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AGRAVIO VALOR EN ADUANA ILEGAL
- Autor : TEPANTLATOANI
- Fecha : Lunes 20 de Septiembre de 2010 16:46
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- Descripción : AGRAVIO VALOR EN ADUANA ILEGAL
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autoridad, no son suficientes, para darle el carácter de legal a su actuar y dicho, mientras que la INDEBIDA MOTIVACIÓN, se da en el momento preciso en que la referida autoridad, no le da a los gobernados, las razones ni motivos que tomó en consideración, para afectar su esfera jurídica y tampoco cuando la conducta externa del gobernado, no encuadre perfectamente, con el supuesto normativo y es el caso que nos ocupa, en tratándose de la resolución impugnada, en cuanto a lo que hace al crédito fiscal, determinado en mi contra, mismo que deriva de un ilegal método de valoración, empleado por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan.
Sobre este respecto, esa Unidad Administrativa, también pretende fundar su dicho, con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Aduanera, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 74.- Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:
I. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta Ley.
II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 75 de esta Ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.
No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta Ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación.”
(LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES NUESTRO).
En efecto, para que pueda considerarse legal, la determinación que se hace en mi contra, a través de la resolución impugnada, lo que debió haber hecho la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, es haberle señalado al suscrito, los elementos que tomó en consideración, para al valor que asienta en la misma, por lo que respecta a las mercancías, supuestamente subvaluadas, en los pedimentos de importación, en comento, situación que no acontece en el caso que nos ocupa y al ser la indebida fundamentación junto con la indebida motivación vicios de fondo y máxime cuando ello, incide directamente, en la determinación del crédito fiscal, que afecta mi esfera jurídica, lo legalmente procedente, es declarar la nulidad LISA Y LLANA, de la resolución combatida en la presente vía, en términos de lo dispuesto en los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de darle oportunidad a la citada Administración de mejorar sus fundamentos y su dicho, se estaría dando pauta a que se afecte de nueva cuenta y de forma ilegal, mi esfera jurídica y patrimonial.