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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD - PADRE

  • Consulta : 120604
  • Autor : Khirbeth
  • Publicado : Sábado 23 de Julio de 2011 17:54 desde la IP: 189.239.65.87
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,485
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  • Autor
    Consulta

  • Khirbeth
    USUARIO REGISTRADO

    Hola que tal me gustaria conocer lo que concierne al juicio de paternidad. el caso es el siguiente la madre de mi hijo no desea que yo me haga responsable y no desea mi apoyo ni ayuda para mi hjo al cual aun no e conocido por que se me niega el conocerlo, me encuentro casado con ella por el civil bajo bienes mancomunados, y aun que ya no vivimos juntos desde hace un año aun no se a tramitado el divorcio, ella le puso sus apellidos al niño ante el registro civil, yo me encuentro en la necesidad de procurar a mi hijo no se nada en cuanto al tramite legal y sus gastos pero necesito asesoria legal, y saber como se comienza el tramite para poder reclamar el derecho de paternidad. 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 232269

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    BUENAS NOCHES:

     Puedes acudir con el acta  de matrimonio  al registro civil y  hacer el reconocimiento de menor, no es necesario el permiso de ella, estan casados, aunque no vivan juntos, no tienes porque explicar nada, solo  sacar la copia del registro del menor, y presentarla con la copia del acta de matrimonio y tu identificacion oficial., y pagar los derechos, sacar el acta de  reconocimiento y listo.

    Dado el caso, puedes iniciar con la acta de namiento  con reconocimiento d ela paternidad, un regimen de convivencias con el menor; contrata un abogado titulado y con especialidad en materia de derecho familiar,  en los juzgados familiares te informan quien tiene el perfil de tu conveniencia.

    JUAN MANUEL GARCIA ROMERO y COSS.

    Kokoduro1   arroba  h o t   m a i l   punto   c o m

    Espero sus correos, le daré respuesta a todos.



  • Autor
    Respuesta No: 232271

  • Calva Triste
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    ...Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges: 
    I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; 
    II.  Los hijos nacidos dentro de los trescientos días  siguientes a la disolución del matrimonio, ya 
    provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los 
    casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. 
    Artículo 325.-  Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente 
    imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los 
    trescientos que han precedido al nacimiento. 
    Artículo 326.-  El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque 
    ésta declare que no son hijos de su esposo, a no  ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su 
    esposa. 
    Artículo 327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde 
    que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y 
    nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre. 
    Artículo 328.-  El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento 
    ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: 
    I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere 
    un principio de prueba por escrito; 
    II.  Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su 
    declaración de no saber firmar; 
    III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; 
    IV. Si el hijo no nació capaz de vivir. 
    Artículo 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de 
    la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la 
    filiación. 
    Artículo 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo 
    de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro  de sesenta días, contados  desde el nacimiento, si 
    está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el 
    fraude, si se le ocultó el nacimiento. 
    Artículo 331.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del 
    artículo 450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el 
    marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará 
    desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. 
    Artículo 332.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos 
    pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. 
    Artículo 333.-  Los herederos del marido, excepto en el  caso del artículo anterior, no podrán 
    contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro  de los ciento ochenta días de la celebración del 
    matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha 
    muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la 
    demanda, sesenta días, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes 
    del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia. 





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