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AGUINALDO

  • Consulta : 132314
  • Autor : ferlopez_2000_NR
  • Publicado : Martes 06 de Diciembre de 2011 16:48 desde la IP: 189.204.96.90
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  • Autor
    Consulta

  • ferlopez_2000_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    Hola a todos

    es para preguntar cuantos dias de aguinaldo me tocan si llevo 4 años laborando en mi trabajo

     

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  • Autor
    Respuesta No: 247233

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tengas la antiguedad que tengas, por ley son 15 dias.

    AGUINALDO…

    Según la ley federal del trabajo en su artículo 87... los trabajadores tendrán  derecho a un AGUINALDO anual que deberá pagarse antes del día 20 de diciembre, equivalente a 15 días de salario... por lo menos.... los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación... tendrán derecho a que se les pague  la parte proporcional del aguinaldo... conforme al tiempo que hubieran trabajado... cualquiera que fuere este...

    Respecto al aguinaldo:

    Por ley el aguinaldo es anual …y siempre debe ser equivalente…por ley… a 15 días de salario tomando como base el salario cuota diaria, independientemente del tiempo de servicios prestados, …algunas instituciones o empresas otorgan con fundamento en el contrato laboral individual o colectivo, un aguinaldo superior a éste…, también especificado en días (Quedando por lo tanto obligadas legalmente a su pago). Por lo tanto solo es cuestión de multiplicar el salario cuota diaria(solo sin otras percepciones) por el número de días de aguinaldo legal o contractual (Especificado en el contrato), y en caso de no haber trabajado todo el año, dividir el resultado anterior, entre el número de días de servicios prestados durante el año, para obtener la parte proporcional correspondiente. No existe un límite de días mínimos de trabajo, lo que significa que le deben pagar la parte proporcional correspondiente aunque solo haya trabajado un día. ….El pago debe realizarse antes del 20 de diciembre. ….Por lo tanto todo trabajador tiene derecho a pago íntegro del aguinaldo legal o contractual, siendo en éste último caso posible, modificar la cláusula referente a su cuantía (Temporal o definitivamente), solo por acuerdo bilateral escrito, entre el trabajador y el patrón (Pero únicamente será vigente a partir de la fecha de suscripción, sin efectos retroactivos). …Sin embargo no es modificable, solo por decisión unilateral del patrón, ni en escala  inferior al mínimo legal (15 días), lo que sería ilegal en ambos supuestos. …El tiempo en que prescribe (Caduca) el derecho de exigir adeudos, por concepto de aguinaldo no pagado, es de un año.

    Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, p. 59,  aislada, Laboral. 

    "AGUINALDO, LAS FALTAS DE ASISTENCIA AUTORIZAN AL PATRON A PAGARLO EN FORMA PROPORCIONAL. Cuando el trabajador falta a sus labores, justificada o injustificadamente, el patrón se encuentra facultado, de conformidad con el artículo 87, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, a pagarle el aguinaldo en forma proporcional, dado que tal prestación se devenga por el tiempo laborado durante el lapso de un año, por lo que es necesario, para tener derecho al pago íntegro del aguinaldo, que no se haya faltado al trabajo durante el aludido término.

     SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     Precedentes: Amparo directo 6057/89. Secretario de Hacienda y Crédito Público. Unanimidad de votos. 23 de enero de 1990. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

    Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, p. 1318, tesis I.13o.T. J/8, jurisprudencia, Laboral. 

     "VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba."

     DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     Precedentes: Amparo directo 23733/2003. Ángel Torres Ramón. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

     Amparo directo 2613/2004. Enrique García Cruz. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

     Amparo directo 2353/2005. Román Salazar Terrón. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

     Amparo directo 2673/2006. Isidro Becerril Salinas. 10 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.

     Amparo directo 13153/2006. Leslie Adalberto Ortega Monroy. 18 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

    Registro No. 186854

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Mayo de 2002
    Página: 269
    Tesis: 2a./J. 33/2002
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral

    SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.- De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es comable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.

    Contradicción de tesis 94/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 19 de abril de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

    Tesis de jurisprudencia 33/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil dos.

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

    Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

    Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes…”

     

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

    Novena Época

    Página:   590

    II, Septiembre de 1995

    Materia: Laboral, Tesis: XVII.2o.8L

     

    PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LAS, ES EL SALARIO CUOTA DIARIA Y NO EL SALARIO INTEGRADO.- Si una Junta de Conciliación y Arbitraje condena a la parte demandada al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, sobre la base del salario cuota diaria y no del salario integrado, debe estimarse que tal condena es correcta, toda vez que el salario integrado sólo es base para determinar el monto de las indemnizaciones, pero no para el pago de prestaciones accesorias como son aquéllas, pues no son de naturaleza indemnizatoria.



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