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PBA RECONOCIMIENTO

  • Consulta : 1144
  • Autor : fabiola
  • Publicado : Miércoles 17 de Diciembre de 2008 03:06 desde la IP: 201.130.190.106
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,606
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  • Autor
    Consulta

  • fabiola
    ABOGADO CIVIL

    La prueba de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, tiene los mismos requisitos que la pba. testimonial? 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 2625

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Claro que no!

    El reconocimiento de firma implica deponer sobre un hecho propio (estampar la firma)

    En cambio, testificar es declarar lo que le conste de hechos ajenos.

    El reconocimiento de firma es afin a la confesional.

    Cito el artículo 1165 del Código de Comercio que se refieer a esa figura:

     
    Artículo 1165.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá
    al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará
    saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y
    causa del mismo.
     
    Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para
    que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del
    origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre
    transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
     
    De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del
    mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del
    representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y
    dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de
    diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis
    y hasta las setenta y dos horas siguientes. También  el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de
    providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la
    obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de
    cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a
    juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que
    los haga valer en la vía y forma que corresponda.
     
    Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse
    contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.
     
    Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo
    prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas
    documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de
    la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando
    reconozca la firma origen o monto del adeudo.
     
    Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los
    haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se
    dará vista al Ministerio Público. 
     
    Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma
    que lo señalado en el párrafo anterior.
     
     
    Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición
    de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.
     
    El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios
    preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples
    de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y
    en su caso se despachará auto de ejecución.
     
    Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para
    los de su clase.
     
    La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se
    admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, que se llegue a dictar
    en el juicio que se promoviere, en base a dicho medio.

     

    Nótrese que en este caso, la diligencia tiene 3 finalidades; Reconocer; a).- La firma, b).- El monto del adeudo y c).- La causa del mismo.

    En consecuencia, es común que este tipo de diligencias produzcan una confesión cualificada divisible, cuando Ud. defienda al reo en estos casos, tenga cuidado de exponerlo suficientemente claro, y preparara así su futura defensa constitucional (en amparo directo por lo general) le prevengo de esto, porque, cuando litigaba, me encontré que en algunos estados de la república, los jueces del fuero común, no tienen la menor idea de esas figuras. (ni de muchas otras).

    Suerte.

    :)



  • Autor
    Respuesta No: 3968

  • fabiola
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Licenciado gracias de antemano por su atención.
    Me refiero al reconocimiento de documentos que establece el artículo 333 del Código de Pocedimientos Civiles de Baja California, que dice lo siguiente.
    Art 333. En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 305, 312, y 317.
    Art. 305. La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el pliego se presentaré cerrado, debe guardarse así en el secreto del juzgado. La prueba será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación, pero si no concurriera el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación a la fecha de la audiencia se hubieren formulado por escrito.
    Art. 312. Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones.
    Art. 317. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente las reglas de la prueba testimonial.

    Esta prueba se ofreció para el reconocimiento del contenido y firma de un contrato de compraventa en un juicio de rescisión de contrato.
    Debo de exhibir un pliego de posiciones?



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