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CREDITO SEARS DESPUES DE LA MUERTE???.
- Consulta : 1142
- Autor : TomTom
- Publicado : Miércoles 17 de Diciembre de 2008 00:59 desde la IP: 201.172.244.89
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,601
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 17 de Diciembre de 2008
Hola, antes q nada quiero agradecer el tiempo q les tome leer este caso, pues es q estoy preocupado, mi problema es el siguiente, mi tía abuela a sus 85 años saco un T.V. en SEARS a crédito, obviamente la deuda no se saldo por que el falleció a los dos meses, este cargo podrían hacérmelo a mi?. Un año antes me dejo su casa a mi nombre, pero fue con un contrato de compraventa con reserva de usufructo vitalicio, mi tía no tiene hijos ni esposo, solo tiene un hermano (mi abuelo), yo cuide a mi tía hasta q murió, aun que no fui el único que lo hizo es por eso q el T.V. no lo tengo, pero me siguen llegando estados de cuenta a nombre de mi tía abuela, ya lleve un acta de defunción junto con los estados de cuenta, y no di mi nombre, pero siguen llegando, y hablaban preguntando por mi tía, y aun q les decía q el ya había fallecido me preguntaban por un pariente q se hiciera cargo de la deuda, yo les dije q no tenia tanta información, hasta q cambie de numero telefónico, se q tarde o temprano llamaran a este nuevo teléfono para molestar, por favor, algún consejo?, que debo hacer?…
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 2626
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La muerte es causa de extinción de los deberes y obligaciones del de cujus.(sic) del de cujus sucesiones agitur -el difunto(a)-
En otras palabras, a menos que Ud. sea aval o fiador de su difunta pariente, no tiene por que pagar nada.
siendo Ud. Heredero o legatario, la ley presume que acept a beneficio de inventario, lo cual significa, otra vez, que Ud. no responderá por las deudas de su tia, lo mas que pueden hacer sus acreedores (de la tia) es demandar a la sucesión y "cobrarse" con los bienes que dejó... hasta donde alcance.
Suerte.
:)
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Autor
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AutorRespuesta No: 2771
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Autor
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AutorRespuesta No: 2825
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en primer lugar la muerte no elimina las deudas, pasan a losherederos, bueno depende de los actos juridicos que haya celebrado el difunto, asi que no todo lo que brilla es oro
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Autor
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AutorRespuesta No: 3092
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Sana constumbre la de fundar los comentarios, me propongo cultivarla....Registro No. 240308Localización:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
181-186 Cuarta Parte
Página: 269
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
SUCESIONES, LOS HEREDEROS SON CAUSAHABIENTES A TITULO UNIVERSAL DEL AUTOR, Y COMO TALES, RESPONDEN DE LAS CARGAS HEREDITARIAS, A BENEFICIO DE INVENTARIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Si la heredera a título universal vende y entrega a tercero un inmueble que ya no pertenecía a la sucesión, por que el de cujus había transferido su dominio al reclamante en el juicio natural, mediante contrato de compraventa que fue base de la acción, dicha heredera, como causahabiente a título universal, debe resarcir de los daños que irrogó al primer comprador, hasta donde alcance la cuantía de los bienes relictos, en los términos del artículo 1217 del Código Civil para el Estado de Veracruz; pero no con bienes propios, porque de conformidad con el artículo 1611 del mismo ordenamiento, la aceptación de la herencia en ningún caso produce confusión de los bienes del acervo hereditario, con los de los herederos, ya que toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Amparo directo 7063/82. Carlos de Ochoa Carballo. 22 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca.
Genealogía:
Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 138, página 114.Registro No. 356699Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LVI
Página: 324
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO.
Los artículos 3700, 3701 y 3339, del Código Civil de 1884, que se refieren al beneficio de inventario y a la separación de los patrimonios del heredero y de la sucesión, son disposiciones establecidas en beneficio del propio heredero, en relación con los acreedores del autor de la herencia quienes no pueden hacer efectivos sus créditos sino hasta donde alcance el haber hereditario y sin que puedan hacerse extensivos esos derechos, a los bienes propios del heredero, adquiridos por título distinto del de la herencia; tales disposiciones se concretan a las relaciones jurídicas de los mencionados acreedores con el heredero, quien a virtud de la herencia, se sustituye, tanto en los derechos como en las obligaciones del de cujus, pero no pueden extenderse a relaciones jurídicas de distinta índole, como las contraídas por la persona que ha sido designada heredera, a virtud de actos jurídicos propios; así, cuando cualquier sujeto de derecho civil ejecuta algún acto jurídico y contrae determinadas obligaciones, el cumplimiento de éstas se encuentra garantizado con los bienes que le pertenecen, y aun con los que en lo futuro adquiera, entre tanto subsista el vínculo de la obligación, la cual se encuentra regida por las normas que la caracterizan específicamente y por las reglas generales que regulan el cumplimiento de las obligaciones, independientemente de las modalidades que puedan seguir, tanto en lo personal, como en los bienes por el hecho de la designación de heredero y de la aceptación de la herencia; de tal manera que no es posible, técnicamente, pretender que disposiciones expedidas para regir actos específicos, como son las que se refieren a las relaciones jurídicas del heredero con los acreedores del de cujus, se extiendan a regular relaciones jurídicas contraídas independientemente de ese hecho, y normadas por disposiciones de distinta índole, de lo que se concluye que las citadas prevenciones de la ley civil, no tienen como consecuencia impedir el ejercicio de los derechos de los acreedores del heredero, en contra de los bienes de la herencia que le correspondan, porque si la propiedad y posesión legal de esos bienes, se transmiten al heredero, desde la muerte del autor de la herencia, desde ese momento forman parte de su patrimonio, no confundido con sus bienes propios, frente a los acreedores del autor de la sucesión, pero al fin pertenecientes a ese patrimonio, con relación a sus acreedores personales, quienes no sólo pueden ejercitar sus derechos sobre tales bienes de la herencia, sino aceptar ésta, para evitar la insolvencia fraudulenta del heredero deudor, en los términos del artículo 3694 del propio Código Civil, que de una manera clara y expresa establece que si el heredero repudia la herencia, en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarlos en nombre de aquél.
Amparo civil directo 8360/36. Azcona Gumersindo, sucesión de. 12 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Satisfecho?
Suerte.
:)
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Autor
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AutorRespuesta No: 3098
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Maxwel Smart:
Usted escribió una totalmente equivocada opinión al decir que: “siendo Ud. Heredero o legatario, la ley presume que acept a beneficio de inventario, lo cual significa, otra vez, que Ud. no responderá por las deudas de su tia,” (SIC)
En efecto, el recibir herencia “a beneficio de inventario” significa nada más y nada menos que el heredero debe pagar las deudas del DE CUJUS SUCESSIONE AGITUR (De aquel de cuya sucesión se trata) con el caudal hereditario exclusivamente, y que es ilegal que el heredero las pague con su propio patrimonio, tal y como se establece claramente en la jurisprudencia que usted cita pero que parece evidente que usted mismo NO entiende.
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AutorRespuesta No: 3248
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CUENTA CANCELADA POR NO RESPETAR REGLAS DE ETIQUETA
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AutorRespuesta No: 10134
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Fecha de respuesta: Sábado 31 de Enero de 2009 23:15 2009-01-31 23:15 desde IP: 189.145.231.18
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