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PENSION ALIMENTICIA CODIGO PENAL DE NUEVO LEON
- Consulta : 129751
- Autor : lizeth_25
- Publicado : Domingo 06 de Noviembre de 2011 15:53 desde la IP: 189.238.37.132
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,494
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 06 de Noviembre de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 244304
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Fecha de respuesta: Domingo 06 de Noviembre de 2011 18:13 2011-11-06 18:13 desde IP: 201.145.168.174
CAPÍTULO V
ABANDONO DE FAMILIA
ARTÍCULO 280.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su
cónyuge, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, se le aplicarán de seis meses a cinco años
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de prisión; multa de 180 a 360 cuotas; pérdida de los derechos de patria potestad, tutela,
hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como
reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.
ARTÍCULO 280 Bis
.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con
el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la Ley determina, se le
impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El Juez resolverá la aplicación de los
ingresos que reciba el deudor alimentario a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de
éste.
Artículo 281.- El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la
parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el
Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas
del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del
delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la
autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos
vencidos y otorgue garantía suficiente, a juicio del Juez, para la subsistencia de los hijos.
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