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  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Wofito2088:

    Mire, voy a transcribir aunque sea un poco largo, lo que ya he hecho valer en alguna otra consulta, y que es el fundamento jurídico implícito en los ENORMES privilegios que tienen los empleados del IMSS, mismos que se derivan de un contrato colectivo, cuando los que en realidad CONFORME A DERECHO, deberían ser EN PRIMER LUGAR los beneficiados, les están materialmente ROBANDO su recursos en base a supuestas normas que no son otra cosa más que la delincuencia organizada disfrazada de leyes que existe en este país, situación que a modo de reflexión pongo a consideración del Foro, haciendo notar que los que actualmente tienen estos privilegios, por simple lógica, de ninguna manera van a permitir que las cosas cambien AUNQUE LA LEY DIGA OTRA COSA:

    EL IMSS Y SUS PROPIOS EMPLEADOS, ESCONDEN Y PROTEGEN CUALQUIER SITUACIÓN QUE BENEFICIE A LAS PERSONAS QUE TRATAN DE PENSIONARSE.

    En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos, entre otras, contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

    Congruente con esta disposición constitucional el artículo 1 del Código Fiscal de la Federación, establece que las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Además, esta disposición ordena terminantemente que sólo mediante la ley se podrá destinar una contribución a un gasto público específico.

    De lo anterior se desprende que las contribuciones de todos lo mexicanos deben destinarse para cubrir las erogaciones efectuadas por el Estado para la adquisición de los bienes y el pago de los salarios necesarios para la prestación de los diferentes servicios públicos, para cubrir el servicio de la deuda y para realizar diversos pagos de transferencia como son, pensiones, jubilaciones, subsidios de la población en general, establecidos en la ley.

    En el caso del IMSS las contribuciones (en la especie aportaciones de seguridad social, por disposición de ley) deben destinarse única y exclusivamente al servicio público de carácter nacional llamado por la propia norma Seguro Social, instrumento básico de la seguridad social, situación que más adelante les analizo con detalle.

    No obstante lo anterior, en los hechos, este marco constitucional y legal se ha venido desatendiendo a través de los años, en forma tal, que hoy en día ese incumplimiento a los principios rectores previstos en la Constitución y ley secundaria, han puesto en peligro la existencia futura de la Institución más grande de seguridad social del país.

    La seguridad social, en términos de ley, tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. En este sentido, como ya lo mencioné, el Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de la Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.

    De esta manera la organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en dicha Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado IMSS, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

    Para el financiamiento de este servicio público de carácter nacional, denominado Seguro Social, la ley ha establecido una contribución especifica llamada por la ley fiscal aportación de seguridad social, y por la ley de seguridad social cuota obrero-patronal.

    En efecto, el artículo 2, fracción II del citado Código Fiscal de la Federación señala que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.

    En este sentido, define a las aportaciones de seguridad social como las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, acentuando además que cuando sean organismos descentralizados (como en el caso del IMSS) los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

    Sobre este particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida, ha determinado que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, por lo cual el IMSS, como organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.

    Luego entonces, no existe ninguna duda que las cuotas obrero-patronales a cargo de VARIOS millones de trabajadores y MILES de empresas actualmente afiliadas al IMSS, al igual que las cuotas, aportaciones y contribuciones a la seguridad social obligatorias para el Estado, deben destinarse, CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, en forma esencial, al gasto del servicio público de carácter nacional, bajo la responsabilidad del Instituto. Sin embargo, como ya señalé, a fin de cumplir con la prestación denominada RJP (Régimen de Jubilaciones y Pensiones)  establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IMSS-Patrón y su Sindicato, a la fecha se han utilizado más de 88 mil millones de pesos, aproximadamente, de las cuotas obrero-patronales y de las cuotas, contribuciones y aportaciones a cargo del Estado, en adición a lo que marca la Ley.

    Al respecto, como manifesté en párrafos anteriores, conforme al artículo 2 de la Ley, la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión (fijada en la ley) que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

    No obstante, al señalar la Ley que la seguridad social tiene, entre otras, la finalidad de otorgar una pensión a los trabajadores que, en su caso, será garantizada por el Estado, se refiere a la pensiones derivadas de los regímenes del Seguro Social, que son las únicas consideradas como gasto público, no a las pensiones y jubilaciones de carácter complementario que derivan de un Contrato Colectivo de Trabajo.

    Es decir, al no poder ser consideradas las pensiones y jubilaciones derivadas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto y su Sindicato, como un gasto público inherente a la prestación del servicio público, responsabilidad del Instituto, es indudable que los recursos utilizados para cubrirlas NO SE HAN DESTINADO AL GASTO PÚBLICO, tal como lo disponen las normas legales que rigen dicho gasto.

    Así, el artículo 167 de la Ley, ordena que los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

    Congruente con esta disposición, el último párrafo del artículo 168 del propio ordenamiento, señala que estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social; por ello, en términos de ley, únicamente los pagos que realiza el Instituto en su carácter de IMSS-Asegurador al pago de las pensiones y jubilaciones, se pueden considerar como destinados al gasto público, no así las derivadas del esquema complementario integrado al Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores del Instituto.

    Por lo tanto, la jubilación, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, es una prestación que no encuentra su origen en la ley, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en ella, por ende, no pueden considerarse como gasto público, es decir, como una erogación que incida en las finanzas del Estado y que se destina a solventar sus actividades; entendiendo por éstas, el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que debe realizar para cumplir con sus fines.

    En este caso, como Estado Mexicano debemos preguntarnos ¿hasta que punto es permisible que un organismo público descentralizado del propio Estado, con base en las estipulaciones de su contrato colectivo de trabajo, pueda disponer de más recursos públicos para cubrir finalidades secundarias, por muy loables que estas sean, que para cumplir con el objeto primordial al cual por ley están destinados?

    En el caso concreto que nos ocupa, debemos resaltar que el Instituto, no es una empresa privada, ni tiene "ganancias" o genera "plusvalía" o "utilidades para sus accionistas". El Instituto no es una organización con fines de lucro, es un organismo público de y para los trabajadores de México, con una misión social.

    Los recursos que el IMSS-Patrón canaliza al pago de las pensiones de sus trabajadores, por encima de sus obligaciones estrictamente legales y que, como dije, no son gasto público, provienen en 76% de las cuotas obrero patronales, y en un 24% de las cuotas, aportaciones y contribuciones del Gobierno Federal, que obtiene recursos de todos los sujetos que pagan impuestos en el país.

    Adicionalmente, el Instituto retira recursos de su servicio público para crear reservas para el RJP, que también será un gasto privado cuando estas reservas se utilicen para pagar las pensiones adicionales.

    Debe llamar nuestra atención que sólo en algunos años el gasto en el RJP de los trabajadores del Instituto pasó de $9,981 millones en 2000, a $21,324 millones en 2004. Ya hoy en día, como señalamos con anterioridad, el gasto en RJP para casi 120,00 jubilados supera al gasto en medicamentos y material de curación para 45 millones de derechohabientes.

    Así las cosas, a nadie escapa que a través del Contrato Colectivo de Trabajo se fijan las condiciones de trabajo que reglamentan la categoría profesional, a través del establecimiento de normas relacionadas con los contratos individuales de igual índole; se le considera el pacto que fija las bases para el desarrollo de toda actividad productiva con la finalidad de elevar el nivel de vida de los trabajadores mediante la regulación de las relaciones laborales en el sentido más favorable a las necesidades del obrero.

    De igual forma, es de explorado derecho que el contrato colectivo no responde a la noción clásica de la voluntad de las partes que intervienen en él, pues independientemente de encontrarse limitada dicha voluntad por disposición de la ley, ya que ni patronos ni trabajadores ajustan las normas que lo integran a sus propios intereses sino a intereses sociales de mayor endura y representatividad, los efectos jurídicos que se desprenden de su contenido tampoco pueden alterar o modificar elementales derechos individuales.

    DEBIDO A ESTOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO NO PUEDE IR EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY, NI MUCHO MENOS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS, PONIENDO INCLUSIVE EN PELIGRO LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER NACIONAL COMO LO ES EL SEGURO SOCIAL, COMO HA ESTADO SUCEDIENDO.

    El artículo 123, apartado "A", fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la Ley es de utilidad pública, dispone que la existencia del Seguro Social es del interés de toda la comunidad y no exclusivamente de uno o varios sectores de la sociedad.

    En este orden de ideas, debemos entender que el concepto "utilidad pública", es muy amplio, pero en general el interés individual debe ceder ante el interés social, ya que los seguros, prestaciones y servicios que integran el servicio público del Seguro Social, satisface necesidades de toda la comunidad. Por lo tanto, debemos entender que al establecer la Constitución que la Ley es de "utilidad pública", este ordenamiento considera que la construcción de hospitales, el cuidado de la salud, el servicio de guardería, el bienestar de la familia, la seguridad en el trabajo, y, en general, todo aquello que esté destinado a prestar servicios en beneficio de la colectividad, son de interés general, por estar encaminado a satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente las necesidades de carácter colectivo de la población derechohabiente.

    Dentro de este contexto, el Instituto, como instrumento básico de la seguridad social, tiene la obligación de acatar el mandato legal derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la Ley es de utilidad pública, y, por lo tanto, debe cumplir con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, el otorgamiento de pensiones que en su caso debe garantizar el Estado, así como la prestación de los servicios sociales necesarios para el bienestar de la colectividad.

    Por esta razón, resulta fundamental que en el caso del Instituto, los beneficios establecidos en el RJP del Contrato Colectivo de Trabajo, que como organismo público descentralizado del Estado, son cubiertos, indefectiblemente, de las cuotas obrero patronales, y las contribuciones, cuotas y aportaciones que el gobierno Federal realiza en cumplimiento de un mandato legal, que como ha quedado perfectamente establecido tienen el carácter legal de contribuciones, guarden la debida proporción con la naturaleza de las funciones del Instituto, el objeto legal de su creación y el destino específico de las contribuciones que fueron establecidas por el legislador para cumplir con dicho objeto.

    De lo contrario se puede, como de hecho está sucediendo, llegar al absurdo de destinar más recursos de las contribuciones para cubrir dichos beneficios, que para el fin para el cual el legislador las decretó, situación totalmente contraria a derecho.

    Es más, de continuar con esta situación llegará el momento en que todo lo que recaude el IMSS, en lugar de destinarlo al objeto de su creación, se derive única y exclusivamente al pago de la nómina de trabajadores en activo, así como al pago de los beneficios del RJP, situación que en términos constitucionales, legales, económicos, políticos y sociales no solamente no es correcto, sino que ademas es inaceptable.

    Por ello, el que el Poder Legislativo de la Federación, en uso de sus legítimas facultades constitucionales, mediante una reforma de ley, debe decretar una precisión a la norma para que las contribuciones (cuotas obrero patronales) a cargo de muchos millones de trabajadores y miles y miles empresas y las contribuciones y aportaciones del Gobiemo Federal, se destinen, esencialmente, al fin para el cual fueron creadas, el servicio público nacional denominado Seguro Social.

    De esta manera, resulta fundamental que el Poder Legislativo Federal reoriente el destino de las aportaciones de seguridad social, en beneficio de más de la mitad de la población mexicana que deberia ser atendida por el Instituto, manteniendo la prestación del RJP y resguardando los derechos de los hoy trabajadores, jubilados y pensionados del Instituto, que tienen la responsabilidad en la forma en que hasta la fecha se ha financiado este beneficio.

    S A L U D O S