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REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA
- Autor : consultoriaij
- Fecha : Jueves 03 de Marzo de 2011 20:26
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- Descripción : REDUCCION DE PENSION ALIMENTICIA
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span> Haciendo notar a su Señoría que hasta la fecha la demandante en este juicio, no ha demostrado la necesidad urgente de necesitar dichos alimentos, no ha demostrado que haga gastos extraordinarios para su manutención; ni ha acreditado que tenga o haya contraído deudas en el juicio principal, y mucho meno aun la extrema y urgente Necesidad de recibir alimentos, por lo que su fijación provisional deviene en ilegal, y por lo tanto es procedente su reducción.
4.- Así mismo la demanda en el juicio principal omite manifestar a este H. Juzgado que actualmente trabaja como EDECAN-DEMOSTRADORA en diversa tiendas de Autoservicios, tales como Walt-Mart, Gigante, Chedraui, Bodega Aurrera, entre otras, en diferentes horarios laborales, y que percibe una Salario fijo Quincenal por concepto de Salario, por lo que la pensión alimenticia provisional debe fijarse en forma proporcional entre ambos divorciantes tal y como lo dispone el artículo 4.138 del Código Civil para el Estado de México; así como los siguientes Criterio Judiciales:
ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera preferente a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del referido Código Civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 328/95. Carlos Bello Suástegui. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.
Amparo directo 712/96. Óscar Javier Victoria Galeana. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.
Amparo directo 54/97. Sofía Campos Díaz y otros. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez.
Amparo directo 270/97. Nelly Rosa Pineda Giles. 30 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.
Amparo directo 483/97. Armando Bravo Alarcón. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
5.- A mayor abundamiento en el presente juicio no existen elementos que acrediten fehacientemente que el suscrito tiene un Ingreso fijo Mensual, dado que no existen pruebas para poder determinar la existencia de un Ingreso fijo, y por lo tanto la fijada en forma Provisional es imposible y Excesiva para el suscrito, y violatoria del artículo 4.183 del Código Civil vigente en el Estado de México.
PENSION ALIMENTICIA. MONTO DE LA. CUANDO NO EXISTE PRUEBA QUE DETERMINE EL INGRESO FIJO DEL DEUDOR ALIMENTISTA. Carece de motivación la fijación del monto de la pensión alimenticia cuando se advierte que no existe ningún dato del que pueda desprenderse cuál es la cantidad que mensualmente percibe el deudor alimentista; ante la ausencia de prueba que determine esa circunstancia, es indebido que la autoridad fije una cantidad específica como monto de la pensión alimenticia, porque se corre el riesgo que la cantidad fijada exceda la percepción total del deudor o que corresponda a una cantidad excesiva, infringiendo con ello el principio de proporcionalid