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ESTOY OBLIGADO A SINDICALIZAR ALBAÑILES ????

  • Consulta : 1082
  • Autor : joseroberto38_NR
  • Publicado : Martes 16 de Diciembre de 2008 10:11 desde la IP: 189.177.123.124
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,615
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  • Autor
    Consulta

  • joseroberto38_NR
    NO REGISTRADO

    ESTOY CONSTRUYENDO UNA CASA HABITACION, Y MIS ALBAÑILES (4) NO PERTENECEN A NINGUN GREMIO SINDICAL, SIN EMBARGO SE HA ESTADO ACERCANDO UNA PERSONA QUE DICE OSTENTARSE COMO DELEGADO DE LA CTM. EL QUIERE QUE TENGAMOS LA LAMINA DE LA CTM Y DICE QUE LA LEY DEL TRABAJO OBLIGA A ESTAR EN EL SINDICATO. SIN EMBARGO YO YA LO MANDE AL CARAJO YA QUE YO CREO MIENTRAS LOS ALBAÑILES NO QUIERAN ESTAR AFILIADOS NO ESTAMOS OBLIGADOS A PERTENECER A UN SINDICATO. ESTOY EN LO CORRECTO ?????

     

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  • Autor
    Respuesta No: 2432

  • lic.rolon
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    EFECTIVAMENTE AMIGO JOSE ROBERTO, NADIE PUEDE SER OBLIGADO A FORMAR PARTE DE UN SINDICATO, Y SI TUS TRABAJADORES NO DESEAN AFILIARSE ESTAN EN SU DERECHO. MI DICHO LO FUNDO EN EL ARTICULO 358 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE A LA LETRA DICE:

    Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

     

    EN OCASIONES LAS PERSONAS QUE BUSCAN SE AFILIEN A ALGUN SINDICATO, EN ESTE CASO, LO QUE BUSCAN ES EL COBRO DE LA SFAMOSAS "CUOTAS" LA AMENAZA QUE DA SIEMPRE ES QUE ENTONCES NO TE DEJARAN TRABAJAR PARA ESTO PUEDES UTILIZAR EL ARTICULO 5º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE LA LETRA DICE :

     

    Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o

    trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación

    judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos

    que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto

    de su trabajo, sino por resolución judicial.

     

    ALLI NOS MARCA EN QUE CASOS PUEDEN SER PRIVADOS DE ESTA LIBERTAD

    SIN MAS POR EL MOMENTO ME DESPIDO PARA MAS INFORMACION ME PUEDES CONTACTAR EN LA DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO lic.rolons@hotmail.com

     



  • Autor
    Respuesta No: 2618

  • chr_301180
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado Jose Roberto:

     

    Una parte fundamental del derecho laboral es el derecho colectivo, y tiene más bien antecedentes históricos, de la época en la que los trabajadores lucharon para imponer al capital un conjunto de principios que les permitieran mejorar sus condiciones de vida en ese momento y una sociedad que les diera más e iguales oportunidades en el futuro.
    Después de las mencionadas conquistas la ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones, y establece que el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
    Ahora bien, tenemos que, según la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa, pero a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él, así que está usted en lo cierto.
    Pero si sus trabajadores desearan formar un sindicato gremial, en razón de su oficio, primero tendría que cumplirse el requisito del número, y es que la ley establece que los sindicatos deberán constituirse con 20 trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos, así que según lo que usted me comenta estaría impedidos para la organización de este grupo.
    Espero que le sea útil la información y aprovecho para enviarle un saludo y mis mejores deseos para esta temporada navideña y feliz año nuevo. Hasta luego.



  • Autor
    Respuesta No: 2627

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

     

    Registro No. 193868

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    IX, Mayo de 1999
    Página: 5
    Tesis: P./J. 43/99
    Jurisprudencia
    Materia(s): Constitucional, laboral

    SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.

    El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

    Amparo en revisión 337/94. Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.

    Amparo en revisión 338/95. Sindicato de Solidaridad de los Trabajadores de los Poderes del Estado de Oaxaca y Organismos Descentralizados. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

    Amparo en revisión 408/98. Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

    Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

    Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo en curso, aprobó, con el número 43/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2005-PL en que participó el presente criterio.

    Registro No. 189779

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XIII, Mayo de 2001
    Página: 443
    Tesis: 2a. LIX/2001
    Tesis Aislada
    Materia(s): Constitucional, laboral

    CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

    Los artículos señalados de la Ley Federal del Trabajo que autorizan que en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley se incorpore la cláusula de exclusión por separación, lo que permite que el patrón, sin responsabilidad, remueva de su trabajo a la persona que le indique el sindicato que tenga la administración del contrato, por haber renunciado al mismo, transgreden lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que éste sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señale la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad, supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación. Además, también infringen los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la propia Carta Magna, de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia P./J. 28/95 y P./J. 43/99, de rubros: "CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL." y "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.", pues lo dispuesto en los señalados artículos de la Ley Federal del Trabajo es notoriamente contrario a los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución Federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales, según la interpretación contenida en las referidas jurisprudencias, la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar a ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar, la pérdida del trabajo. Finalmente, el hecho de que con el ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente pueda ser separado del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental.

    Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

    Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 28/95 y P./J. 43/99 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 5 y Tomo IX, mayo de 1999, página 5, respectivamente.



  • Autor
    Respuesta No: 2628

  • vito corleone
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Ten cuidado con tu obra.

    generalmente los albañiles no son gente problematica, antes, estan a gusto con que les pagues lo que acordaste.

    tienen razon los foristas en sus aportaciones.

    solo aguas con el seguro social, ocasionalmente "mandan" a sus representantes que no tienen otra funcion que el aterrorizar a la gente que esta construyendo con el argumento que si los contratas por tu cuenta, entonces te conviertes en su patron, por lo tanto durante el tiempo que dure la obra, deberas mantenerlos asegurados y te "sugieren" que te des de alta como patron con la consecuente pago de cuotas y ru respectiva multa por no hacer previamente el movimiento. Si llegas a caer en esa trampa, no tarda el infonavit a pasar por su respectiva "aportacion patronal".

    Esto que te comento es bien comun en Tlaxcala, y no son pocos los dueños de construcciones que han resultado verdaderamente afectados.

    lo que se aconseja a los dueños es que niegen que son tales, y les pidan como favor a sus albañiles que digan que el dueño esta de ilegal en estados unidos, por le general dejan de fastidiar con ese argumento. Solo aguas con los vecinos chismosos que en casos hasta señalan al dueño con indice acusador.



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