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EXPLICACIóN DEL ARTíCULO

  • Consulta : 171515
  • Autor : nr_NR
  • Publicado : Martes 02 de Octubre de 2012 12:58 desde la IP: 200.95.162.219
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,131
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  • Autor
    Consulta

  • nr_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Hola a los Licenciados lo saludo María del Rosario.

    Por este medio solicito a Ustedes si son tan gentiles en explicarme el siguiente artículo del Código Fiscal de la Federación; ya que una institución de vivienda, no me cobró los intereses generados desde el 2006 al 2011 y ahora me notifican que tengo que realizarlo en una sólo exhibición y requiero saber si ya no me los pueden cobrar; ya que no fue mi error y con base en el artículo o que me recomiendan hacer.

    Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

    El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

    Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera

    desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

    La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 287289

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted puede demandar la nulidad del requerimiento solicitando la prescripción, sin embargo por tratarse de una autoridad fiscal autónomo, ésta al momento de contestar la demanda se opondrá a la nulidad en términos del artículo que Usted transcribe:"El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito"

    Exhibiendo uno, dos, o los requerimientos que la autoridad quiera presentar como prueba ya que ella misma los realiza, y contendrán la firma de dos testigos que manifiestan que Usted se negó a firmar de recibido. La prescripción en esta materia es muy fácil para la autoridad combatirlo. Además menciona que son intereses hasta del años 2011, por lo que no están prescritos toda vez que no han trancurrido los cinco años, sólo han prescrito los intereses del año 2006.



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