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SERVIDORES PUBLICOS DE CONFIANZA
- Consulta : 127189
- Autor : jacin_ta_NR
- Publicado : Jueves 06 de Octubre de 2011 14:33 desde la IP: 159.16.237.53
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,489
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 06 de Octubre de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 241116
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Octubre de 2011 15:17 2011-10-06 15:17 desde IP: 201.173.157.93
Las licencias sin goce de sueldo generalmente son otorgadas al personal de base (sindicalizado), el personal de confianza queda fuera de este beneficio según lo prevé la LFTSE Art. 8° que básicamente dice “…Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza…”
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Autor
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AutorRespuesta No: 241221
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Fecha de respuesta: Viernes 07 de Octubre de 2011 13:39 2011-10-07 13:39 desde IP: 187.141.102.198
Los servidores públicos de confianza, sí tienen derecho a licencia sin goce de sueldo, éstas pueden ser licencia económica, licencia voluntaria y licencia necesaria.
Según las necesidades del trabajador, así lo estipula la Ley de Trabajadores al Servicio de los Estados. Que en tu caso buscarías la -Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Queretaro-
Tomando en consideración en que dependencia pública se encuentra el empleado de confianza laborando, las Dependencias Públicas se rigen por su propia Ley Orgánica, y por sus reglamentos internos.
Ejemplo.- Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Queretaro.
Ley Orgánica del Ministerio Público.
Espero te sirva éste comentario.
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Autor
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AutorRespuesta No: 241229
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Fecha de respuesta: Viernes 07 de Octubre de 2011 14:52 2011-10-07 14:52 desde IP: 187.195.68.198
En mi opinión, como acertadamente lo dijo Dorae, las licencias sin goce de sueldo son para los trabajadores sindicalizados o de base, pues precisamente la Constitución en el artículo 123 Apartado B, fracción XIV, establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Si un trabajador de confianza no goza de la estabilidad en el empleo, precisamente por las funciones que desempeña, no es viable que se le conceda una Licencia de dicha naturaleza (pues una Licencia sin goce de sueldo dicho en otras palabras equivale "a que le guarden su plaza"), aunado a que a los trabajadores sindicalizados (en algunas legislaciones locales, incluso la que tiene a bien citar la Lic. Tehuana) se les otorgan dichas Licencias precisamente para ocupar un cargo de CONFIANZA.
La anterior opinión es en forma generalizada, toda vez que el consultante no refiere ni si la Dependencia de donde deviene la duda es Federal o Local, ya que en materia laboral pueden aumentar los beneficios, pero no ser inferiores a los mínimos establecidos en la Ley.
Es decir, podría darse el caso, en donde las condiciones de Trabajo (llámese reglamento, contrato, circular, etc) expresamente establezcan dicha prerrogativa para trabajadores de confianza, pero se consideraría una prestación extralegal y por lo tanto, habría que remitirse a la normatividad que le aplica a ese trabajador en particular.
En tal sentido y en forma general, dada la naturaleza de un trabajador de confianza, NO es viable el otorgamiento de una Licencia sin goce de sueldo.
Para mayor claridad, dejo el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia.
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Página: 205
Tesis: 2a./J. 204/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.
Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo directo en revisión 214/2006. José María T. Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 204/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete. -
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