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ASESORíA JURIDICA

  • Consulta : 111896
  • Autor : kittie_pussy_NR
  • Publicado : Viernes 06 de Mayo de 2011 21:58 desde la IP: 189.160.128.104
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  • kittie_pussy_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

       Estimados Srs.

    La presente aparete de saludarles es para ver si me pueden resolver alguna duda que me quita el sueño.

    Mi Padre falleció hace 12 años y al parecer no dejo testamento, el trabajo en fundidora mty y esta empresa fue quien le dio casa como tipo infonavit, la cuestión es que mi madre quien es de la 3era edad se junto con un sr que no tiene casa ni nada, la cuestion es que hemos tenido ciertos roces por cueetiones económicas. Yo vivo en casa de mis padres con mi esposo y mi hijo , pues como es viuda le ayudamos con los servicios y le haemos compañia, sin embargo con este sr en casa las cosas empeoraron, ella amenaza con desalojarnos, lo cual no me importa mucho pero lo que me mortifica es que este hombre según 1 de sus hijos le quito la casa y el no tiene ni casa ni pensión, el se vino a vivir a casa de mi padre y mi madre aun goza de la pension de mi padre. Ella asegura que es su casa y que puede hacer con ella lo que quiera. Pero no me parece que se la deje a este sr vividor...cabe mencionar que yo soy adoptada y ella dice que yo no tengo derecho a alegar ni a heredar nada, sin embargo una conocida me dijo que si tengo derechos y que tengo que firmar de que estoy de acuerdo para que ella le deje algo a quien quiera o alegar que me den mi parte y eso es lo que quiero saber, si tengo derecho a algo o si todo se lo va a quedar este sr.  Somos 8 hermanos...

    Muchas gracias de antemano

    Janetth Ramírez

     

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  • Autor
    Respuesta No: 222392

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    "....soy adoptada y ella dice que yo no tengo derecho a alegar ni a heredar nada, sin embargo una conocida me dijo que si tengo derechos y que tengo que firmar de que estoy de acuerdo para que ella le deje algo a quien quiera o alegar que me den mi parte y eso es lo que quiero saber, ...."

     

    desde luego que tu madre no tiene  ninguna obligación con ninguno de sus 8 hijos...

    y... si se formaliza el concubinato... este tipo tiene derecho a heredar en terminos de ley....pero... si tu madre le deja por medio de testamento su casa...porque es su casa... no es tuya ni de tus hermanos... ni tienen nada que ver con sus decisiones... es 100%  de este amigo vividor...

    CONCUBINATO.- Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial A NINGUNA OTRA PERSONA, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.

     

    La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones.

     

    No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

    Si con una misma persona se establecen varias unionesdel tipo antes descrito, en ninguna se rehará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Pero no en todos los Estados de la república se reconoce este derecho

    Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

    El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios para los hijos nacidos dentro de este régimen, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en códigos de los Estados  o en otras leyes (IMSS, ISSSTE, LFT).

     Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio (con otra persona).

    El derecho podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (El derecho sólo es vigente durante el año siguiente de la separación).

     “CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA.-A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):

    Amparo directo 9374/97.-Pedro Antonio López Ríos.-12 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretaria: Georgina Vega de Jesús.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.".

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 626, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C.20 C.

    Datos de Localización:

    Clave de Publicación. 788

    Fuente: Apéndice 2000, Tomo: XIX, Marzo de 2004, Página: 548

    Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.


     

    Registro No. 168971

    Localización: - Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Septiembre de 2008.- Página: 1219.- Tesis: I.4o.C.147 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil

    CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.-Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.

    JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. - Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 3230/98. Otto Hranicka. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.

    Localización:Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, Página: 1203, Tesis: I.3o.C.186 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.

    CONCUBINATO. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA PARA EFECTOS DEL DERECHO A HEREDAR, ES NECESARIA LA PRUEBA DIRECTA DE QUE LOS CONCUBINOS PERMANECIERON LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL LAPSO DE CINCO AÑOS, PREVIOS A LA MUERTE DE CUALQUIERA DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-De conformidad con el artículo 2873 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la mujer o el varón con quien el autor de una herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite. En ese contexto, cuando se pretende acreditar a través de diligencias de jurisdicción voluntaria la figura del concubinato, para los efectos descritos, es necesario demostrar a través de prueba directa, como puede ser la testimonial, que los supuestos concubinos permanecieron libres de matrimonio durante el lapso de cinco años, previos a la muerte de cualquiera de ellos y no solamente probar que llevaron una vida en común como si fueran esposos, pues de existir algún vínculo matrimonial con un tercero, no se surte la hipótesis aludida.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 302/2006. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.

    CONCUBINATO. HIPÓTESIS PARA TENER DERECHO A HEREDAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Del artículo 6.170 del Código Civil del Estado de México se advierten dos hipótesis para tener derecho a heredar en una relación de concubinato: la primera, consiste en que quien pretende heredar debe demostrar haber vivido con el autor de la herencia como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte; y la segunda, en que quien intenta heredar con ese carácter, haya tenido hijos con él; lo anterior implica que el aspirante a heredar sin haber tenido hijos con el autor de la herencia, necesariamente debe satisfacer el requisito de temporalidad referido, es decir, haber vivido como cónyuges dentro de los tres años que precedieron a la muerte del de cujus; no obstante, cuando existen hijos, no necesita demostrar que vivió el tiempo indicado como cónyuge del autor de la herencia, sin embargo, en virtud de que se desconoce si los hijos pueden ser producto de una relación transitoria, es preciso que quien pretenda heredar acredite que vivía con ese carácter en el tiempo inmediato anterior a la muerte del autor de la herencia.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 

    II.4o.C.39 C 

    Amparo en revisión 38/2009. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

    CONCUBINATO. EL ELEMENTO RELATIVO A LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONCUBINARIOS, REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN DOMICILIO.-El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en su primer párrafo, establece que la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude el capítulo correspondiente; de lo cual puede observarse que, por disposición expresa del legislador local, el concubinatoconstituye esencialmente una institución de derecho análoga al matrimonio, al relacionarse con la vida en común de forma constante y permanente entre la concubina y el concubinario, por lo que, como elementos integrantes, se deducen los siguientes: a) La unidad; implica que sólo puede establecerse entre un hombre y una mujer en lo individual; b) Consentimiento; se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin impedimento alguno para contraer nupcias; c) Permanencia; lo cual significa la existencia de un tiempo prolongado de la unión, como mínimo dos años, en el caso de no tener hijos; d) Cohabitación o vida en común; lo cual implica que las personas que adoptan este régimen como su estatus de vida ante la sociedad, deben vivir juntos y de manera pública frente a los demás, como si se tratara de esposos unidos en matrimonio civil; y, e) Un lugar común de convivencia; en el cual se desarrollen las relaciones interpersonales, de amistad, sociales, etcétera. De este modo, si bien es cierto que la lectura literal del artículo relativo al concubinato, no permite advertir como un elemento textual la fijación de un lugar para su desarrollo, pues el precepto, como se observa, no exige concretamente el establecimiento de un domicilio; también lo es que tal requisito se obtiene de la interpretación del numeral, dado que ese estilo de vida está referido a la convivencia en común entre dos personas de distinto sexo en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, luego, se colige necesariamente que ello sólo puede acontecer en un lugar o sitio establecido para ese propósito, como si se tratara de un domicilio conyugal; de ahí que la demostración plena de ese hecho, también es indispensable a fin de acreditar su plena configuración. 

    DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 

    I.10o.C.67 C

    Amparo en revisión 219/2008. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008. Pág. 986. Tesis Aislada.

    ALBACEA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIODE AMPARO EL RECONOCIMIENTO DE CONCUBINA Y EL CONSECUENTE DERECHO A HEREDAR, PUES ELLO NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LA SUCESIÓN.-Elreconocimiento de concubina y el consecuente derecho a heredar, sólo podría afectar derechos personales de los otros herederos, al reducirse la porción de la herencia que pudiera corresponderles en la partición, por lo que únicamente éstos estarían legitimados para combatir tal determinación mediante el juicio de amparoy no el albacea, puesto que éste sólo representa a la sucesión, ya que está investido de una serie de facultades que tienen como propósito la conservación de los bienes que conforman la masa hereditaria y, por ende, puede ejercitar toda clase de acciones legales en contra de actos de terceros que puedan poner en peligro dichos bienes, pero no impugnar declaraciones inherentes a reconocimiento de herederos de esa sucesión, pues ello no afecta el interés jurídico de esta última, debido a que no la perjudica el incremento del número de herederos.

    No. Registro: 242.263.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 22 Cuarta Parte.- Tesis:.- Página: 53

     

    INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.-La declaratoria de herederos puede ser modificada a través del juicio de petición de herencia, por no ser una resolución definitiva, ya que en el juicio sucesorio sólo pueden tener carácter de resoluciones definitivas la división y partición de la herencia, pero no la declaratoria de que se trata.En la segunda hipótesis los herederos que consideren a la concubina como heredera aparente (falso heredero) son los que tendrán a su disposición el ejercicio de la acción mencionada de petición de herencia, basados en la falta de legitimación (incapacidad para heredar) de la concubina.Conclusión: En las dos hipótesis tendrán que ir al juicio contencioso para dilucidar el derecho a heredar de la concubina.

     

     AHORA YA PUEDES DORMIR TRANQUILA....

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 349976

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE kittie_pussy_NR,

    Presente:                                      

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de SUCESIONES INTESTAMENTARIAS, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

           

    1 NOCIONES GENERALES

      NATURALEZA JURIDICA.

    Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias:

    Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:

      Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullíus abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos.

      Declararlos bienes del Estado.

      conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.

    1.2 FASES Y 1.3 ESPECIES          

    La sucesión puede ser:

    1. A titulo particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa.

      En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación.

      Por la muerte del primer titular: legado.

      A título oneroso: compraventa.

      A título gratuito: donación y legado.

    2. A titulo universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:

      Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.

      Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita.

      El derecho que tiene el de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte.

      Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes.

      Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito. etc.

      CONCEPTO DE HERENCIA

    El Código Civil la define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.

    CLEMENTE DIEGO la define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

      CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.

    La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.

    Tiene capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales.

    Desde el punto de vista leal con referencia a la incapacidad para heredar se tomara como referencia el Código Civil para el Estado de México.

     

    Incapacidad de heredar por falta de personalidad

     Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables.

     

    Incapacidad de heredar por delito

     Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

     I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;

     II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;

     III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;

     IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;

     V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;

     VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;

     VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;

     VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;

     IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

     

    Incapacidad de heredar por presunción de influencia

    Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.

     

    Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad

    Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.

     

    Incapacidad por falta de reciprocidad internacional

    Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

     

    Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo

    Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. 

     

    Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima

    Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

     

      PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERCHO SUCESORIO.

    El sucesor puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes:

    1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones del causante.

    En este caso el sucesor sustituye al difunto en general asumiendo globalmente las relaciones que le sobreviven, haciéndolas suyas como un todo, a excepción de aquellas de que el difunto hubiese dispuesto en particular a favor de alguien.

    La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal)

    2.- El de haber recibido solo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se sacaron del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona.

    El sucesor recibe aisladamente el derecho del que se trata por que apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él.

    Pasa a pertenecer a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor, en este caso es legatario (sucesor particular).

     

    EL ALBACEA

    El albacea es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes , administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus.

     

    Clases de albaceas.

    1. Por su origen puede ser:

      El albacea testamentario es el designado en el testamento.

      El albacea legitimo o electo es el que señala la ley en el caso del heredero único, o el designado por los herederos o los legatarios, de no haber heredero. También se le conoce como albacea electo.

      El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga el juez, cuando los herederos no forman mayoría para lograr su designación, no se presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no lo haya designado en el testamento, o el nombrado no se presente.

    2. Por la amplitud de sus facultades o por las características de sus funciones los albaceas pueden ser:

      Universales, como su nombre lo indica, es el encargado de realizar todas las funciones de su cargo. Existe tanto en la sucesión testamentaria como en la intestamentaria.

      El albacea particular o especial es el designado por el testador para cumplir con algún cargo en especial. Es propio de la sucesión testamentaria y subsiste de forma simultánea con el universal.

    3. por su número los albaceas pueden ser:

      El albacea único, lo constituye una sola persona designada por el testador o los herederos, y ejerce su cargo de forma individual

      Los albaceas sucesivos son varias personas que nombra el testador, para que ejerzan el cargo de forma individual, y sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo.

      Los albaceas mancomunados también son varias personas nombradas por el testador para que ejerzan el cargo actuando conjuntamente. Decidan por mayoría de votos y, en caso de empate decida el juez.

     

    INTERVENTOR

    Es la institución creada por la ley para cuidar que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión. Los interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al albacea, de aquí que en líneas generales por interventor debamos entender “el vigilante de los actos del albacea”

     

      DIVERSOS TIPOS DE HERENCIA

    Los diversos tipos de herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida, indivisa y divisa.

    ·         Vacante: es la herencia renunciada por la persona que tenía el derecho de aceptarla. También se da cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.

    ·         Yacente: significa la situación en que se encuentra la herencia durante el periodo comprendido entre la delación y la transmisión. BONFANTE entiende por herencia yacente el patrimonio de una persona fallecida, todavía no aceptad por la persona llamada a suceder en calidad de heredera.

    ·         Adida: es la herencia en relación con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir aquella herencia que a sido objeto de adición.

    ·         Indivisa: es, como su denominación expresa, la que está pendiente de la división.

    ·         Divisa: aquella cuya división se encuentra ya realizada.

     

    SUCESION LEGÍTIMA O INTESTADA.

    SUPUESTO DE SUCESION INTESTADA.

    La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.

    En opinión de JOSSERAND la sucesión testamentaria aparece en todas partes como una reacción del individualismo contra el concepto familiar o de comunidad de la tenencia y de la transmisión de los bienes.

    En la actualidad la sucesión legitima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de ésta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.

    La forma de sucesión en los bienes que calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima sino que procura testar.

    QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR

    Herederos por sucesión legítima son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.

    Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

      Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y la concubina o concubinario, si se satisfacen lo dispuesto por el Código Civil.

      A falta de lo anterior la Beneficencia Publica.

    El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

    Los parientes mas próximos, en atención al principio de la sucesión por grados, excluye a los mas remotos, salvo los casos siguientes: si concurren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión de colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.

    Los parientes que se hallen en el mismo grado heredaran por partes iguales.

    EL PARENTESCO Y LA PRELACION PARA HEREDAR.

    El Código Civil tiene establecido lo siguiente:

      Sucesión de los descendientesSi a la muerte de los padres quedaran solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

    Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la torsión que a cada hijo debe corresponder.

    El adoptado heredara como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

      Sucesión de los ascendientes: A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

    Si solo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia.

    Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.

    Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales.

      Sucesión del cónyuge: El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

      Sucesión de los colaterales: Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

    Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos.

      Sucesión de los concubinos: La concubina y el concubinario tienen derecho a heredar recíprocamente, aplicándose la disposición relativa a la sucesión de cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueren cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

     

    LA BENEFICENCIA PÚBLICA

    A falta de los herederos llamados según lo expuesto anteriormente, sucederá la Beneficencia Publica. Cuando ésta sea heredera y entre lo que le corresponda sean bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27 Constitucional, se venderán éstos en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Publica el precio que se obtenga.

    La sucesión de la Beneficencia Publica es, en todo caso, sucesión del Estado, puesto que los órganos mediante los cuales se ejerce esa forma de la asistencia social son, realmente, órganos estatales y la función que cumple también característicamente estatal.

    Para CASTAN es evidente el fundamento racional de la sucesión del Estado. Desde el momento - escribe - en que los derechos de los colaterales se otorgan por perderse el sentimiento de la unidad familiar, el Estado tiene derecho de los bienes en concepto de vacantes, para evitar los conflictos que nacieran de abandonarlos al primer ocupante; pero sin recurrir a esta consideración (basada en una concepción de sabor romanista y feudal), basta para justificar el derecho del Estado la de que, si por tutela y protección que a la propiedad presta, tiene siempre éste participación en las herencias, bajo la forma de impuesto de transmisión, es lógico que cuando no concurren herederos por derechos de familia, absorba el Estado, por derecho social, todo el caudal de hereditario.

     

    ETAPAS DE LAS SUCESIONES

    APERTURA DE LA SUCESION

    Se denomina apertura de la sucesión al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio del de cujus. Este momento es el de la muerte del autor de la sucesión.

    De aquí que a pesar de la muerte del autor y la apertura de la herencia coincidan en el tiempo, estamos frente a dos instituciones distintas, pues la primera origina a la segunda, ya que la muerte constituye el supuesto de la sucesión hereditaria, que tiene como efecto la apertura de la herencia.

    El Código Civil establece que la sucesión se abre al momento de la muerte o cuando se declara la presunción de la muerte de un ausente. La verdad es que los efectos de la declaración de presunción de muerte no son los de abrir la sucesión, sino de entregar a los presuntos herederos la posesión definitiva de los bienes que deben ser devueltos en caso de aparecer el ausente o de que aparezcan herederos, que puedan ser distintos de los poseedores definitivos.

     

    LLAMAMIENTO A HEREDAR.

    Los autores estudian los términos delación o vocación hereditaria como el titulo que da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma. La delación o vocación es el llamamiento que por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero para que sea tal, y se da al momento de abrirse la herencia; esto es, a la muerte del autor. Para que el carácter de heredero sea perfecto, solo falta la aceptación. El llamado puede aceptar o repudiar la herencia; si la acepta, adquiere el derecho para suceder al de cujus.

     

    ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA

    Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa su patrimonio a pertenecer pro indiviso a sus herederos, los que son llamados (delación) a aceptar o repudiar la herencia, ya que en relación con ello pueden optar libremente.

    Si el llamado acepta la herencia, se le tiene por heredero con todos los derechos y cargos a partir del momento mismo de la muerte del autor lo que señala que la aceptación tiene efectos retroactivos.

    La aceptación es un acto de voluntad del heredero y, por lo mismo, debe ser libre de todo vicio: error o violencia.

     

    FORMAS DE ACEPTACION

    La aceptación puede hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien de forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer su intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero. Por esta razón los actos de pura administración y conservación de los bienes no pueden considerarse como actos de aceptación, pues estos pueden ser realizados aun por los que no tienen vocación hereditaria.

     

    CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION

    La aceptación reúne las siguientes características:

      Es un acto jurídico unilateral

      Es pura o simple, no puede hacerse condicionada o a plazo.

      Es irrevocable. Cuando en un testamento desconocido se altera la calidad o cantidad de la herencia, se puede revocar, pero el que revoca debe devolver lo percibido.

      Es retroactiva: sus efectos se producen desde el momento de la muerte del de cujus, ya que a partir de entonces se le considera heredero, aunque la aceptación se haya efectuado mucho tiempo antes.

      No hay un termino legal para aceptar, pero cuando existe persona con interés jurídico para que esta se lleve a cabo, pasado nueve días de la apertura de la sucesión puede solicitar al juez que señale un plazo que no exceda de un mes, para que el llamado a heredar decida, y si lo que hace es ese lapso, se entenderá aceptada.

      Puede ser oral, expresa, escrita o tácita.

      Es invisible, ya que no puede aceptarse parcialmente, sin embargo, si el heredero es beneficiado también con un legado, puede aceptar éste y repudiar la herencia.

      Es impugnable en los casos de dolo. Error y violencia.

      Se entiende siempre a beneficio de inventario; esto es, que el heredero quede obligado a pagar las deudas de la herencia, incluidos los legados, hasta el momento de lo que recibe no se da la unión o confusión de su patrimonio con el del de cujus, `por lo que no tiene que pagar con sus propios bienes.

    La aceptación: 1. hace que la herencia deje de ser yacente; 2. evita el repudio de la herencia de quien ya la ha aceptado: 3. convierte la aceptante en heredero y en titular de la masa hereditaria y 4. Permite la inscripción del heredero en el Registro Público de la Propiedad.

     

    REPUDIO DE LA HERENCIA

    Ya sabemos que el instituido como heredero o legatario es plenamente libre de aceptar o rechazar la herencia. Así, cuando el llamado a la sucesión no la acepta, la está repudiando, o sea que renuncia a ella.

     

    CARACTERISTICAS DEL REPUDIO DE LA HERENCIA

    El repudio de la herencia se rige en nuestra legislación por las siguientes reglas que la caracterizan:

      Es siempre expresa y debe hacerse por escrito ante el juez o notario que tramita la sucesión. No hay repudio tácito.

      Es irrevocable, pero en caso de sucesión intestada, cuando después del repudio la persona que ha rechazado la herencia se entera de que por testamento se le ha designado, puede aceptarla por este ultimo titulo, quedando sin efecto el repudio anterior. Pero si se repudia la herencia testamentaria y debe abrirse la sucesión legitima y ano puede aceptarla con ese carácter.

      Debe estar libre de vicios: violencia o error.

      Es pura y simple; no sujeta a término ni condición.

      Es total, no puede hacerse de mana parcial.

      El representante de incapaz requiere autorización judicial.

     

    ADJUDICACION DE LA HERENCIA.

    CONCEPTO DE PARTICION Y ADJUDICACION.

    La partición es el acto jurídico a través del cual se efectúa la división de la herencia cuando concurren varios herederos y/o legatarios, para dar a cada uno lo que le corresponde, según lo establecido en el testamento o en la ley.

    En sentido amplio, constituye el conjunto de operaciones que permiten formar los diferentes lotes o hijuelas que habrán de entregarse a cada participe (heredero o legatario)

    En sentido escrito constituye el procedimiento por el que se pone termino al estado de indivisión, el cual se inicia con la muerte del autor de la herencia y concluye al con consumarse la atribución individual de la propiedad respecto de los bienes que correspondan a cada heredero.

    La adjudicación consiste en los actos de entrega y titilación de los bienes individuales que recibe cada heredero, o sea, la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma individual.

    La adjudicación se hace por la autoridad judicial o el notario encargado del proceso sucesorio.

    Con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatario dejan de ser herederos o legatarios, y la porción de bienes adjudicados a cada uno de ellos se fusiona con su propio patrimonio.

     

    CARACTERISTICAS

    La partición como acto jurídico puede ser:

      Unilateral, cuando lo hace el mismo testador en su testamento.

      Plurilateral, cuando lo hacen los intestados de común acuerdo.

      Judicial, cuando lo hace el juez que conoce de la sucesión.

      Extrajudicial, cuando lo hace el albacea.

      Necesaria, pues ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión ni aun por disposición testamentaria, pero si puede suspenderse la división por convenio entre los sucesores.

      Se le ha considerado como un acto de administración extraordinario, pues va más allá de la pura conservación y custodia de los bienes.

     

    EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO.

    CONCEPTO

    La tramitación de la sucesión hereditaria, se testamentaria o ab intestato debe realizarse judicial o extrajudicial a través de juicio sucesorio ante un juez de lo familiar o ante notario publico.

     

    ETAPAS DEL JUICIO

    En nuestro derecho, el juicio sucesorio costa de cuatro partes o secciones, que se tramitan en cuadernos por separado, y que son:

     

    A) SECCION PRIMERA DE SUCESION.

    Esta sección debe contener la denuncia de la muerte del de cujus hecha por cualquier interesado acompañado de acta de defunción y aun de oficio por el juez, si por cualquier medio se enterase del fallecimiento y:

      Si hay testamento público abierto se presentara testimonio de su protocolización, o registro en el protocolo notarial.

      Si se trata de un testamento publico cerrado, se procederá a su apertura.

      Si se trata de testamento ológrafo, también se procederá a su apertura. En todo caso se deberá elevar petición a los directores del Archivo de Notarias, Archivo Judicial y Registro Público de la Propiedad, para que remitan los testamentos depositados.

      Si se trata de los testamentos especiales - privado, militar o marítimo - el juez procederá a declarar que es formal el testamento, luego de oír a los testigos que en los mismos hayan participado solicitando, en su acaso, la remisión de los documentos que se hubieren otorgado a los Secretarios de Defensa y Relaciones Exteriores.

    Además en esta primera sección se incluirán las citaciones a los herederos y su aceptación y la declaración de su calidad que haga el juez, el nombramiento, aceptación y discernimiento de los cargos de albacea e interventor y su remoción, en caso de que proceda; los nombramientos de los tutores cuando fuere pertinente, y todos los incidentes sobre la validez del testamento, capacidad para heredar o preferencia de derecho.

     

    B) SECCION SEGUNDA DE INVENTARIOS.

    En esta sección debe concentrarse todo lo relativo a los bienes de la sucesión comenzando por el inventario provisional en el caso de que no se hubieren presentado interesados o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial, los inventarios y avaluos definitivos y todos los incidentes que al respecto se promuevan, incluyendo los de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden bienes en poder de terceros.

     

    C) SECCION TERCERA DE ADMINISTRACION

    Esta sección debe contener las cuentas de la administración del albacea, los incidentes de inconformidad promovidos por los interesados, así como las observaciones que formule el interventor nombrado por la minoría y el comprobante de haberse cubierto el impuesto fiscal.

    D) SECCION CUARTA DE PARTICION.

    Esta sección debe incluir la distribución provisional de los frutos, los proyectos de partición, su tramitación y resolución definitiva acerca de la adjudicación de los bienes a herederos y legatarios.

    El juicio concluye con la escrituración notarial a los sucesores, en caso de que la transmisión de los bienes requieran de esa formalidad.

     

    ESPECIES

    LA SUCESION DEL PATRIMONIO FAMILIAR

    La transmisión de la sucesión del patrimonio familiar puede hacerse con ahorro de trámites mediante gestiones directas orales de los interesados y sin necesidad de formar las secciones de los otros juicios, pudiéndose concretar el contenido de cada sección en un acta, al igual que en trámite notarial.

    Debe darse intervención al cónyuge supérstite en la administración y formación de los inventarios. La partición también se hará en una audiencia y el resultado de la misma que conste en el acta servirá de titulo a los herederos. En todo caso, por tratarse de la transmisión de derechos sobre un inmueble, ésta debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos respecto de terceros, finalidad esencial del patrimonio familiar.

     

    SUCESION ANTE NOTARIO.

    Nuestra legislación permite que algunas sucesiones hereditarias se tramiten extrajudicialmente, sin intervención del juez ante notario público, como sucede en los casos en que:

      Todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido instituidos en testamento público o en otro tipo de testamentos si ya se hizo declaratoria de herederos.

      Todos los herederos sean mayores de edad y la sucesión sea intestada, ya se les reconoció su carácter.

    Cuando el juicio sucesorio hubiere menores, también podrá separarse el juicio si los menores están debidamente representados y de conformidad el ministerio público; todos los acuerdos al respecto deben ser sancionados con la aprobación del juez.

    En estos casos, los interesados podrán separarse del juicio y continuar la tramitación ante notario público.

    El trámite notarial debe constar en por lo menos cuatro actas, en las que se establezca:

      La aceptación de los herederos y del albacea.

      La conformidad y protocolización de los inventarios y avaluos hechos de común acuerdo por el albacea y los herederos.

      Las cuentas de la administración.

      La aprobación de la partición amigable que se realice.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN SUCESIONES, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

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