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PUEDO DEMANDAR A MI EX NOVIO POR DAñO PSICOLóGICO

  • Consulta : 284916
  • Autor : jessypadglez_NR
  • Publicado : Domingo 07 de Octubre de 2018 16:23
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,160
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  • Autor
    Consulta

  • jessypadglez_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal
    Buenos días, quisiera saber si puedo hacer algo contra mi expareja, llevábamos 3años 7 meses de novios, la cuestión es que recientemente me entere que es casado y por ende termina la relación, me encuentro en depresión ya que nunca mencionó ser casado, además en esos años de relación que tuve con el, deje mi trabajo para poder regresar a estudiar, me salí de casa de mis padres, y lo hice por que el me pidió que lo hiciera y correría con los gastos, la renta y colegiaturas, recientemente entre a la universidad y el prometió que me ayudaría con los gastos, no es que yo no quiera trabajar pero los horarios laborales se atraviesan con mi horario de clases, aunado a eso tengo que ver a un psicólogo por la depresión causada a raíz de la ruptura, desearía que me dijeran si puedo hacer algo.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 398784

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    jessypadglez:

    Puede hacer mucho, pero necesita de un abogado que le asesore debidamente para la tramitación de un juicio, así como necesitará lo más importante por su necesidad: necesita dinero, porque ningún juicio es gratis.



  • Autor
    Respuesta No: 398785

  • AdvocatusRectus
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Magister Curiae, me sorprendió con su asesoría, yo no veo opción o motivo alguno de demandar, mas aun sino vivieron en concubinato y no creo que haya sido forzada a realizar lo que la consultante señala. Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 398788

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    claro que puede demandar... que proceda la demanda... claro que no... no existe motivo... algún papanatas ... que se diga abogado... dirá que existe la figura civil de ...daño moral... que dudo mucho progrese judicialmente...



  • Autor
    Respuesta No: 398801

  • ALVAREZ&LOPEZ ASOCIADO
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si podria promover, bajo la figura de una pensión compensatoria (alimentos) tomando como base la tesis aislada que les dejo en mi post, la cual manejará de la mejor manera su abogado. La figura de "daño moral" si se encuentra contemplada en la Ley (Codigo Civil Federal) y también puede ser utilizada, les dejo un pequeño extracto del articulo que lo fundamenta: Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. Considerando que existe un daño psicológico (sentimientos, afectos) la cual deberá ser acreditada con las pruebas pertinentes. Tesis: 1a. VIII/2015 (10a.) PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, derivado de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de familia debe ser concebido como un medio para la protección de los derechos fundamentales de todos los individuos que conforman una familia, por lo que procurar la efectividad de estos derechos debe ser la finalidad básica y esencial de toda norma emitida por el legislador en materia familiar. Bajo esa premisa, esta Suprema Corte considera que no es posible sostener que el goce de los derechos más elementales establecidos para la protección de la familia, entre los que destacan los derechos alimentarios, corresponde en exclusiva a aquellas familias formadas en un contexto de matrimonio o concubinato en términos de ley, pues si bien corresponde al legislador la creación de normas para regular la materia familiar y el estado civil de las personas, dicho actuar no puede realizarse al margen del principio de igualdad y no discriminación dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. constitucional. Así, aquellas legislaciones en materia civil o familiar de donde se derive la obligación de dar alimentos o de otorgar una pensión compensatoria a cargo exclusivamente de cónyuges y concubinos, excluyendo a otro tipo de parejas de hecho que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados como un concubinato, constituye una distinción con base en una categoría sospechosa -el estado civil- que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado. En consecuencia, esta Primera Sala considera que en todos aquellos casos en que se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se encuentran y destacan las obligaciones alimentarias. En cualquier caso, es conveniente resaltar que las protecciones aludidas son exclusivas de la familia, por lo que no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras que no revisten las características expuestas anteriormente. Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.



  • Autor
    Respuesta No: 398802

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    AdvocatusRectus:

    garovalo:

    Afortunadamente ya les contestó otro abogado que carece de la misma calidad de papanatas que ustedes tienen.

    Pero para ayuda contra ustedes, formulo la siguiente oración:

    ¡Señor mi Dios, Señor!:

    Mándame pena y dolor,

    mándame todo percance,

    mándame males añejos,

    pero lidiar con pen-de-jos,

    ¡¡¡no me lo mandes, Señor!!!.



  • Autor
    Respuesta No: 398803

  • AdvocatusRectus
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Magister Curiae, es Usted un excelente Abogado. Por cierto hay un alumno que quiere demandar daño moral a su Maestro por haberlo reprobado en un examen, esta totalmente deprimido, le recomende a Usted y al papanatas que señala ya entre los dos hacen buena dupla para resolver un caso de los expedientes secretos X.



  • Autor
    Respuesta No: 398804

  • ALVAREZ&LOPEZ ASOCIADO
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Advocatus rectus: No se enganche mi estimado, te recuerdo que la Ley es para interpretarla, cada uno de nosotros la interpretamos de manera que nos dé el resultado que buscamos. Si te refieres a mi como "papanatas" NO lo soy, un servidor pelea los casos como propios y si en algún momento de la vida perdiera alguno, créeme que lo perderé como ajeno, no ando por la vida aduciendo que soy el mejor, aún no tengo el gusto de conocer al mejor, todos en su ramo y con sus formas. Veo que tienes tiempo de sobra para pasarte el dia completo en este portal, eso habla del gran número de clientes que debes tener, a los cuales debes tratar con el mismo tono déspota con el que te manejas. No me interesa discutir contigo, realmente entré al portal buscando colegas que me pudieran apoyar con diligencias en otros Estados y si en el camino puedo discernir alguna duda en base a lo que interpreto con gusto lo hago ya sea para algún pasante o público en general. Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 398809

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    AdvocatusRectus:

    ¡¡¡Qué pronto olvidó usted las lecciones tanto de técnica jurídica como de ética, moral y de buena educación que le impartí a usted en la Consulta 284866 intitulada “AMENAZAS” de la consultante “sandoval2804”.

    Le recuerdo que en la supracitada Consulta 284866, en la cual la consultante de manera específica señaló que los actos motivo de la misma acontecen en el estado de San Luis Potosí, S.L.P., que es el lugar en donde usted radica y ejerce la abogacía, pero que usted, dando muestras de ignorancia: “denomina “Procuraduría de Justicia” a la institución que en la actualidad lleva la denominación de “Fiscalía General del Estado”, de la que, por cierto, solamente indica que se encuentra en “eje vial” sin especificar número ni mayores datos de ubicación, cuando lo cierto es que la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí se domicilia en Eje Vial No. 100, Zona Centro, Código Postal 78000 San Luis, S.L.P.”.

    Pero también en aquella consulta, agregué que: “A lo anterior se agrega que usted comete la enorme burrada de invocar la aplicación de las leyes federales cuando el asunto propio de la consulta en dado caso sería un delito del fuero común, pues las amenazas están configuradas por el artículo 168 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí,” debido a que usted había aconsejado a la consultante “sandoval2804” que denunciara el delito de amenazas del artículo 282 del Código Penal Federal.

    Finalmente le hago saber que tuve que buscar la multicitada Consulta 284866 para poder citarla debidamente y sin género de dudas a efecto de que cualquier que lea la presente, pueda leer también aquella, y entonces resulta que encontré que usted había formulado una réplica final en la cual usted expresa increíbles e inmaduras excusas para tratar de justificarse, y aunque su párrafo final hace alusión a mi deseo de que mis comentarios le ayudaran para que usted sea mejor persona, y agradece mis palabras, lo cierto es que es evidente que las echó en saco roto.

    Concluyo dedicándole a usted las palabras de usted mismo que dicen “…como vera ante todo comentario y/o publicación hay aun reacción y no todas pueden ser de la mejor manera que uno espera…” (SIC).

    Buenas tardes.



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