Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

SU AMIGO POLO COMENTA, LO QUE SE DEBE HACER Y LO QUE NO SE DEBE HACER.

  • Consulta : 114198
  • Autor : abogado leon
  • Publicado : Miércoles 25 de Mayo de 2011 23:21 desde la IP: 189.189.127.7
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,487
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL

    Estimados amigos, colegas, participantes, y todos AQUELLOS que llegan a tener la fortuna de encontrar esta MAGNIFICA página de mi MEXICO LEGAL, para consultar MUCHAS de sus DUDAS, en el aspecto laboral, (que es, lo que a su humilde amigo, compete como especialista en materia LABORAL), y por tal motivo me veo motivado a dar las siguientes PROPUESTAS.

    Para que en su momento no sean SORPRENDIDOS por gente ABUSIVA, que se llega a OSTENTAR como RECLUTADORA de personal y/o ENCARGADO RECURSOS HUMANOS. Motivo por el cual, trataré de enumerar, lo que es más comúnmente ARBITRARIO. oK?

    1).- SIEMPRE, que vayas a solicitar trabajo, es tu DEBER (obligacion), el CONTRATO DE TRABAJO, y te deben entregar una copia, si no te la quieren dar, desde ahí, ya se empezó mal, debes exigirlo.

    2).- Bueno, (suponiendo) que te dieron la COPIA de tu contrato individual de trabajo, te van a dar "unas hojas", las PRIMERAS, contendrán, tu SUPUESTO HORARIO de trabajo, tu supuesto SALARIO, y las que esten en BLANCO, te dirán, "esas firmelas" son para su SEGURO SOCIAL, sólo que la encargada de esa área "no se encuentra". Ahí debemos de tener cuidado, por que las UTILIZARAN para que cuando nos despidan, para una SUPUESTA renuncia, que va a AFECTAR a futuro.

    3).- SIEMPRE, debemos de ir preparados para ese tipo de "CONTRATACIONES" (por la necesidad del trabajo, claro) grabar, (esto que ni que, a fuerzas) hoy en la actualidad contamos con la TECNOLOGÍA a nuestro favor, lo podemos hacer con el celular y/o hasta con un MP3 ó qué se yo, el chiste es no quedar SIN DEFENSA. oK?

    4).- Esto lo podemos hacer en todos los aspectos, ya sea, desde un AYUDANTE GENERAL hasta un PROFESIONAL, porque? pues porque a todos ENGAÑAN y/o la aplican por la necesidad del trabajo, porque, aunque no lo crean a TODOS se les APLICA, o......... a poco no?

    5).-Muchas de las veces, se llegan a FIRMAR documentos en BLANCO, saben porque?.......... Pues simple y sencillamenmte porque quien CONTRATA debe de tener mucha HABILIDAD incluso, se hace pasar como GENTE bonachona, y se las aplica.

    6).- Nunca lo permitan, así sea GRANDE la NECESIDAD del trabajo, pues MUCHAS de las veces, esas HOJAS  en blanco, las llegan a "LLENAR" con adeudos INEXISTENTES, y como son de su puño y letraes muy DIFICIL "tirar" esas firmas (claro, más no imposibles) pero para quien firmó llega a un extremo de DESISTIRSE de cualquier demanda, por su propia FAMILIA.

    7).- REITERO, siempre que vayan a algún lugar a CONTRATARSE, graben el audio, si logran algun video, PERFECTO eso puede servir de prueba en alguna REMOTA demanda que ustedes quieran INTERPONER para RECLAMAR sus DERECHOS LABORALES, (aclaro) esto no deberá de utilizarse de forma ARBITRARIA, sólo para y unicamente para una defensa laboral. 

    8).- Este PROYECTO de propuestas que exhibo, tiene y surte sus efectos a NIVEL NACIONAL, esto no es sólo para cierto Estado, claro que no es para toda la REÚBLICA, por lo que si surgen DUDAS al respecto con gusto, estoy DISPUESTO a aclarar cualquier DUDA, oK?

    9).- Ahora bien, para TODOS aquellos que ya los HICIERON firmar HOJAS en BLANCO, y que esten TRABAJANDO en la empresa donde prestan sus SERVICIOS por fabor, NUNCA !  !  !  ! renuncien, no se sientan desprotegidos, PODRIA existir la SOLUCION, pero se REQUIERE que grabemos y/o se videograbe, alguna CONVERSACIÓN, ya sea con el GERENTE y/o con el de Recursos Humanos, siempre preguntando, como ejemplo, (aclaro) ("oiga, las hojas blancas que firmé, me las van a regresar?), ("para que ocuparan las hojas que firmé) no sé, hay infinidad de formas para sacar plática a cerca de tal hecho, y debemos esperar las respuestas de estas personas, hecho lo anterior, "bajarlos" a unos CDs, y guardarlos. Para que en su momento se utilicen.

    10).- Por último, en esta PRIMERA PARTE (continuaré, si tienen dudas al respecto). SIEMPRE vayan con abogados LABORALISTAS. Porfabor, no vayan con el "Hijo de la prima de la vecina", porque ..... perderan sus asuntos laborales. No vayan con TODOLOGOS, recuerden esta frase "Zapatero a tus Zapatos" que quiero decir????? Pues sencillamente, un DENTISTA aunque es DOCTOR no podrá hacer un parto, aunque los dos sean médicos, porque cada quien tiene su materia.

                 Un saludo a todos los colegas participantes en esta GRAN página de MEXICO LEGAL, estoy consiente de que podrán existir CRITICAS, las cuales CONTESTARE siempre y cuando no sean OFENSIVAS. oK?

    SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !

    Cualquier duda, estoy a sus ordenes. Mis datos aparecen en mi OFICINA VIRTUAL.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

      

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 224656

  • tuasesorlegal.mty
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Excelentes precisiones Lic.- solo un detalle, si no se firma un contrato de trabajo, en la praxis en nada perjudica al trabajador, el contrato en todo caso favorece al patron para acreditar, fecha de ingreso y puesto,salario inicial...

    Es a el a quien debe preocuparle se firme dicho contrato.... Una vez dada el alta en el IMSS se acredita la Relacion Laboral.- Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 224765

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    tuasesorlegal.mty: Recibe cordiales y sinceros saludos de tu amigo POLO, y te REITERO gracias por tu punto de vista.

    EFECTIVAMENTE, tu comentario es muy atinado, además de que la ALTA ante le IMSS es lo que nos va a dar la pauta para "PELEAR" lo que en dicho documento aparece como SALARIO, estamos de acuerdo?

    Cuanto PATRON, no da de ALTA a sus trabajadores, empleados, (aclaro, y que son subordinados), con un salario diario MINIMO, y por "FUERA" el COMPLEMENTO  real del salario.

    De eso se trata, lo que yo estoy haciendo como "propuesta", que en sí sería más bien (consejo) estamos de acuerdo?

    Ojalá, existan más puntos de vista como la tuya (estimado colega), porque, (aclaro) no TODOS los ptrones son ARBITRARIOS, pero sí la MAYORIA. Ok? SALUDOS humildes de tu amigo polo.



  • Autor
    Respuesta No: 224766

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos polo de ecatepec.... muy acertado.....ahoira hay que ponerlo todos los dias... a ver cuantos lo leen y se compone esto....saludos a los colegas participantes....



  • Autor
    Respuesta No: 224767

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos polo de ecatepec.... muy acertado.....ahoira hay que ponerlo todos los dias... a ver cuantos lo leen y se compone esto....saludos a los colegas participantes....



  • Autor
    Respuesta No: 224770

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Que enorme diferencia existe cuando en los hechos prácticos y en la realidad entran a este Foro los  verdaderos abogados peritos en la Materia haciendo aportaciones para el enriquecimiento de este muy importante medio.

    Comento lo anterior, toda vez que luego andan deambulando por este Portal cada “espíritu chocarrero” (QUE HASTA SE SIENTEN DUEÑOS DE MEXICOLEGAL) que la verdad sea dicha, para que ahondo más sobre el tema y diferencia citada.

    Mi reconocimiento y respeto a mi buen amigo abogado Polo de Ecatepec.

    UN SALUDO Y UN MUY FUERTE ABRAZO.



  • Autor
    Respuesta No: 224782

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Estimados amigos, participantes. Reciban un abrazo: Gracias por sus comentarios, y efectivamente, garovalo, esa es la idea, ponerlo diario, para que, los que tengan esta situación "encima" puedan encontrar un aliciente (salida), y puedan y/o logren salir adelante.

    tuasesorlegal.mty, reitero las gracias a tu participacion.

    Estimado Rosen. Gracias por tus comentarios, ojalá se logre el objetivo, llegar a mucha gente, que se encuentre en esta situación. UN ABRAZO A TODOS. !  !  !  !  !

    Ahora, solo faltan las personas trabajadoras que den su punto de vista.





  • Autor
    Respuesta No: 224807

  • SHREK
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola buen día lic. reciba un cordial saludo; y muchas gracias por el a porte que realizó con este tema, de verdad es muy bueno.

    Por otro lado yo queria comentar que en la practica muchos patrones han optado en contratar a sus empleados bajo el amparo del art. 110 lisr "honorario" y pues les dicen a sus trabajadores que como estan por el regimen de honorarios no tienen niguna prestacion de ley, o de igual forma los patrones han creado empresas de outsourcing, para que de esta forma se deslinden de la responsabilidad del empleado.

    Por lo cual yo veo muy dificil acabar con estas practicas arbitrarias, ya que hay que ser muy francos, una persona cuando busca trabajo es porque se quedo sin el que tenia y por consiguiente tiene mucha necesidad de encontrar otro, ya sea para mantener a su familia, liquidar deudad, etc. entonces le entra a lo que encuentra, y es hay a donde el "ave rapaz" (patron) entra en acción.

    Cabe resaltar como ya lo mensionaba, el lic. polo,  no todos los patrones actuan de esta forma pero sí la mayoria, también hay trabajadores mañosos que se aprovechan de la protección de la ley federal del  trabajo; o sea que es una realidad compleja.

    Estos son mis puntos de vista y comentarios ojala sirvan como a porte.



  • Autor
    Respuesta No: 224815

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Ésto va en relación con la "preconstitución de pruebas" suficientes y/o idóneas y aunque el consejo es muy bueno, cabe decir que no sólo aplica en la materia laboral, pues al igual que se trata de acreditar la existencia de una relación laboral o alteración de un documento, de igual forma se puede acreditar la negativa a firmar un acta constitutiva, reconocimiento de un adeudo, negativa a devolver la posesión de un inmueble, etc.

    Lo bueno de hacerlo entre los obligados, es que en la práctica (al menos en materia civil y penal), al momento de realizar la inspección judicial sobre la proyección del documento, los Secretarios "comodinos", asentarán en el acta que se ve al demandado diciendo o haciendo tal o cual cosa (que obviamente le perjudica).

    Sin embargo, toda vez que nuestro sistema de valoración de la prueba es mixto y atendiendo al régimen de sana crítica, dichas probanzas constituyen meros indicios que robustecen en todo caso las diversas aportadas y desahogadas en el expediente.

    Por otro lado, de no objetarse su alcance y valor probatorio y desacreditarse con prueba idónea en contrario, siempre tendrá validez dentro de juicio, aunque a éste respecto los Colegiados y la Suprema Corte no se decidan sobre si es valor pleno o indiciario. Ya está en la astucia del abogado alegar por los intereses de su representado.

    Ésto de preconstituir pruebas, es un tema por entero fascinante y que pocos abogados llevan a la práctica, pues en su mayoría son comodinos y prefieren "ver" con qué pruebas cuentan los clientes, antes que aplicar su (nulo) ingenio.

    Buena aportación al foro Polo! ;)

    Saludos.

    =)



  • Autor
    Respuesta No: 224839

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Saludos a todos los participantes, Unos consejos que me viene a la mente en este momento, son que el trabajador abra un pequeño archivo personal, donde guarde cualquier documento, por medio del cual pueda comprobar que existe la relación laboral con el patrón, las condiciones laborales y los salarios y otras percepciones que recibe, incluso papeles en los que se le comuniquen órdenes o cualquier otra situación de manera escrita, aunque parezcan intrascendentes, así mismo que conozcan a sus patrones, jefes y compañeros por su nombre completo, no nada más por su "nombre de pila", apócope o apodo y si se puede, otros datos personales de ellos como domicilio, teléfono, etc. y en cuanto al patrón conocer exactamente la denominación o razón social de la empresa e investigar también  discretamente, si tiene otras sucursales,  empresas y/o bienes. Así como también investigar con extrabajadores, el comportamiento laboral con los trabajadores dentro de la empresa, Para como dicen “Irle midiendo el agua a los camotes”. 



  • Autor
    Respuesta No: 224992

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

     

    Gracias por sus puntos de vista: Efectivamente mi estimado SHREK, existe mucho patrón que utiliza esas "artimañas" ilegales, para tratar como dice tulio_ciceron, "la preconstitución de pruebas" para acreditar una relación laboral, es por esto que TODOS los trabajadores, que lleguen a ver estas controversias, que las estudien y que en lo FUTURO las lleven a la práctica.

    Tambien es cierto, que ES DIFICIL, llevar una defensa con esos elememntos en contra. Por esto abrí estos cuestionamientos, para que en su momento quien quiera, pueda y tenga la intencion de trasmitir sus experiencias nos pueda servir, para apoyarnos y/o ayudar a toda esa gente que cae con el "ave rapaz" como dice el estimado SHREK.

    Es cierto, lo que comenta SERGIO A, que el mismo trabajador haga un "archivo" de todo lo que pueda ir RECOLECTANDO durante su estancia en su trabajo actual. Bueno dejo esta jurisprudencia para que la leamos, la estudiemos y la desmenusemos para nuestras futuras defensas. 

     

    Registro No. 168273. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Diciembre de 2008. Página: 285
    Tesis: 2a./J. 188/2008. Jurisprudencia. Materia(s): laboral. RESPONSABILIDADSOLIDARIAEN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE. Cuando en un juicio laboral el trabajador, para efectos de la mencionada responsabilidad, aduce que la beneficiaria exclusiva o principal de sus servicios es una persona física o moral distinta de la que lo contrató y aquélla, al contestar la demanda, niega esa circunstancia lisa y llanamente, la carga de probar tal beneficio corresponde al actor, toda vez que esa negativa no conlleva afirmación alguna y no es jurídicamente dable imponer al codemandado la obligación de demostrar un hecho negativo consistente en que no se benefició con los servicios de aquél, máxime que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo es el patrón principal (quien contrató al trabajador) el que tiene la obligación de conservar los documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, por lo que el supuesto beneficiario de los servicios no cuenta con elemento de convicción alguno del que pudiera inferirse el lugar en el que aquél prestaba sus servicios. Contradicción de tesis 136/2008-SS. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 19 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Tesis de jurisprudencia 188/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

    GRACIAS Y MUCHAS PERO MUCHAS FELICIDADES. CONTINUAMOS MAÑANA ? FELICES SUEÑOS.





  • Autor
    Respuesta No: 225087

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Retomando el tema: Efectivamente, como lo é estado comenmtando, no TODOS los patrones son IGUALES, y como efectivamente lo reitera el estimado SHREK, esto, es MUY IMPORTANTE para todos lo que LITIGAMOS la meteria LABORAL.

    Así mismo, tambien es muy IMPORTANTE para todos AQUELLOS trabajadores, que se encuentren en esta SITUACION, que se "empapen" de esta situación, si bien es cierto, como lo comenta el estimado SHREK, pero esto es una DIVERSIDAD enorme, estan las "outsourcing" (como intermediarios, citada en la jurisprudencia que ya cité), tambien, las empresas de SEGURIDAD PRIVADA les dicen "te quito, documentos originales, si te vas, y no me demandas, te los entrego" pero "si me demandas no te regreso nada, hasta que te desistas", las otras, lo que ya había comentado. "FIRMAS EN HOJAS EN BLANCO". O sea "pueden" existir é "inventar" diversas "modalidades" para dejar en estado de INDEFENSION al trabajador.

    Para

     

     

      



  • Autor
    Respuesta No: 225089

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pobrecitos patrones.... a mi nunca me ha tocado un patro abusado... puro... patron...  p...e..n...d...e..j..o..

    de ambos lados....



  • Autor
    Respuesta No: 225112

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    A QUE LA CHIS..........TOSA,  no se que hice.............. Pero continuo............., para comentar los casos en los que los TRABAJADORES, EMPLEADOS, y todo aquel personal que se encuentre DENTRO, de lo que es una relacion LABORAL SUBORDINADA.

    y que los OBLIGUEN Y/O les hagan el "comentario" de que por "politicas" de la empresa, la "CONTRATACION" será por "honorarios", nada más ABSURDO, pido no se dejen ENGAÑAR, trascribo la siguiente JURISPRUDENCIA.

     

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdocon lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajopara todas sus consecuencias legales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López. Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 19841/2005. Sistema para el DesarrolloIntegral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Novena Época. Registro: 172688. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T. J/51. Página:  1524

    Ok? SALUDOS Y MUCHA SUERTE. Continuo por aqui. Ok?

     



  • Autor
    Respuesta No: 225118

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    coincido al 100% en tu aseveraciòn polo... 

    HONORARIOS  PROFESIONALES Y RELACIÓN DE TRABAJO…

    Para que exista un contrato o relación de prestación de servicios profesionales (Por honorarios), regido por la codificación civil, deben darse en éste elementos como:

    • Que el que presta el servicio sea profesionista.
    • Que éste preste el servicio con sus recursos materiales o medios propios (Maquinas, herramientas, materia prima etc.).
    • Que el servicio que se preste sea determinado de manera específica, expresa y excluyente respecto de otros servicios o actividades.
    • Que el prestador del servicio cuente con plena libertad para determinar el horario, (Tiempos de inicio y duración), lugar adecuado y el modo profesionalmente idóneo de ejecutarlo.

    Pero si es una relación prestación de servicios profesionales (Por honorarios), entonces no está obligado a cubrir un horario de labores impuesto por la parte patronal, pues el establecimiento de éste es una facultad del prestador del servicio.

    El patrón tiene la carga de la prueba(Es su obligación probar) en juicio para acreditar su dicho, respecto a éste tipo de relación, y en caso contrario se considerará que legalmente se trata de un contrato de relación de trabajo, entre un patrón y un trabajador, que se retribuye con un salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, misma que rige las relaciones de naturaleza laboral (A diferencia de las relaciones de prestación de servicios profesionales - Por honorarios – que se rigen por el código civil).

    Por lo tanto si usted no es profesionista o técnico profesional, y/o presta un trabajo personal y/o trabaja con recursos o medios materiales propiedad del patrón y que éste le proporciona para la actividad laboral y/o la misma es indeterminada y consiste en actividades generales e inespecíficas y/o sujetas a un horario puntual de labores y/o éstas están subordinadas a un procedimiento laboral o administrativo exigido y/o supervisado por un mando que decide respecto a su realización: donde, cuando, como, etc. y si además se le expide una credencial o documento que lo acredita como empleado, entonces es una relación de trabajo.

     

    Esta opinión la fundamento en las siguientes disposiciones legales, tesis aisladas y jurisprudencias:

     

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Artículo 8o.- Trabajadores la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado...

    Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    La prestación de un trabajoa que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos

    Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe

    Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

    Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio…

    Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:…

    III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;

    IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

    V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;

    VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo…”

     

     

    “…Novena Época. Registro: 174925. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  XXIII, Junio de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/52. Página: 1017

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

    Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.

    Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.

    Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.

    Amparo directo 19841/2005. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.

     

     

    Novena Época. Registro: 172688. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T. J/51. Página:  1524

    RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1349/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

    Amparo directo 19/2003. Hospital General Doctor Manuel Gea González. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.

    Amparo directo 949/2003. Esperanza del Rayo Coello García. 12 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretario: Miguel Ángel Rivas León.

    Amparo directo 159/2006. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ma. Guadalupe Hernández Jiménez.

    Amparo directo 7419/2006. Ferrocarriles Nacionales de México y otra. 12 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez.

     

    Novena Época. Registro: 172794. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T. J/25. Página:  1396.

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1257/91. María de Lourdes Galindo Palau. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.

    Amparo directo 11867/96. María de Lourdes González García. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

    Amparo directo 1357/97. Gerardo Dávalos Rubí. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

    Amparo directo 2347/97. Gloria Laredo Acuña. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.

    Amparo directo 10127/2006. Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.

     

    Novena Época. Registro: 203060. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  III, Marzo de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o.27 L. Página:  1008.

    RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 89/96. Jesús René Simón Varela. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

     

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA.- La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1257/91. María de Lourdes Galindo Palau. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.

    Amparo directo 11867/96. María de Lourdes González García. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

    Amparo directo 1357/97. Gerardo Dávalos Rubí. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

    Amparo directo 2347/97. Gloria Laredo Acuña. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.

    Amparo directo 10127/2006. Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.

     

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. -De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

    Contradicción de tesis 168/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

    Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.

    Novena Época.- No. Registro: 917345.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo V, Trabajo, P.R. TCC.- Materia(s): Laboral.- Tesis:    907.- Página:   582..- Genealogía:
    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 1008, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T.48 L.

    RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.-Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1349/96.-Ferrocarriles Nacionales de México.-15 de febrero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 1008, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T.48 L.

    Es muy frecuente, los patrones sorprenden la NECESIDAD de las personas para obtener un trabajo, y por ende los "obligan" a que expidan RECIBOS DE HONORARIOS, pero eso no quiere decir que REALMENTE sean trabajadores por HONORARIOS, si existe la ; SUBORDINACION, SALARIO Y HORARIO. Para lo cual le trascribo las siguientes tesis.

    PROFESIONISTAS, RELACION LABORAL EXISTENTE EN EL SERVICIO PRESTADO POR LOS, AUN CUANDO EXPIDAN RECIBOS DE HONORARIOS.- Aun cuando sea cierto que en los recibos de pago suscritos por el actor se diga que se expidieron por concepto de "honorarios", también es cierto que dichos documentos no demuestran, por sí solos, la naturaleza profesional del servicio prestado, si obran en el sumario diversos elementos que acreditan que el actor trabajaba con regularidad, que su jornada era de 8 horas, que gozaba de días de descanso y que además disfrutaba de otra serie de prestaciones, como lo son períodos vacacionales y aguinaldo, por lo que forzoso resulta concluir que la relación existente es laboral y no profesional, sin que tenga relevancia el término "honorarios" empleado en la redacción de los recibos.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Séptima epoca. Semanario Judicial de la Federación. Tesis Aislada.

    RELACION DE TRABAJO, UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SI SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VINCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONOMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por si solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil. 

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril del 2007, Página 1524, Tesis: I.9o. T.J/51, Jurisprudencia.

     



  • Autor
    Respuesta No: 225172

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Asi es, mi estimado garovalo, DESGRACIADAMENTE, la necesidad de obtener un EMPLEO en la actualidad los patrones (no todos, aclaro) buscan muchas formas de que queden bien SEGUROS de que en el futuro el trabajador no haga NINGUNA accion legal en contra de ellos.

    Por la NECESIDAD, del trabajo, la mayoría de las personas FIRMAN hojas en blanco, que en ,lo FUTURO, les pueden CAUSAR grandes y/o graves problemas.

    Esto surge, a partir de que empiezan haber DIFERENCIAS entre los jefes inmediatos incluso hasta con el mismo patron, (cuando, este último despacha  en la propia empresa), en contra del trabajador, donde se llega al EXTREMO del despido, tratando de dejar en total estado de INDEENSION al trabajador, porque?

    Pues simple y sencillamente porque desde el inicio de la RELACION LABORAL firmó las mentadas HOJAS EN BLANCO, la PATRONAL las puede llenar a su libre albedrío, llenando renuncias, finiquitos, hasta ADEUDOS "fantasmas", que cuando el trabajador se decide a DEMANDAR, "aparecen" todos esos documentos, que por SUPUESTO el trabajador ignoraba.

    Es ahí la IMPORTANCIA de NUNCA FIRMAR hojas en blanco, y/o si lo hacen GRABEN UN AUDIO, en el momento en que se les pida firmar. Con eso se puede TENER una excelente DEFENSA, y así el abogado del trabajador (siempre laboralista, aclaro) pueda "tirar" cualquier documento que se exhiba en juicio en CONTRA del actor.

    PRUEBAS DE AUDIO Y VIDEOGRABACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. ATENDIENDO A SU NATURALEZA, SU DESECHAMIENTO POR NO ACOMPAÑARSE EN SU OFRECIMIENTO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.
    Texto: Si bien es cierto que el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación de ofrecer las pruebas acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, también lo es que tratándose de la prueba consistente en casetes, uno de audio y otro de video, resulta improcedente que la autoridad laboral la deseche con base en que al ser ofertada no se exhibieron los instrumentos electrónicos necesarios para su práctica, ya que, en todo caso, debe conminar a su oferente para que el día y hora que fije para su desahogo, allegue los medios con los que pueda llevarse a cabo su reproducción, pues dada su naturaleza, resultaría ilógico pretender que al escrito de ofrecimiento deban acompañarse, además de los respectivos casetes, un audio reproductor, una video reproductora y un aparato de televisión, mecanismos que estarían en poder de la responsable durante todo el tiempo que transcurra hasta su diligenciación, lo cual sería oneroso para el oferente; consecuentemente, si la prueba es desechada, ello constituye una violación a las reglas del procedimiento que afecta las defensas del oferente y trasciende al resultado del fallo.”

    Desgraciadamente, la NECESIDAD de obtener un trabajo, para llevar un SUSTENTO económico al hogar, orilla a los trabajadores de cualquier CATEGORIA desde un zapatero, ayudante general, ingenieros, abogados, doctores, gerentes etc, etc, etc, ó sea en todos los niveles se "cuecen habas". A firmar las MULTICITADAS hojas en blanco.

    Todos con ó por la misma necesidad, obtener el trabajo, como lo dije para la casa, luz, teléfono, para la familia, calzado, vestido, alimentos, educacion, pasajes, para nosotros, SABEMOS QUE ESO NO FALLA, para el "chupirul" las chelas, el motivo.......... "ya tengo chamba" o no???

    Por aquí ando, para recibir todos sus puntos de vista, GRACIAS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE EN ESTOS DIAS CALUROSAMENTE CHELEROS !  !  !  !  ! 

     

     

     

      

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     





  • Autor
    Respuesta No: 225337

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     Con dedicatoria a los patrones abusivos y explotadores.

    Es cierto que algunos pseudo "trabajadores" han hecho de las demandas laborales su modus vivendi. Mas sin embargo esto ha sido posible, gracias a que los patrones “listos” (Léase abusivos), buscando sacar provecho de la ignorancia y/o necesidad de trabajo del asalariado, incumplen con los preceptos legales, llevando a cabo prácticas ilícitas tan comunes y frecuentes, que llegan a creer que son normas jurídicas y/o artimañas permitidas por la costumbre, Por ejemplo: contrataciones solo verbales, cláusulas contractuales ilegales, falta de inscripción al IMMS e INFONAVIT, omisión de extender recibos de nómina, falta de registro de horario de entrada y salida, privación de tiempo de descanso diario, horarios de labores excesivos sin pagos de horas extras, periodos vacacionales incompletos, omisión de otorgar días de descanso y/o su pago, despidos injustificados, etc., todo lo cual debe ser refutado por el patrón (A quién corresponde la carga de la prueba) cuando es demandado y al carecer de elementos probatorios de la legalidad de la relación laboral, pues les ponen en bandeja de plata, las causales, para exitosas demandas laborales a los vivales pseudo "trabajadores", quienes al ejercitar sus fundados derechos, solo tienen que esperar a que la Junta de Conciliación y Arbitraje cumpla con sus obligaciones y facultades; y tras llevar a cabo un juicio conforme al procedimiento legal, forzosamente tenga que condenar al patrón omiso (El cual muchas veces, ni siquiera tiene la precaución de contratar un abogado especialista que lo defienda). Tenga por seguro, que si un patrón cumple a conciencia con las disposiciones legales en materia laboral, difícilmente habría despidos injustificados, ni razones por las que un trabajador pueda demandarlo y en caso de hacerlo, no prosperaría dicha demanda, al tener el patrón los elementos para refutar los argumentos del trabajador, pues la Ley Federal del Trabajo permite y garantiza de esa manera la defensa del patrón. Sobre todo serían escasas las demandas, porque en general la mayoría de los trabajadores, quieren conservar su fuente de trabajo y no verse privados de un salario, que aunque generalmente raquítico, es base del sostén de su familia. De tal manera que el patrón, que creyendo defraudar al trabajador, resulta defraudado, en el pecado lleva la penitencia.





  • Autor
    Respuesta No: 225556

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    CONTINUANDO; SERGIO A. garovalo, tulio_ciceron, SHREK, ROSEN: Gracias por sus EXCELENTES aportaciones y comentarios, a esta propuesta. Un abrazo a todos los participantes y los demás que lleguen a participar.

    Así es, estimado SERGIO A, ambas partes, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se dan hasta con "LA CUBETA", pero aún así, (gulp) sigue habiendo EZPLOTACION laboral, porque, los que ya saben se defienden, pero hay una INMENSA mayoría, que "TIENE MIEDO" y/o  le gana la necesidad del trabajo y actúa de la forma más "noble" (gulp) para conseguir un trabajo, creyendo que a futuro le RECONECERAN sus habilidades y se quede de PLANTA con mejores prestaciones.

    Cosa, nada más LEJANO a la realidad, porque en su momento DESGRACIADAMENTE será despedido, y como no sabe defenderse, ó le surgen temores sin fundamento, y así se queda, aun más peor, sin finiquito, y/o liquidacion, queda bloqueado no sabe que hacer.

    Pero les aseguro que todos esos TRABAJADORES que ya "aprendieron" como hacerle para fregarse a los patrones abusivos, no tienen ni una "pisca de conocimientos del derecho laboral" pero encontraron a un abogado que los defiende bien, pues ya hicieron su "modus vivendi", si no, nada más para que se den un "quemón" acerquense a la Junta Local del D, F. y ahí en la SECUNDARIA, (a un costado de la Junta) diario hay bastantes albañiles, soldadores, electricistas etc, etc, etc,

    Esperando a su abogado que les diga "hay convenio" y a cobrar, cobran ese y luego luego, sobre el patrón que sigue.

    Espero más respuestas, de todos los colegas que tengan algún comentario.

    Voy a habrir otra consulta, para señalar esta, y no se me vaya tan rápido. SALUDOS COLEGAS.

     

     

     

     

      

     

     

     

       



  • Autor
    Respuesta No: 225559

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Por cierto mi buen abogado Polo de Ecatepec, por ahí en la consulta numero 114764, usted apareció como tema central de la misma, de tal suerte que seria bueno que diera alguna opinión al respecto no quedándose en estado de indefensión, porque me da la impresión que se pasó dicha consulta sin que usted la advirtiera.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 225581

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Abogado Leon.

    Son buenos los consejos solo que... se ha puesto a pensar la cantidad de abusivos que explotan la necesidad laboral?

    Imagine usted una persona que lleva 2 años sin trabajo... la cantidad de deudas y la moral del sujeto. De pronto le dicen... ya mañana entras a trabajar... el señor esta feliz y les pide la copia de su contrato indivudual de trabajo y le dicen NO NO HAY.

    Cree usted que el les dira.. ESE ES MI DERECHO Y POR TANTO TE LO EXIJO?  por supuesto que no o lo correran en ese mismo momento si no es que con solo pedirlo le diran...ok venga mañana y al dia siguiente le señalaran "Ya se ocupo la plaza muchas gracias" pues detectaran que sera una persona conclifc tiva que les exigira sus derechos.

    Hay empresas encajosas y empresas de la talla de PEMEX QUE ANTES DE firmar e contrato... te hacen firmar la renuncia. Te obligana ir a trabajar 2 o 3 meses sin sueldo a casa del dirigente sindical para hacer meritos y puedas aspirar a un contrato. Otros piden dinero para que te den un movimiento y todo esto... es la realidad.

    No quiero ser agua fiestas. Son buenos los consejos aunque en la practica puede que resulten un tanto contra producentes ya que lo que sobra es mano de obra y si no le gusta que busque otro empleo. Esa es la forma tan nefasta de pensar de muchos patrones y pues mientras haya carencia de empleo..siempre habra abusivos.

    Saludos cordiales





  • Autor
    Respuesta No: 225619

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos afectuosos a todos,

    Lic, Ulloa estoy completamente de acuerdo con usted, siempre ha habido, hay y habrá alguien más fregado que uno, que pueda realizar el trabajo de un explotador. pero si bien el trabajador tiene que aguantarse los abusos, la mayoría de las veces, no está de más que conozca sus derechos, para que los haga valer al menos a la hora de terminar la relación laboral con el abusador.

     


    Y ahora entremos en materia. En una reciente consulta del foro salió a colación, el tema que a continuación pongo a su consideración, para su análisis y posibles aportaciones al tema.

    SALARIO SEGUNDA QUINCENA MONTO Y PLAZO

    Cuando en el CONTRATO LABORAL se especificó un MONTO MENSUAL de salario, y que el PLAZO para efectuar el pago del salario sería QUINCENALMENTE. El pago de la segunda quincena del mes, debe hacerse por el MONTO  salarial correspondiente a 15 días y el PLAZOpara realizarlo será el día último del mes, no importando que esa segunda “Quincena” concluya el día 28, 29, 30 o 31 del mes. Conforme a la interpretación jurisprudencial que la Segunda Sala de la SCJN, hizo como consecuencia de la contradicción de tesis, que al respecto se le planteo y que resolvió con la jurisprudencia que se transcribe.

    Registro IUS: 171616. Jurisprudencia

    Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 156/2007. Novena Época. Instancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  XXVI, Agosto de 2007

    Página:   618

    SALARIO MENSUAL. FORMA DE   CO M P U T A R L O.-Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarsepor día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo "mes", salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos.

    Contradicción de tesis 122/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

    Tesis de jurisprudencia 156/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.

     

    Por lo que podríamos colegir (Salvo opinión fundamentada en contrario) que análogamente: si en el CONTRATO LABORAL se especificó, inversamente (A contrario sensu), que el MONTO del salario sería DIARIO, y que el PLAZO para efectuar el pago del salario sería QUINCENALMENTE. El pago de la segunda quincena del mes, debe hacerse por el MONTO salarial correspondiente al número exacto de días, que abarca esa segunda “Quincena” 13, 14, 15 o 16 días y el PLAZOpara realizarlo será el día último del mes, no importando que concluya el día 28, 29, 30 o 31.





  • Autor
    Respuesta No: 248584

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos afectuosos a todos los participantes, Me permito reactivar el tema de la consulta, con ésta participación ya que por ser época de pago de aguinaldo es un tema muy recurrente en las consultas.

    Cálculo aguinaldo

    Por ley el aguinaldo es anual y siempre debe ser cuando menos, equivalente a 15 días de salario, tomando como base el salario cuota diaria, que siempre será pagado en efectivo, independientemente del tiempo de servicios prestados durante el año, algunas instituciones o empresas otorgan con fundamento en el contrato laboral individual o colectivo, un aguinaldo superior a éste), también especificado en días (Quedando por lo tanto obligadas legalmente a su pago). El monto del aguinaldo no tiene relación alguna con la antigüedad en el empleo. Por lo tanto solo es cuestión de multiplicar el salario cuota diaria (Que siempre es en efectivo, solo, sin otras percepciones) por el número de días de aguinaldo legal o contractual (Especificado en el contrato), y en caso de no haber trabajado todo el año, dividir el resultado anterior, entre el número de días de servicios prestados durante el año, para obtener la parte proporcional correspondiente. No existe un límite de días mínimos de trabajo, lo que significa que le deben pagar la parte proporcional correspondiente aunque solo haya trabajado un día. El pago debe realizarse antes del 20 de diciembre. Por lo tanto todo trabajador tiene derecho a pago íntegro del aguinaldo legal o contractual, siendo en éste último caso posible, modificar la cláusula referente a su cuantía (Temporal o definitivamente), solo por acuerdo bilateral escrito, entre los trabajadores o el trabajador y el patrón (Pero únicamente será vigente a partir de la fecha de suscripción, sin efectos retroactivos). Sin embargo no es modificable, solo por decisión unilateral del patrón, ni en escala  inferior al mínimo legal (15 días), lo que sería ilegal en ambos supuestos. El tiempo en que prescribe (Caduca) el derecho de exigir adeudos, por concepto de aguinaldo no pagado, es de un año. Se fundamenta ésta opinión en las siguientes disposiciones legales y tesis.

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

    Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

    Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

    Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes…”

     

    “…Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época

    Página:   590

    II, Septiembre de 1995

    Materia: Laboral, Tesis: XVII.2o.8 L

    PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LAS, ES EL SALARIO CUOTA DIARIA Y NO EL SALARIO INTEGRADO.

    Si una Junta de Conciliación y Arbitraje condena a la parte demandada al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, sobre la base del salario cuota diaria y no del salario integrado, debe estimarse que tal condena es correcta, toda vez que el salario integrado sólo es base para determinar el monto de las indemnizaciones, pero no para el pago de prestaciones accesorias como son aquéllas, pues no son de naturaleza indemnizatoria…”

    En cuanto al pago de impuesto sobre la renta en relación al aguinaldo, la LEY DE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, dispone:

    “…Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:…

    …XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

    Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuestoen los términos de este Título….”

    Lo que se interpreta que: cuando el aguinaldo que se recibe no excede el equivalente a 30 días de salario mínimo del área geográfica, éste es exento del pago del ISR. Y cuando el aguinaldo excede esa cantidad, se deberá pagar el ISR en relación a la cantidad excedente.

     

    Por otra parte, cuando el trabajador ha estado incapacitado por una causa ajena a un riesgo de trabajo, le corresponde solo la parte proporcional del aguinaldo por el periodo efectivamente laborado. Ya que, la incapacidad temporal que no sea por riesgo de trabajo, es causa de suspensión temporal de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; en el caso del trabajador se suspende la obligación de la prestación del servicio o trabajo, y en el caso del patrón se suspende la obligación de otorgar un salario (Obligación que asume el IMSS mediante el subsidio otorgado al trabajador). Pero el aguinaldo, es una prestación que se considera parte del salario, se otorga entonces por los días efectivamente trabajados, incluyendo los descansos y vacaciones incluidos en dichos periodos. Conforme a lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo:

    “…Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:…

    …II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;…

    …Artículo 43.- La suspensión surtirá efectos:

     1. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;…

    Y conforme a la interpretación de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Séptima Época

    Registro: 243674

    Instancia: Cuarta Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    74 Quinta Parte

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página:    14

    AGUINALDO Y DIAS FESTIVOS, EL TRABAJADOR NO TIENE DERECHO AL PAGO DE, CUANDO ESTANDO INCAPACITADO NO LABORA EN LOS LAPSOS EN QUE SE GENERAN LOS DERECHOS RESPECTIVOS.

    Si un trabajador se encontraba incapacitado durante los lapsos en los cuales debió generarse el derecho a cobrar el aguinaldo y el importe de los días festivos que reclame, de manera que no laboró durante tales lapsos, y en cambio el Instituto Mexicano del Seguro Social le cubrió los subsidios a que tenía derecho durante los períodos de incapacidad, es indiscutible que no procede el pago de las prestaciones mencionadas. Ello es así, porque la relación laboral se encuentra suspendida durante tales lapsos, en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, sin responsabilidad para el patrón de pagar el salario.

    Amparo directo 3653/74. Humberto Navarrete Huitrón. 27 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.



  • Autor
    Respuesta No: 248585

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos afectuosos a todos los participantes, Me permito reactivar el tema de la consulta, con ésta participación ya que por ser época de pago de aguinaldo es un tema muy recurrente en las consultas.

    Cálculo aguinaldo

    Por ley el aguinaldo es anual y siempre debe ser cuando menos, equivalente a 15 días de salario, tomando como base el salario cuota diaria, que siempre será pagado en efectivo, independientemente del tiempo de servicios prestados durante el año, algunas instituciones o empresas otorgan con fundamento en el contrato laboral individual o colectivo, un aguinaldo superior a éste), también especificado en días (Quedando por lo tanto obligadas legalmente a su pago). El monto del aguinaldo no tiene relación alguna con la antigüedad en el empleo. Por lo tanto solo es cuestión de multiplicar el salario cuota diaria (Que siempre es en efectivo, solo, sin otras percepciones) por el número de días de aguinaldo legal o contractual (Especificado en el contrato), y en caso de no haber trabajado todo el año, dividir el resultado anterior, entre el número de días de servicios prestados durante el año, para obtener la parte proporcional correspondiente. No existe un límite de días mínimos de trabajo, lo que significa que le deben pagar la parte proporcional correspondiente aunque solo haya trabajado un día. El pago debe realizarse antes del 20 de diciembre. Por lo tanto todo trabajador tiene derecho a pago íntegro del aguinaldo legal o contractual, siendo en éste último caso posible, modificar la cláusula referente a su cuantía (Temporal o definitivamente), solo por acuerdo bilateral escrito, entre los trabajadores o el trabajador y el patrón (Pero únicamente será vigente a partir de la fecha de suscripción, sin efectos retroactivos). Sin embargo no es modificable, solo por decisión unilateral del patrón, ni en escala  inferior al mínimo legal (15 días), lo que sería ilegal en ambos supuestos. El tiempo en que prescribe (Caduca) el derecho de exigir adeudos, por concepto de aguinaldo no pagado, es de un año. Se fundamenta ésta opinión en las siguientes disposiciones legales y tesis.

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

    Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

    Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

    Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes…”

     

    “…Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época

    Página:   590

    II, Septiembre de 1995

    Materia: Laboral, Tesis: XVII.2o.8 L

    PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LAS, ES EL SALARIO CUOTA DIARIA Y NO EL SALARIO INTEGRADO.

    Si una Junta de Conciliación y Arbitraje condena a la parte demandada al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, sobre la base del salario cuota diaria y no del salario integrado, debe estimarse que tal condena es correcta, toda vez que el salario integrado sólo es base para determinar el monto de las indemnizaciones, pero no para el pago de prestaciones accesorias como son aquéllas, pues no son de naturaleza indemnizatoria…”

    En cuanto al pago de impuesto sobre la renta en relación al aguinaldo, la LEY DE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, dispone:

    “…Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:…

    …XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

    Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuestoen los términos de este Título….”

    Lo que se interpreta que: cuando el aguinaldo que se recibe no excede el equivalente a 30 días de salario mínimo del área geográfica, éste es exento del pago del ISR. Y cuando el aguinaldo excede esa cantidad, se deberá pagar el ISR en relación a la cantidad excedente.

     

    Por otra parte, cuando el trabajador ha estado incapacitado por una causa ajena a un riesgo de trabajo, le corresponde solo la parte proporcional del aguinaldo por el periodo efectivamente laborado. Ya que, la incapacidad temporal que no sea por riesgo de trabajo, es causa de suspensión temporal de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; en el caso del trabajador se suspende la obligación de la prestación del servicio o trabajo, y en el caso del patrón se suspende la obligación de otorgar un salario (Obligación que asume el IMSS mediante el subsidio otorgado al trabajador). Pero el aguinaldo, es una prestación que se considera parte del salario, se otorga entonces por los días efectivamente trabajados, incluyendo los descansos y vacaciones incluidos en dichos periodos. Conforme a lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo:

    “…Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:…

    …II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;…

    …Artículo 43.- La suspensión surtirá efectos:

     1. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;…

    Y conforme a la interpretación de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Séptima Época

    Registro: 243674

    Instancia: Cuarta Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    74 Quinta Parte

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página:    14

    AGUINALDO Y DIAS FESTIVOS, EL TRABAJADOR NO TIENE DERECHO AL PAGO DE, CUANDO ESTANDO INCAPACITADO NO LABORA EN LOS LAPSOS EN QUE SE GENERAN LOS DERECHOS RESPECTIVOS.

    Si un trabajador se encontraba incapacitado durante los lapsos en los cuales debió generarse el derecho a cobrar el aguinaldo y el importe de los días festivos que reclame, de manera que no laboró durante tales lapsos, y en cambio el Instituto Mexicano del Seguro Social le cubrió los subsidios a que tenía derecho durante los períodos de incapacidad, es indiscutible que no procede el pago de las prestaciones mencionadas. Ello es así, porque la relación laboral se encuentra suspendida durante tales lapsos, en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, sin responsabilidad para el patrón de pagar el salario.

    Amparo directo 3653/74. Humberto Navarrete Huitrón. 27 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.



  • Autor
    Respuesta No: 248587

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Otro tema que resulta oportuno tratar por presentarse el caso en estas fechas es el del DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO COINCIDENTES

     

    La LEY FEDERAL DEL TRABAJO, dispone al respecto:

    “...Días de descanso

    Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro…

    …Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

    Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo…

    …Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

    Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

    I. El 1o. de enero;

    II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

    III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

    IV. El 1o. de mayo;

    V. El 16 de septiembre;

    VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

    VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

    VIII. El 25 de diciembre, y

    IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

    Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

    Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado…”

    Según lo dispuesto por la LFT y conforme a su interpretación por el Poder Judicial y la doctrina jurídica, SOLO ALGUNOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, LITERALMENTE ESPECIFICADOS EN ÉSTA LEY, SON MOVIBLES (cambiables porque tienen como fin el otorgar un periodo de asueto y reposo), siendo estos de la siguiente forma: el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; .el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre.

    Por lo que en el caso de que un domingo u otro día de descanso semanal, coincida con un DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO, NO MOVIBLE (No cambiables, porque no tienen como fin el disfrutar de asueto y reposo, sino otorgar el día para participar en una celebración o festividad cívica o social, misma que no cambia de fecha, por ser de gran importancia y significación) como lo son: El 1/o. de enero; el 1/o. de mayo; el 16 de septiembre y el 25 de diciembre; legalmente esto no obliga a los patrones a otorgar otro día en conmemoración de éstos. O sea que se tendrá como solo un día de descanso semanal (Domingo generalmente). Excepción hecha de que algún decreto o acuerdo, de autoridad facultada lo autorice de manera oficial, en algún caso específico. O que el contrato de trabajo, concretamente otorgue éste tipo de beneficios, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a las cláusulas contractuales correspondientes.

    Asimismo por lo antes expuesto, como la mayoría de los trabajadores, tienen su día de descanso semanal el domingo, cuando se da el caso de que éste coincida, con un día de descanso obligatorio no movible, en caso de no laborarse debe pagarse al trabajador su salario diario normal (Sin adicionar salario doble), ni otorgar otro día a cambio del de descanso obligatorio no movible.

    Mientras que en caso de trabajarse, se deberá considerar como día de descanso semanal, en el cual el trabajador no está obligado legalmente a laborar y, si se le obliga, tiene derecho por el servicio prestado, a recibir un salario doble, independientemente del que le corresponda por el descanso (En total tres salarios) y, adicionalmente por violar el derecho al descanso del trabajador, los patrones se hacen acreedores a la sanción dispuesta en el Artículo 994, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (Consistente en multa que va desde 3 a 155 veces el salario mínimo, por cada trabajador afectado).



  • Autor
    Respuesta No: 248603

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    ADENDA RESPECTO AL AGUINALDO

    A raíz de una consulta reciente creo necesario agregar respecto al tema del aguinaldo que:

    Cuando el trabajador solo trabaja unos días de la semana, (Menos de 6), debe recibir su aguinaldo completo o proporcional, según sea el periodo de tiempo integral, correspondiente a su contrato de trabajo, ya que está al servicio de su patrón por ese tiempo (Una semana, un mes, seis meses, o un año), independientemente del tiempo que labore efectivamente. Por ejemplo, en determinadas empresas hay trabajadores de “Jornada acumulada”, que trabajan solo sábados, domingos y días festivos y deben recibir su aguinaldo igual que los demás trabajadores. Si el contrato es:
    1.- Por obra determinada, Se le debe cubrir por el tiempo que dure la obra.
    2.- Por tiempo determinado, Se le debe cubrir por el tiempo de vigencia señalado.
    3.- Por tiempo indeterminado. Se le debe cubrir por todo el tiempo que dure la relación laboral.

     



  • Autor
    Respuesta No: 248686

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Otro tema recurrente en éstas fechas decembrinas y de periodos vacacionales es la SUSPENSIÓN TEMPORAL RELACIÓN TRABAJO:

    La suspensión temporal de la obligación de pagar el salario por parte del patrón y al mismo tiempo de prestar el servicio por parte del trabajador, solo está permitida excluyendo cualquier otra posibilidad, en los casos y bajo las condiciones  señaladas en el artículo 42 al 45 de la Ley Federal del Trabajo. Y en ningún caso es permitida por convenio de las partes o decisión unilateral del patrón, pues por un lado el convenio se tendría por no realizado, al contravenir las disposiciones legales, y por otro lado el no permitir al trabajador prestar sus servicios, sin justificación legal y sin pagar su salario aunque sea temporal, es equivalente o análogo a un despido injustificado. O en el mejor de los casos, a un descuento de los salarios, igualmente prohibido por la ley, ya que si no se le permite al trabajador prestar sus servicios temporalmente, por convenio de las partes o decisión unilateral del patrón, éste está obligado a pagar el salario correspondiente a ese periodo, pues el derecho al salario es irrenunciable, de lo contrario incurre en la causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, contemplada en el artículo 51 fracción IV en correspondencia con la  IX de la ley laboral citada.

     “…Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

    Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

    I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

    II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

    III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

    IV. El arresto del trabajador;

    V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;

    VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y

    VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imable al trabajador.

    Artículo 43.- La suspensión surtirá efectos:

    I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

    II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;

    III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años; y

    IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.

    Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad.

    Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:

    I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y

    II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión…”

    Como se puede observar el artículo 42 citado excluye la posibilidad de que por decisión unilateral del patrón, no se permita al trabajador prestar sus servicios sin justificación legal y sin pagar su salario aunque sea temporalmente.

    Y como se dijo, la disminución del salario, es causa de rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, conforme a la fracción IV en correspondencia con la IX del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcribe:

    “…Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

    I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

    II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

    III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

    IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

    V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

    VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

    VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

    VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

    IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere…”



  • Autor
    Respuesta No: 248692

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    EL reciclado de este tema, es una joya que debemos tomar en cuenta los que poco litigamos laboral, pero que tenemos que dar soluciones a nuestros clientes en forma inmediata, sean trrabjadores o patrones, sea persona fisica o moral.

    Un saludo y un abrazo a todos los participantes.

    De paso y por ser las fechas, les deseo una feliz navidad y un prospero año nuevo. MASCARANEGRA.



  • Autor
    Respuesta No: 248775

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Coincido con mascara negra, hay que tener pendiente este tipo de consultas, que son realmente un diamante azul.

     

    JUAN MANUEL GARCIA ROMERO y COSS.

    A B O G A D O .

    Kokoduro1   arroba  h o t   m a i l   punto   c o m

    Espero sus correos, le daré respuesta a todos.



  • Autor
    Respuesta No: 248814

  • letyespino
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Esta es una maginifica intervención de varios sabios del derecho laboral, saludos a Polo de Ecatepec, SergioA, Garovalo y Kokoduro, quienes se dedican mucho al derecho laboral.

    Felices fiesta decembrinas.

    Los invito ala lectura dela nota del dia, esta mu buena, es de kokoduro1.



  • Autor
    Respuesta No: 248847

  • TEPANTLATOANI
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Buenas noches, muchas gracias Lic. Polo por compartirnos sus comentarios que por cierto son muy atinados.

    Reciba un muy cordial saludo de parte de su colega. Así mismo saludos a todos los foristas y felíz navidad.



  • Autor
    Respuesta No: 249162

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Reciban todos un afectuoso saludo y los mejores deseos para que tengan unas felices festividades,navidad y año nuevo.



  • Autor
    Respuesta No: 249164

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    GRACIAS MUCHAS GRACIAS!  !  !  !  ! En serio que es mucho muy RECONFORTANTE que cosideren este tema que su amigo polo de ecatepec presentó, bueno, a todo esto, denme la OPORTUNIDAD de retroalimentar este tema.

    Que creen??? salio un tema EFECTIVO (claro, es o va en contra de la economía del patrón) pero....... esta excelente, porque ya se podrá logara algo más, aclaro, sin el afan de distorsionar este tema. Que de este mismo SALDRAN muchas pero muchas opiniones.

    Por lo mientras QUE DIOS LOS BENDIGA A TODOS Y FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO NUEVO 2012 !  !  !  !  !  !  !

    SU AMIGO POLO DE ECATEPEC. 



  • Autor
    Respuesta No: 250392

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Reciban cordiales saludos de su amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de México: Lo prometido es deuda, perdón por la tardanza, pero este fin de año estubo muy "enbotellado", pero gracias a dios estamos COMO SIEMPRE por estos lares. Con mis grandes colegas de MI MEXICO LEGAL. Ah y ya estoy tambien en "facebook" con todos los que ya se apuntaron como la GRAN AMIGA Bonybox.

    Bueno, lo que les comentaba, este podrá ser un gran GOLPE a los patrones, que a la larga va a perjudicar hasta a los trabajadores, y pues a esperar, haber que resulta de esta JURISPRUDENCIA. Espero sus opiniones y sacar conclusiones. Ya que está "CALIENTITA"

     

    No. De Registro: 161,165. Jurisprudencia. Materia (s): Laboral. Novena Época: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIV, Agosto de 2011. Tesis: I.30.T. J/27. Página: 1221. TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CALCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS ARTICULOS 66 A 68 DE LA LAY FEDERAL DEL TRABAJO.- El Artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por otra parte, los numerales 67 y 68 de la citada Ley señalan, en cuanto a su pago que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un cien 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de dichos dispositivos se advierte un mecanismo para el cálculo de su pago basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas  diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros  tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes seis horas de los siguientes tres días con un 200% más.

    Como la ven? SALUDOS Y MUCHAS FELICIDADES EN ESTE PRINCIPIO DE AÑO Y QUE POR SIEMPRE LES VAYA BIEN POR DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTREN. SU AMIGO POLO !  !  !  !  !

     



  • Autor
    Respuesta No: 250394

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    sALUDOS COLEGAS....saludos polo de ecatepec... intervenciones tan saludables como estas.. deberiamos tener todo el tiempo... donde se engrosa el conocimiento y no el vituperio de quien es mas...carbon para hacer tiras el cuero... saludos a los colegas que piensan en esto como un diamante azul... o que el reciclado esta sabroso... rumiemos juntos este conocimiento...colegas...



  • Autor
    Respuesta No: 250401

  • ferlex21
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Excelente tema, en verdad, cuando se une el gremio da gusto poder dar una opinion a informacion tan valiosa, les deseo un prospero año nuevo y un abrazo a todos los participantes.





  • Autor
    Respuesta No: 250406

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos a todos los participantes, espero que la participación mejore en este tema, y sobre todo la valoración de las participaciones, porque no solo resulta icongruente, sino hasta cómico, que se califiquen con mayor frecuencia como útiles, las respuestas consistentes en "porras", saludos  y halagos recíprocos, que las aportaciones de cultura jurídica de los que han puesto su granito de arena en el tema....   Jejejeje .... quiero ingresar al club... ponganme unas cuantas palomitas en ésta consulta ¿No? o ¿Me pase del grado necesario para que se considere útil ésta respuesta?  Jajaja creo que mejor se lo pido a los Reyes Magos... Feliz 2012



  • Autor
    Respuesta No: 251369

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Hola estimados COLEGAS !  !  !  !  ! Perdón por no entrar tan seguido a esta pagina de MI MEXICO LEGAL, en verdad que siempre pienso participar otra vez igual de seguido que antes, pero no se, me absorve mucho el trabajo, pero en verdad, cada que entro a esta gran página, la piel se me pone "chinita" porque? Porque simple y sencillamente, me gusta ayudar, me gusta orientar a TODA la gente, que requiere de NUESTRA ayuda, es muy confortable, sentir que ayudas.

    Bueno, mejor, denme mas opiniones, a de esta participación, porque ya me dan ganas de llorar. (gulp !  !  ! ) Ja Ja Ja Ja.

    No ya en serio, participen den más opiniones, para retroalimentar este tema.

    Y les ENVIO un cordial abrazo y saludo a todos los colegas PARTICIPANTES, lo IMPORTANTE de esto es que se amplien y/o expongan sus criterios de cada uno de los participantes.

    SERGIO A. Gracias por tu punto de vista. Pero como le hago? (no soy muy ducho en esto de la "compu". Esto es acerca del comentario en el mensaje que me enviaste, en Diciembre) SALUDOS.     



  • Autor
    Respuesta No: 251425

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    a mi no me han floriado ni perjumado...

    de tu ejemplo mi buen polo... es asi como yo lo entiendo....

     

    Como la jornada de trabajo que nos fue asignada por el codemandado físicos fue de : 08.00   a  16.00  horas, pero salía  a las 23.00  de lunes a viernes y los sábados de 09 a 13.00 horas, por lo que reclamo  el tiempo extraordinario (horas extras) que laboré para la fuente de trabajo, por todo el tiempo que duró la citada relación de trabajo,  reclamo que hago en los términos y condiciones de la Ley Federal del Trabajo, esto es: de mi demanda se desprende  que laboré 7 siete  horas extras o extraordinarias sobre la jornada de trabajo en forma diaria de lunes a viernes. que se traducen  35 treinta  y cinco horas semanales extras, las 9 nueve primeras al doble  y las 26 horas restantes al triple, de conformidad con el texto de la ley que rige a la materia laboral, y que pido así se condene a la parte demandada, señalando un salario integrado pactado  en $232.93 por una jornada  de 08 horas diarias, por lo que cada hora normal equivale a: $29.11, cada   hora extra doble es de $58.22 y cada hora extra triple lo es de $87.33

    porque... lo que urge es  lo practico... mucha quimica y poca medicina... no nos dice nada...



  • Autor
    Respuesta No: 252569

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Que pacho que pacho: Como estamos estimados colegas, me da gusto tener un rato para compartir con todos ustedes: Los extraño bastante aunque no se crea, hay por ahí otras novedades que quiero compartir con todos ustedes, pero por el momento, me preparo para ir a ACAPULCO gustan??? De regreso les comento esas novedades. UN ABRAZO A TODOS !  !  !  !  !



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión