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DECLARACIóN ANTE MINISTERIO PUEBLICO DEL FUERO FEDERAL

  • Consulta : 106969
  • Autor : mayra_gas_NR
  • Publicado : Viernes 25 de Marzo de 2011 21:32 desde la IP: 200.52.162.7
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  • mayra_gas_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Sonora

    !HOLA!  ESPERO ME AYUDEN, EL CASO ES DE QUE LA P.E.I. ME DETUVO POR TRAER UN CARRO ILEGAL, LUEGO ME TURNA AL MPF. ME RESERVO EL DERECHO A DECLARAR,  PAGO FIANZA Y SALGO, AHORA NECESITO HACER ESA DECLARACION POR ESCRITO, SOY ESTUDIANTE DE DERECHO DEL 5TO SEM,. Y PUES LA VERDAD NO SE COMO HACERLA, ME GUSTARIA MUCHO QUE ME PUDIERAN ECHAR LA MANO.  MAS O MENOS COMO ES EL FORMATO, ME FALTA MUCHO LEXICO JURIDICO. NO ME CRITIQUEN GRACIAS, SOLO ORIENTENME.

     

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    Respuesta No: 216753

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido Consultante

     Es un simple borrador No utilizado, una idea muy sencilla pero te pueda dar un poquito de luz, y tu tendrás que estudiar tu caso es la única manera de aprender.

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    Procuraduría General del Justicia del Estado de México

     

    Departamento de Averiguaciones Previas de Ecatepec

     

    Estado de México

     

    Agencia del Ministerio Público de Ecatepec

     

    Séptima mesa de Trámite

     

    Averiguación Previa: No.-

     

     Injusto.- adulterio

    C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE ECATEPEC  ADO A LA SEPTIMA MESA DE TRAMITE

    P r e s e n t e:

    Maria López Martinez,SUI IURIS (por derecho propio) en mi carácter de Probable responsable del injusto previsto y sancionado por el numeral 222º del Código Punitivo y promoviendo, en la indagatoria citada al rubro citado, ante su muy Amplio respetable y reconocido criterio jurídico, con el mayor de los respetos, por ser su Señoría un Representante de buena fe, de la Sociedad, y como mejor proceda en derecho comparezco y expongo:

     Que estando en tiempo y forma de la manera más respetuosa por medio del presente ocurso, de conformidad con los numerales 1º, 8º,14º segunda y tercera parte, 16º primera y segunda parte, 17º primera y segunda parte, 20º fracción II, VII, X penúltima parte, 21 primera parte, 94, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación al 173º del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.              Me permito Ocurrir de la manera mas atenta en uso de mis personales derechos, a fin de presentar mi declaración Ministerial por escrito, Negando desde este momento acto o hecho realizado por la suscrita y que pudiera constituir ilícito penal alguno, en perjuicio de la denunciante, pues bajo protesta de conducirme con verdad, manifiesto que en toda mi vida, no he cometido acto o omisión que pudiera ser sancionado por las leyes penales, y tampoco he tenido responsabilidad alguna, ya que nunca se me ha condenado como consecuencia.

     

    Por lo que enterada de la Imación que obra en mi contra me permito rendir mi declaración en los términos siguientes:

     H E C H O S

     QUE SOY UNA MUJER HONRADA PROBA, TRABAJADORA Y CON ÁNIMO DE BIEN.

     ES FALSA DE TODA FALSEDAD, DOLOSA, CALUMNIOSA E INJUSTA LA IMACIÓN QUE OBRA EN MI CONTRA Y LA NIEGO ROTUNDAMENTE, YA QUE NO HE COMETIDO LA CONDUCTA DE REPROCHE QUE ME IMA EL DENUNCIANTE, NI LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 222º DEL CÓDIGO PUNITIVO, LA VERDAD DE LOS HECHOS ES LA SIGUIENTE:

                              1.- Que el día ………………………………………………….celebre matrimonio civil, con el denunciante, bajo sociedad conyugal, que desde el primer día de emancipada mi cónyuge, era borracho, parrandero y  desobligado, a grado tal que durante los 6 meses que duro nuestra relación, nunca cumplió con sus obligaciones, ni mucho menos me ha socorrido ni me ha respetado, incluso no me permitió laborar, por lo que siempre carecimos de un hogar, ni establecimos un domicilio conyugal pues siempre andamos rodando de arrimados, hasta que me regreso a la casa de mis padres sita en las calles de Juana, manzana 31, lote 2 de la Colonia ll de este Municipio, y el se quedo a vivir en casa de sus padres, es decir cada quien vive en casas distintas, tal como lo asevera el denunciante en su escrito inicial de denuncia de hechos, y que comprueba la separación y el domicilio distinto con la documental publica consistente en el acta informativa levantada por el denunciante ante la Autoridad Municipal.

                              2.- durante el corto tiempo que duro nuestra unión, debido a que mi esposo y hoy denunciante, Sr. zz, nunca tenia dinero para pagar un alquiler y siempre argumentaba que su trabajo en una notaria publica era mal pagado, por que es un Jurista novato y que le pagaban solo $900.00 semanales mientras aprendía todo el manejo de la notaria. Deseo agregar que cuando me visitaba mi esposo rara vez, se quedaba  a  dormir en   casa de mis padres, por que argumentaba que hacia mucho tiempo desde ecatepec hasta la ciudad de México, me refería que mis padres le veían mal y que extrañaba su cama, y que los pasajes en el estado son muy caros.

                           3.- Que mi esposo y hoy denunciante, Sr. zz, durante el tiempo que duro nuestra relación se fue mermando en su hombría y animo de bien, se transformo en un sujeto irascible y celoso, en todo momento se molestaba, si mis primos, el microbusero, cartero, vecino, panadero, o cualquier persona era amable con migo incluso, aunque fueran niños de 12 años, a grado que era iracundo y todo el momento se molestaba, y nada le parecía, agrado de molestarle si me peinaba de cierto modo, sime pintaba incluso, si me llamaban mis amigas, si iba a la tienda sola, a tal grado que en todo momento me maltrataba, jalonándome, y me ofendía , gritándome textualmente, “que todas las mujeres éramos unas as menos su madre”, que existía un proverbio pakistaní que decía golpéala a diario, tal vez tu no entiendas por que lo haces pero seguro que ella si lo sabe”, a grado que me afecto emocionalmente y me ocasionaba mucho miedo ver a las personas a la cara, incluso me afecto física y mentalmente,  agrado que perdí hasta 7 kilos de mi peso, y 2 tallas, se me empezó a caer el pelo incluso se me veían huecos en mi cuero cabelludo.         No podía salir a comprar el mandado por miedo a que me estuviera espiando a tal grado que mis padres, se empezaron a preocupar incluso, le pedí a mi esposo que buscáramos ayuda profesional, para controlar sus celos y su ira,  y su respuesta fue, hacerme algo en contra de mi voluntad lastimándome en mis partes intimas que no es mi deseo exponerlo por el cariño que le tengo, pero en aquella ocasión le manifesté que lo iba a denunciar a la policía, por lo que me pidió perdón y a su ruego e insistencia nos separamos el día 01 DE NOV 2004 y pactamos, tramitar el divorcio de común acuerdo, ofreciéndome otorgarme recursos para atender mi subsistencia cosa que desde nuestro matrimonio nunca cumplió.

    Ante el miedo de que mi esposo, me visitaraen lo futuro y me infiera ilegítimamente  daño o mal, me vi obligada a pedir ayuda de mis antiguas amigas por lo que me fui a vivir con una de ellas, y apartir de esa fecha, me escondí para evitar el maltrato de mi esposo.

                            4.- Que es falso de toda falsedad que el día 19 de diciembre del 2004, estuviera con mis padres en su domicilio, ni que me entrevistara con mi esposo, mi suegro o sus primas Blanca o Yadira, o persona alguna, incluso el sabia por mi boca, que mi suegro, no era de mi agrado por que me miraba siempre en forma lesiva, incluso cuando me saludaba me tomaba de la mano y no me quería soltar y me ocasionaba repulsión esos tocamientos de mano, incluso siempre se sentaba queriéndome ver las piernas, y el siempre le metía ideas a mi esposo, incluso siempre decía estupideces o bromas de mal gusto tales como  “Cuando llegues de visita a la casa, llega chiflando primero, para que el sancho se pueda esconder en el ropero”. “Que una casa sin sancho es como un jardín sin flores.”etc, etc

     No conozco al tal dd, ni se de quien se trata.

     Hoy en día que tengo conocimiento de la denuncia formulada por mi esposo en mi contra, me sorprende grandemente la facilidad de faltar a la verdad en su denuncia, ya que reitero

     Nunca he violación la fe conyugal, tampoco he tenido contacto carnal con tercera persona, solo he tenido copula con mi esposo incluso en contra de mi voluntad por que mi esposo me obligaba en algunas ocasiones a tener relaciones cuando  llegaba a casa de mis padres a visitarme.

     Nunca he tenido domicilio conyugal pues siempre estado de arrimada, los hechos que me iman son posteriores a mi separación, nunca he tenido relaciones carnales con ninguna persona que no sea mi esposo en la casa de mis padres, ni en ningún lugar, nunca me he vista involucrada en ningún escándalo de ningún tipo en mi población, nunca he obrado mal o pensado mal, ni he causado alboroto alguno, ni mucho menos he sido desenfrenada, desvergonzada o un mal ejemplo, ni existe publicidad negativa en mi contra en mi población, ni mucho menos existe conducta alguna que pudiera ser una afrenta para mi cónyuge.

     

                                Incluso es irrelevante la prueba solicitada  por mi esposo de ADN, que supongo quiso decir  LA PERICIAL EN MATERIA DE QUÍMICA FORENCE, conocidas con los siguientes nombres:

     

    1. PRUEBAS DE PATERNIDAD SOBRE HUELLAS DE ADN POR MÉTODO DE PCR
    2. DIAGNOSTICO GENÉTICO PRENATAL
    3. PRUEBA DE TRIPLE MARCADOR EN SUERO MATERNO

     

         Sobre los estudios de Genética y patología de alta especialidad, arriba citados, es del dominio publico que están contra indicadas por la CienciaMedica, por el peligro que existe al invadir el cuerpo humano con un objetos metálicos.   Aunado a que como es evidente que NO estoy embarazada, y dichos los estudios se realizan al tomar  muestras de suero materno el cual carezco por no estar en cinta, seria un gasto inútil del orden de $13,000.00 pesos, aunado que no se precisa que hecho se trata de demostrar con la misma y las razones por las que se estima que se demostraran sus afirmaciones, dicha probanza no nos llevaría al conocimiento de la verdad que se busca.

                                 Si bien es cierto que los hechos narrados por el hoy denunciante y perito en jurisprudencia JJ, tanto en su escrito inicial de denuncia como en su ampliación, son  hechos propios, también es cierto que de su simple lectura no son hechos constitutivos de ilícito, y las conductas que me iman no configuran la conducta prevista y sancionada en el numeral 222º del catalogo punitivo,  y estamos frente a una atipicidad ante la falta de los elementos del tipo, es decir, que mi comportamiento no se encuentra adecuado al tipo que describe la ley penal.

     La tipicidad es la forma de conocimiento de la antijuricidad penal (ratio cognoscendi), para transformarse en la esencia de esta, por eso se afirma que solo es antijurídico penalmente lo que es típico. Entonces, la tipicidad pasa a ser la razón de existencia de la antijuricidad (ratio essendi)

     González Quintanilla. Ob. Cit., p. 243, dice que. Una conducta para ser típica debe enmarcar en la descripción legal, por eliminación, aquellas conductas que no encuadren, serán incoloras penalmente por ser, atípicas.

    DA MIHI FACTUM DABO TIBI   JUS.

    CONDUCTA DE REPROCHE

    Artículo 222.-A la persona casada que en el domicilio conyugal o con escándalo, tenga cópula con otra que no sea su cónyuge y a la que con ella lo tenga, sabiendo que es casada, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y suspensión de derechos civiles hasta por seis años.

     Me permito transcribir las siguientes voces, de nuestro más alto Tribunal para apoyar mi argumentación:

     No. Registro: 218,439

    Tesis aislada

    Materia(s): Penal

    Octava Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: X, Septiembre de 1992

    Tesis:

    Página: 226

     ADULTERIO, DELITO DE. PARA SU TIPIFICACION POR HABER OCURRIDO LOS HECHOS EN EL DOMICILIO CONYUGAL, SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE ESTE EN FORMA COETANEA. Uno de los requisitos para la integración del cuerpo del delito de adulterio previsto y sancionado por el artículo 228 del Código Penal para el Estado de México, es que el activo del delito sea una persona casada y que tenga cópula con una que no es su cónyuge en el domicilio conyugal o con escándalo; de donde se infiere que si de la querella no se desprenden datos que establezcan la existencia del domicilio conyugal en la fecha en que ocurrieron los hechos, sino, por lo contrario, consta que para entonces el mismo ya no estaba constituído, dado el abandono atribuído a su consorte y de la separación del domicilio por la propia querellante; debe concluirse que no se acredita la existencia del domicilio conyugal en forma coetánea al tiempo de ocurridos los hechos imados a los inculpados, lo que impide la configuración del tipo penal referido.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 239/92. Lourdes Martínez Díaz. 16 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.

    No. Registro: 251,611

    Tesis aislada

    Materia(s): Penal

    Quinta Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XCIV

    Tesis:

    Página: 584

     

    ADULTERIO, DELITO DE. Uno de los elementos del delito de adulterio que define el artículo 234 del Código Penal, exige que las relaciones se verifiquen en el domicilio conyugal o con escándalo, y este último extremo, significa el desasosiego social que produce el conocimiento del hecho por los moradores de la localidad; así que, si las relaciones entre ambos acusados fueron ocultas y no conocidas en la localidad, es incuestionable que no pudo producirse el escándalo que debe concurrir para que el acto sea punible.

     

    Amparo penal directo 961/47. Alvarado Teodoro y coagraviada. 23 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    No. Registro: 908,480

    Tesis aislada

    Materia(s): Penal

    Octava Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo: Tomo II, Penal, P.R. TCC

    Tesis: 3539

    Página: 1674

    Genealogía:  Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 226, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.3o.158 P.

     

    ADULTERIO, DELITO DE. PARA SU TIPIFICACIÓN POR HABER OCURRIDO LOS HECHOS EN EL DOMICILIO CONYUGAL, SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE ÉSTE EN FORMA COETÁNEA.- Uno de los requisitos para la integración del cuerpo del delito de adulterio previsto y sancionado por el artículo 228 del Código Penal para el Estado de México, es que el activo del delito sea una persona casada y que tenga cópula con una que no es su cónyuge en el domicilio conyugal o con escándalo; de donde se infiere que si de la querella no se desprenden datos que establezcan la existencia del domicilio conyugal en la fecha en que ocurrieron los hechos, sino, por lo contrario, consta que para entonces el mismo ya no estaba constituido, dado el abandono atribuido a su consorte y de la separación del domicilio por la propia querellante; debe concluirse que no se acredita la existencia del domicilio conyugal en forma coetánea al tiempo de ocurridos los hechos imados a los inculpados, lo que impide la configuración del tipo penal referido.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 239/92.-Lourdes Martínez Díaz.-16 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Narváez Barker.-Secretario: Alejandro García Gómez.

     

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 226, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.3o.158 P.

    No. Registro: 909,340

    Tesis aislada

    Materia(s): Penal

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo: Tomo II, Penal, P.R. TCC

    Tesis: 4399

    Página: 2167

    Genealogía:  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 528, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.2o.P.A.39 P.

     

    DOMICILIO CONYUGAL, INEXISTENCIA DEL, COMO ELEMENTO DEL DELITO DE ADULTERIO.- No se puede establecer la existencia del domicilio conyugal como elemento del delito de adulterio donde ocurrieron los hechos, cuando el mismo ya no estaba constituido, al existir acta informativa en la que consta que tenían diez meses de haberse separado por tiempo indefinido; los consortes adoptaron una separación de hecho habitando casas distintas, con lo cual es evidente que no existe domicilio conyugal propiamente dicho. Por lo que la conducta atribuida al inodado no es típica del delito de adulterio, puesto que la falta de comprobación de uno de sus elementos constitutivos, como lo es la existencia del domicilio conyugal, en forma coetánea al tiempo de los hechos, impide que su conducta pueda encajar en el tipo penal.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 207/96.-Orlando Manuel Gómez Peña.-15 de mayo de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter.-Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.

     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 528, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.2o.P.A.39 P.

     Octava Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XV-Enero

    Tesis: III.1o.P. 257 P

    Página:   182

     

    ADULTERIO, DELITO DE. CASO EN QUE SE CONFIGURA EL ILICITO MEDIANTE EL ELEMENTO ESCANDALO.  Esta figura jurídica se integra, desde el instante en que se demuestra que la acusada tuvo relaciones sexuales con su coacusado habiéndose ostentado públicamente como esposos, toda vez que con tal forma de actuar, afrentaron al cónyuge ofendido y dieron mal ejemplo a la moral pública.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 158/94. Lucy María del Perpetuo Socorro Medina Morales. 1o. de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz.

     

    Séptima Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 127-132 Sexta Parte

    Página:    17

     

    ADULTERIO, EL SOLO HECHO DE QUE LA ESPOSA SE ENCUENTRE EMBARAZADA NO CONFIGURA EL DELITO DEPor el solo hecho de que la cónyuge se encuentre embarazada, no se justifican los elementos materiales del delito de adulterio que establece el artículo 251 del Código Penal del Estado de Tabasco, como son que el adulterio se cometa en el domicilio conyugal o con escándalo, porque tal circunstancia no significa que la relación sexual extramarital se hubiese realizado en el domicilio conyugal, dada la separación acordada entre ambos cónyuges; y tampoco se justifica que tal relación se hubiese cometido con escándalo, tomando en cuenta que éste se actualiza cuando va acompañado de grave publicidad afrentosa para el cónyuge inocente, como consecuencia de los comentarios y juicios de una colectividad o grupo humano, emitidos y transmitidos en torno a la relación aludida.

     

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 476/79. Lilia Juárez Jiménez. 11 de octubre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zarate Sánchez.

     

    Séptima Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 109-114 Sexta Parte

    Página:    19

     

    ADULTERIO, ESCANDALO COMO ELEMENTO INTEGRANTE DEL DELITO DE.  El elemento escándalo, debe referirse a la forma en que, con grave publicidad por actitudes imables a los adúlteros y en detrimento del cónyuge inocente, se llevan al cabo las relaciones ilícitas, lo que no ocurre cuando, quien hace públicas esas relaciones, es el propio cónyuge ofendido.

     

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 576/77. Carlota Espinosa de Solórzano. 10 de enero de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.

     

    Sexta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: Segunda Parte, LXXXVI

    Página:     9

     

    ADULTERIO, DELITO DE.  Para que el delito de adulterio sea punible, es requisito indispensable que se cometa en el domicilio conyugal o con escándalo. Por lo que si en un caso ambos cónyuges han adoptado una separación de hecho, habitando casas distintas, es evidente que no existe el domicilio conyugal propiamente dicho. Pero, sí existe el escándalo, entendiendo por tal la desvergüenza, el desenfreno, o mal ejemplo, o bien la publicidad de un acto que ofende la moral media social, si los adúlteros practicaban las relaciones sexuales en presencia de una hija del matrimonio y en lugar donde también se daba cuenta otra persona.

    Amparo directo 3317/63. Ramona Robles de Fong. 24 de agosto de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

     

    Sexta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: Segunda Parte, XXVIII

    Página:    10

     

    ADULTERIO.  El tipo del delito correspondiente, se integra precisamente con un adulterio que tenga verificativo en el domicilio conyugal o con escándalo. Estos son los elementos integrantes del tipo. Lo que ocurre es que probablemente no sea muy certero el nombre que se ha dado a la figura delictiva, ya que se toma, para la denominación, de uno de los elementos, lo que equivale a confundir el todo con una de sus partes. Tal vez hubiera sido más técnico que el legislador hubiera dado otro nombre a la figura penal, pero esta circunstancia es irrelevante y carece de toda importancia; lo cierto es que se realiza el delito precisamente por la verificación de un acto adulterino en las condiciones exigidas por el dispositivo correspondiente. Mucho se ha explorado la cuestión de que no existe el tipo porque la ley no define lo que es adulterio. Ya se ha indicado que el adulterio no es sino un elemento constitutivo de la infracción, elemento que efectivamente la ley no define, como tampoco proporciona la definición de la que es "vida", en el homicidio, ni de "cópula", en el estupro, etc.; pero en estas últimas infracciones, como en la mayoría de las que figuran en la legislación, al todo se le designa con una palabra diversa a la de una de sus partes (cosa que no ocurre con el llamado delito de adulterio), mas como se ha indicado, el hecho relativo a la denominación carece de eficacia alguna para destruir el tipo correspondiente, que se integra con la descripción de los elementos hecha por el ordenamiento jurídico.

     

    Amparo directo 3948/59. Alicia Beltiérrez Lugo. 1o. de octubre de 1959. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.

     

    Quinta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XCIV

    Página:   584

     

    ADULTERIO, DELITO DE.  Uno de los elementos del delito de adulterio que define el artículo 234 del Código Penal, exige que las relaciones se verifiquen en el domicilio conyugal o con escándalo, y este último extremo, significa el desasosiego social que produce el conocimiento del hecho por los moradores de la localidad; así que, si las relaciones entre ambos acusados fueron ocultas y no conocidas en la localidad, es incuestionable que no pudo producirse el escándalo que debe concurrir para que el acto sea punible.

    Amparo penal directo 961/47. Alvarado Teodoro y coagraviada. 23 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

            Queestando en tiempo y forma, con apoyo al numeral XX fracción V del pacto de la Unión, con relación al artículos 185º y demás relativos y aplicables al caso concreto del Código Procesal Penal, vigente para este estado libre y Soberano de México;  vengo a proponer probanzas de descargo.   Que  si destruyen plenamente los indicios que pesan en mi contra, mis pruebas de descargo  se encaminan a destruir de modo directo y concreto el valor de las de cargo en cuanto a su existencia misma, recepción, verosimilitud y credibilidad de su contenido.

     

    PRUEBAS

     

    A.-LA TESTIMONIALACARGO DE MI SEÑOR PADRE DON bb,  persona que le constan los hechos,  y se le desprende cita del sumario, esta probanza tiene objeto para acreditar el dicho de la suscrita  y por ende llegar al conocimiento de la verdad que se busca.

     B .- LA TESTIMONIALACARGO DE MI SENORA MADRE DOÑA tt,  persona que le constan los hechos y se le desprende cita del sumario, esta probanza tiene objeto para acreditar el dicho de la suscrita, y por ende llegar al conocimiento de la verdad que se busca.

     

    C.-LA INSTRUMENTAL DEACTUACIONES.- en su doble aspecto legal y humana.

                                  

    D.- LA PRESUNCIONAL DE ACTUACIONESen todos sus aspectos

     

    Del Análisis Sistemático y Teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas del artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejercita o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

     

    La interpretación relacionada de las fracciones III, IV, y V del artículo 20 constitucional con el artículo 185º del Código de Procedimientos Penales permite afirmar el derecho que tiene el inculpado a que se le reciban pruebas en el procedimiento de preinstrucción; por consiguiente resulta lógico y jurídico que las pruebas de descargo que aporte el inculpado para desvirtuar las pruebas de cargo de la representación social, deben ser valoradas aunque se trate de pruebas contradictorias, entendiendo como tales, las que tienen valor análogo, pues en caso de no ser valoradas dichas pruebas en la citada etapa de preinstrucción se violarían las normas que regulan la prueba, máxime que no existe fundamento legal que apoye al juez a posponer la valoración de las pruebas contradictorias hasta la sentencia definitiva, lo cual podría causarle al procesado un daño irreparable. Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las pruebas depende del momento procesal en que se aporten, pues su objetivo difiere según la etapa procesal en que se aporte, ya que tienden a demostrar diferente hipótesis legal, así en la etapa procesal de preinstrucción, la hipótesis legal a probar por parte del Ministerio Público es el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del acusado y éste por su parte deberá ofrecer las pruebas para desvirtuar su presunta responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye. Una y otras pruebas deben ser analizadas por el juez circunscribiendo su valoración única y exclusivamente a la etapa de preinstrucción pues de ello dependerá si el acusado es o no sometido a proceso penal.

     

    Octava Época

    Semanario Judicial de la Federación

    Instancia: Primera Sala

    Época: OCTAVA EPOCA

    Tomo: XIII-Marzo

    Tesis: 1a./J. 1/94

    Página: 37

     

    AVERIGUACIÓN PREVIA. LA GARANTÍA QUE CONTIENE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL OPERA TAMBIÉN EN FAVOR DEL INDICIADO.  En virtud de la reforma al artículo 20 de la Constitución General de la República, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de La Federación, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se le adicionó un penúltimo párrafo en el que, entre otras cosas, establece que la garantía prevista en la fracción VII, relativa al derecho que tiene el inculpado en todo proceso del orden penal de que le sean facilitados todos los datos que soliciten para su defensa y que consten en el proceso, también será observada durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; Esto es, con esa referencia el legislador hizo extensivas a los indiciados, sin distinguir si se encuentran o no detenidos, las garantías y derechos fundamentales que en el proceso tiene el inculpado.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 302/98. Martín Arzola Ortega. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Emilia Hortencia Algaba Jacquez.

     

    Sexta Epoca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: Segunda Parte, CXXXIV

    Página:    14

     

    AVERIGUACION PREVIA, GARANTIA DE AUDIENCIA EN LA RECEPCION DE PRUEBAS EN LA.  La garantía de audiencia se refiere a los inculpados y por ello es evidente que en la recepción de pruebas en la averiguación previa, en la que no hay propiamente inculpado, no es imperativa la citación de dichos indiciados.

     

    Amparo directo 9809/67. Eliseo Lara Sandoval. 22 de agosto de 1968. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

    Regto: 189.127

    Tesis aislada

    Materia(s): Penal

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIV, Agosto de 2001

    Página: 1315

    Tesis: VII.2o.P.20 P

     

    DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO.Es violatoria de derechos subjetivos públicos la circunstancia de que en la instrucción no se hubiesen desahogado las pruebas ofrecidas por el quejoso, aun cuando estuviese excedido el término que señala el artículo 20, fracción VIII, constitucional, pues aunque esta última es una garantía establecida en beneficio del procesado, no debe perderse de vista que si éste ofrece pruebas para su mejor defensa, la instrucción no puede darse por concluida sin haberse desahogado las probanzas admitidas, por el solo hecho de que se haya rebasado el citado término, ya que entonces se violaría su garantía de defensa establecida en la fracción V del invocado precepto de la Ley Fundamental, que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, es de mayor rango por proteger directamente al gobernado de la acusación formulada en su contra, Que aquella que sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve plazo.

     

                Las garantías previstas en el numeral XX en sus fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan;  lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

     

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: V, Enero de 1997

    Tesis: II.2o.P.A.44 P

    Página:   471

          

    Regto: 189.128

    Tesis aislada

    Materia(s): Constitucional Penal

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VIII, Diciembre de 1998

    Tesis: III.2o.A.40 A      

    Página:  1021

     

    DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU OBSERVANCIA NO ESTÁ SUBORDINADA A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas del artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad Que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. Ahora bien, si se toma en consideración, de acuerdo a lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejercita o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, en el perentorio término de 48 horas, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

     

    Amparo directo en revisión 600/99. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

     

    Regto: 189.127

    Tesis aislada

    Materia(s): Penal

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIV, Agosto de 2001

    Página: 1315

    Tesis: VII.2o.P.20 P

     

    DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO. Es violatoria de derechos subjetivos públicos la circunstancia de que en la instrucción no se hubiesen desahogado las pruebas ofrecidas por el quejoso, aun cuando estuviese excedido el término que señala el artículo 20, fracción VIII, constitucional, pues aunque esta última es una garantía establecida en beneficio del procesado, no debe perderse de vista que si éste ofrece pruebas para su mejor defensa, la instrucción no puede darse por concluida sin haberse desahogado las probanzas admitidas, por el solo hecho de que se haya rebasado el citado término, ya que entonces se violaría su garantía de defensa establecida en la fracción V del invocado precepto de la Ley Fundamental, que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, es de mayor rango por proteger directamente al gobernado de la acusación formulada en su contra, Que aquella que sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve plazo.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 63/2001. 25 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.

     

    Quinta Epoca

    Instancia:              Tercera Sala

    Fuente:   Apéndice 1917-2000

    Tomo:     Tomo II, Penal, Sección Precedente relevante S.C.J.N.

    Tesis:      158

    Página: 79

    Materia: Penal

     

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

      Artículo 20.  En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

              II.  No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

     

              III.  Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

     

              IV.  Siempre que lo solicite, será careado en presencia del Juez con quienes depongan en su contra;

     

              V.  Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

     

              VII.  Le serán facilitados todos los datos que soliciten para su defensa y que consten en el proceso;



  • Autor
    Respuesta No: 236342

  • lic. luis arturo
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    En primer lugar tienes que mencionar en calidad de qué poseías ese vehículo, muy probablemente te haz de referir al delito de presucnción de contrabando. Considero que lo que tienes que aportar dentro de la investigación que se te instruyó son los elementos suficientes para que el ministerio Publico resuelve sobre tu Probable REsponsabillidad.

     

    En primer lugar deberás de señalar cómo fué y en donde adquiriste ese vehículo, el día la hora y el lugar, si se realizó contrato de compra venta, quien te acompaño, el nombre del lugar en donde lo adquiriste, mencionar las personas que se dieron cuanta de la compra venta. etc.

     

    No existe foormato de comparecencia como tal, ya que los hechos en cada asunto son distintos. Lo que te sugiero es que comiences narrando los hechos desde el momento en qe adquiriste el vehiculo.

     



  • Autor
    Respuesta No: 236373

  • Cuaresmen
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    ???  bueno , sí, pero qué crees?  tu delito es EQUIPARABLE AL CONTRABANDO, y como el SAT lo mas seguro es que NO FORMULE QUERELLA EN CONTRA TUYA, lo que va a hacer el MPF es declararse incompetente y turnar el asunto al SAT, donde te incoaran un procedimiento administrativo en materia aduanera, el famosísimo PAMA,  y ahi es donde mero vas a aprender el siguiente concepto:  TECNICA JURIDICA.

    esta bien que te preocupes por tu declaración ministeria, pero este no será un asunto penal.

    Suerte.



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