de rubro "TITULO DE CREDITO OTORGADO EN GARANTIA. PUEDE DAR LUGAR A QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE AFECTE SU AUTONOMIA.".







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