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CUAL ES SON LAS FACULTADES Y ALCANCE DE FACULTADES DE LOS NOTIFICADORES DEL SAT

  • Consulta : 132312
  • Autor : SanMiguelitoGto
  • Publicado : Martes 06 de Diciembre de 2011 16:15 desde la IP: 187.134.122.198
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  • Autor
    Consulta

  • SanMiguelitoGto
    USUARIO REGISTRADO

    hola buenas tardes, distinguidos FORISTAS CON TODO RESPETO,  tengo una consulta para todos Uds. sabe alguienel  el fundamento legal sobre las facultades y alcance de las mismas de los notificadores del sat..  

     

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  • Autor
    Respuesta No: 247229

  • nazario
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    SAN MIGUEL GTO.

    la constitucion general de la republica establece que todo acto de  autoridad debe de estar debidamente fundado y motivado(acto de molestia) de ahi que tienen su fundamento en el codigo fiscal.

    el alcanse es legal y tienes 45 dias para interponer el juicio carrespondiente y demandar la nulidad de lo notificado ( o en su caso pagar la infraccion)

    saludos.

    PD. el notificador solo cumple con su trabajo y al hacer la notificacion es todo de su parte.



  • Autor
    Respuesta No: 247335

  • SanMiguelitoGto
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola nazario !!!

    De antemano te agradezco tu aportación ó respuesta pronta  y eficaz !!!, pero aun me quedan varias dudas y lagunas con respecto al tema y quizás podemos ahondar unos puntos adicionales referentes al mismo tema, si, entiendo lo que me comentas del fundamento en el C.F.F. sobre los puntos de los actos de autoridad deberán siempre estar fundados y motivados con respecto al requerimiento, notificación, revisión, solicitud, etc.

     Pero el punto es hasta donde llegan exclusivamente los derechos o facultades del notificador como tal ???, y que a su vez no se atribuya mas derechos de los que le faculte la autoridad competente en su caso ( que en si es la pregunta que quiero hacer en general a los foristas);

    -- cual es el fundamento legal de las atribuciones de un notificador facultadas por un funcionario competente de las autoridades del SAT ???,  solo para el echo de notificar que es lo que entiendo esa es la única función del notidicador, que en este caso seria su tarea o encomienda de  alguna autoridad del SAT.  

     

    Por otra parte en tiendo que al tener facultades por alguna autoridad del sat el notidicador tendria en todo momento el alcance legal, asi como lo comentas en tu respuesta, pero solo y únicamente hasta donde le confiere el alcance que le otorgue  la autoridad administrativa del sat.

     

    Y en relación a tu P.D.  si se que el notidicador cumple con su trabajo, pero es bien sabido y quien no a tenido en muchos casos  la experiencia de notificadoreses que actúan arbitriamente a su criterio y acción, y en tu P.D. comentas que  el notidicador al hacer el trabajo de notificación esta todo de su parte, se me hace algo global tu comentario, pues si regresamos o retomamos el punto expueto en el parafo de arriba, te comento  que el notificador tendria todo a su parte o derecho pero a recerva de  solo como notidicador o la atribución de alguna actividad que le facultara la persona o funcionario de la autoridad administrativa del sat, que ese es el tema o punto que me gustaría tratar y que  aportaran los foristas opiniones sustanciosas como la que tu has hecho para complementar el tema, e irlo resolviendo, de antemano te agradezco la opinión te invito a que me sigas complementando el tema, al igual que a los demás foristas que por experiencia se que hay muchos foristas y muy capaces en el tema  de defensa fiscal y varios temas por eso pido su aportacinon de todos y cada uno de ellos, de ante mando un afectuoso saludo y continuamos al pendiente de las aportaciones en general y al espera de la participacion de todos.

                                       gracsssss, y salu2 !!!!!

                                                                  SanMiguelitoGto



  • Autor
    Respuesta No: 247507

  • nazario
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    San miguelito gto;

    TE CONTESTO HASTA EL DIA DE HOY POR RAZONES DE MI TRABAJO NO VENGO DIARIO AL FORO:

     

     

    DE NINGUNA MANERA EL NOTIFICADOR TIENE MAYORES FACULTADES QUE LAS QUE LE CONFIERE SU EMPLEO Y QUE CUENTA CON FE PUBLICA AL HACER LAS NOTIFICACIONES, QUE DE NINGUNA MANERA PUEDE EXTRALIMITARSE A CUESTIONES DIVERSAS QUE NO SEAN EL HECHO DE LLEVAR A CABO LA NOTIFICACION,

    TE ENVIO LO SIGUIENTE ESPERO TE SEA DE UTILIDAD.

    es jurisprudencia y mas.

    SALUDOS.

     

     

     

     

     

    NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.

     

    Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.

     

     

    NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN CUANDO AQUÉLLAS SE ENTIENDEN CON UN TERCERO, BASTA CON QUE EL NOTIFICADOR ASIENTE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE EL INTERESADO NO LO ESPERÓ A LA HORA INDICADA EN EL CITATORIO PREVIO, DE LO CUAL SE CERCIORÓ POR LA INFORMACIÓN QUE A ESE RESPECTO LE PROPORCIONÓ LA PERSONA CON QUIEN LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, DE QUIEN ASENTÓ SU NOMBRE Y EL VÍNCULO QUE TIENE CON EL CONTRIBUYENTE (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 60/2007, 2a./J. 101/2007 Y 2a./J. 82/2009).

     

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 60/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 962, consideró que, tratándose de una notificación personal practicada en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, basta que en el acta relativa se asiente el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia para presumir que fue la misma que informó al notificador sobre la ausencia del destinatario; por su parte, en la diversa tesis 2a./J. 101/2007, contenida en el señalado medio de difusión, Tomo XXV, junio de 2007, página 286, sustentó el criterio consistente en que en el acta relativa el notificador debe asentar en forma circunstanciada cómo se cercioró de la ausencia del interesado o de su representante, como presupuesto para que la diligencia se lleve a cabo por conducto de tercero y, en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, que aparece en los mismos Semanario y Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, estimó que cuando la mencionada diligencia se entiende con las personas que habitan en el domicilio, como los familiares o empleados domésticos, o con las que habitual o temporalmente están ahí, como los trabajadores, se cumple con el requisito de circunstanciación si se asienta el vínculo de tales personas con el contribuyente, lo cual ofrece garantía de que le informarán sobre la notificación. En congruencia con lo anterior, para cumplir con el requisito de circunstanciación de la indicada diligencia cuando se entiende con un tercero, basta con que el notificador asiente en el acta correspondiente que habiendo requerido la presencia del contribuyente o de su representante legal, éste no lo esperó a la hora señalada en el citatorio previo, de lo cual se cercioró por la información que a ese respecto le proporcionó la persona con quien llevó a cabo la diligencia, de quien asentó su nombre y el vínculo que tiene con el contribuyente.

     

    DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR.

     

    El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación de las autoridades fiscales de señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante quien debe formularse, así como el hacer del conocimiento del contribuyente las cuestiones referidas en el supuesto que antecede al momento de notificar la determinación fiscal; y, que en caso de que en la resolución administrativa se omita informar al gobernado el derecho, la vía y el plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, de la interpretación literal, sistemática y teleológica de dicho precepto se concluye que la duplicación de los plazos para impugnar una resolución se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente lo relativo a los medios de defensa procedentes, resultando irrelevante que tal información se haga del conocimiento del particular en la diligencia de notificación, atendiendo a tres consideraciones básicas: 1. La fundamentación y motivación de las actuaciones de la autoridad deben constar en el cuerpo de la resolución y no en un documento diverso; 2. Los notificadores carecen de facultades para subsanar las deficiencias que contiene el documento a notificar; y, 3. Si el notificador omite informar al contribuyente el derecho que tiene para combatir la resolución, ello únicamente daría lugar a su responsabilidad administrativa.

     

     DEL CÓDIGO FISCAL

     

    ARTICULO 134. LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE HARAN:

     

    I. PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO O MENSAJE DE DATOS CON ACUSE DE RECIBO, CUANDO SE TRATE DE CITATORIOS, REQUERIMIENTOS, SOLICITUDES DE INFORMES O DOCUMENTOS Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN SER RECURRIDOS.

     

    EN EL CASO DE NOTIFICACIONES POR DOCUMENTO DIGITAL, PODRAN REALIZARSE EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA O MEDIANTE CORREO ELECTRONICO, CONFORME LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE PARA TALES EFECTOS ESTABLEZCA EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. LA FACULTAD MENCIONADA PODRA TAMBIEN SER EJERCIDA POR LOS ORGANISMOS FISCALES AUTONOMOS.

     

    EL ACUSE DE RECIBO CONSISTIRA EN EL DOCUMENTO DIGITAL CON FIRMA ELECTRONICA QUE TRANSMITA EL DESTINATARIO AL ABRIR EL DOCUMENTO DIGITAL QUE LE HUBIERA SIDO ENVIADO. PARA LOS EFECTOS DE ESTE PARRAFO, SE ENTENDERA COMO FIRMA ELECTRONICA DEL PARTICULAR NOTIFICADO, LA QUE SE GENERE AL UTILIZAR LA CLAVE DE SEGURIDAD QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA LE PROPORCIONE.

     

    LA CLAVE DE SEGURIDAD SERA PERSONAL, INTRANSFERIBLE Y DE USO CONFIDENCIAL, POR LO QUE EL CONTRIBUYENTE SERA RESPONSABLE DEL USO QUE DE A LA MISMA PARA ABRIR EL DOCUMENTO DIGITAL QUE LE HUBIERA SIDO ENVIADO.

     

    EL ACUSE DE RECIBO TAMBIEN PODRA CONSISTIR EN EL DOCUMENTO DIGITAL CON FIRMA ELECTRONICA AVANZADA QUE GENERE EL DESTINATARIO DE DOCUMENTO REMITIDO AL AUTENTICARSE EN EL MEDIO POR EL CUAL LE HAYA SIDO ENVIADO EL CITADO DOCUMENTO.

     

    LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS ESTARAN DISPONIBLES EN EL PORTAL DE INTERNET ESTABLECIDO AL EFECTO POR LAS AUTORIDADES FISCALES Y PODRAN IMPRIMIRSE PARA EL INTERESADO, DICHA IMPRESION CONTENDRA UN SELLO DIGITAL QUE LO AUTENTIFIQUE.

     

    LAS NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO SERAN EMITIDAS ANEXANDO EL SELLO DIGITAL CORRESPONDIENTE, CONFORME LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 17-D Y 38 FRACCION V DE ESTE CODIGO.

     

    II. POR CORREO ORDINARIO O POR TELEGRAMA, CUANDO SE TRATE DE ACTOS DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR.

     

    III. POR ESTRADOS, CUANDO LA PERSONA A QUIEN DEBA NOTIFICARSE NO SEA LOCALIZABLE EN EL DOMICILIO QUE HAYA SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, SE IGNORE SU DOMICILIO O EL DE SU REPRESENTANTE, DESAPAREZCA, SE OPONGA A LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION O SE COLOQUE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCION V DEL ARTICULO 110 DE ESTE CODIGO Y EN LOS DEMAS CASOS QUE SEÑALEN LAS LEYES FISCALES Y ESTE CODIGO.

     

    IV. POR EDICTOS, EN EL CASO DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBA NOTIFICARSE HUBIERA FALLECIDO Y NO SE CONOZCA AL REPRESENTANTE DE LA SUCESION.

     

    V. POR INSTRUCTIVO, SOLAMENTE EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 137, DE ESTE CODIGO.

     

    CUANDO SE TRATE DE NOTIFICACIONES O ACTOS QUE DEBAN SURTIR EFECTOS EN EL EXTRANJERO, SE PODRAN EFECTUAR POR LAS AUTORIDADES FISCALES A TRAVES DE LOS MEDIOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I, II O IV DE ESTE ARTICULO O POR MENSAJERIA CON ACUSE DE RECIBO, TRANSMISION FACSIMILAR CON ACUSE DE RECIBO POR LA MISMA VIA, O POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MEXICO.

     

    EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PODRA HABILITAR A TERCEROS PARA QUE REALICEN LAS NOTIFICACIONES PREVISTAS EN LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO, CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN ESTE CODIGO Y CONFORME A LAS REGLAS GENERALES QUE PARA TAL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.



  • Autor
    Respuesta No: 251086

  • SanMiguelitoGto
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola Nazario!!!

     Nuevamente es un agrado el poder saludarte y agradecerte, como siempre de antemano gracias a tu aportación y contestación a mi consulta el echo de atenderla es de gran valía, y  aun mas pues tu respuesta es muy puntualizada, oportuna y detallada en el tema !!!!  oye por otro lado donde consigues la información de jurisprudencias que me hiciste llegar, de temas tales como estos que me facilitaste y también de defensa fecal ???

    Oye una disculpa también de mi parte, pues no había podido atender  tu respuesta, pues como siempre hay carga de trabajo y actividades que en muchas de las veces es un impedimento para darle continuidad pronta al tema, pero te agradezco tu aportación y tiempo para atender mi consulta, graciasss mil !!!

    Salu2 !!!!



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