Vox Populi Ver todos
EL COPIA Y PEGA DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL PARA LA REFORMA DEL DISTRITO FEDERAL. PARTE II
- Autor : Victormiaz
- Fecha : Sábado 17 de Agosto de 2013 03:58
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,563
ANÁLISIS Y COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO O EL MÉTODO SIMPLISTA DEL COPIA Y PEGA.
SEGUNDA PARTE
“Artículo 122. La Ciudad de México es la Capital de los Estados Unidos Mexicanos y la sede de los poderes de la Unión; goza de autonomía en lo todo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en los términos y con las particularidades expresamente establecidas en esta Ley Fundamental y conforme a lo que disponga la Constitución Política de la Ciudad de México.
COMENTARIO: Se ve que no se tuvo en cuenta el entendimiento de los términos autonomía y soberanía, ya que de manera sorprendente aquí se señala que le Ciudad de México gozará “…de autonomía en lo concerniente a su régimen interior…”. Es de verse que no existe lógica cuando por un lado se pide libertad y soberanía y por el otro se reconoce que solo existe autonomía EN LA ADMINISTRACION DE LOS TRES GRANDES RUBROS DE LA VISA PUBLICA: La creación de leyes, la aplicación de las leyes en el ámbito administrativo, la aplicación de las leyes en el rubro de la impartición de justicia y la aplicación de las leyes en el terreno electoral. Todo se remite a lo preceptuado en cada rubro en la Carta Magna.
I.- Con excepción de lo dispuesto por esta Constitución, la Constitución Política de la Ciudad de México será la Ley Suprema de la Ciudad de México. Es facultad exclusiva del Poder Legislativo de la Ciudad de México aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México; en el procedimiento de reforma sólo podrán intervenir los poderes locales en los términos y mediante el procedimiento de reforma que la propia Constitución Política de la Ciudad de México establezca.
COMENTARIO: Para abundar en la oscuridad de la naturaleza de lo que será la ciudad de México se dice que “…la Constitución Política de la Ciudad de México será la Ley Suprema de la Ciudad de México…”. Se olvidan por ignorancia que la Ley Suprema lo es, la Constitución General y demás cuerpos jurídicos aplicables y que todas las demás constituciones locales se deben ceñir a lo dispuesto por ella. A efecto transcribo el Artículo 133 constitucional.
Artículo 133.- Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados:
No deja lugar a dudas que la Ley Suprema para todos los integrantes de la Unión lo son las que cita el artículo 133 y no la constitución Local de la ciudad de México como erróneamente lo pretende la propuesta.
Por si quedara alguna duda mandata el artículo que nos ocupa que los jueces de los estados dictaran derecho conforme a las leyes ya señaladas a pesar de que pudiera haber disposiciones en contrario. Es evidente que son los órganos federales los que ejercen la soberanía y que todos los demás integrantes del Pacto Federal tienen que arreglarse conforme lo mandata la Constitución General y no al revés o con independencia.
II.- En términos de lo que dispone el artículo 1 de esta Ley Fundamental, la Constitución Política de la Ciudad de México incorporará los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y establecerá las más amplias garantías para su protección.
COMENTARIO: Sigue reconociendo esta propuesta que la Constitución General de la Republica establece las normas generales junto con los Tratados Internacionales celebrados con la solemnidad requerida y que las constituciones locales deben ajustarse a ello. Lo mismo se sigue de la propuesta del Doctor Mancera. No hay cosa alguna bajo el sol. Lamentablemente.
III.- El gobierno de la Ciudad de México estará a cargo exclusivamente de sus poderes locales en los términos y bajo las modalidades de colaboración entre ellos que libremente establezca su Constitución.
COMENTARIO: Es lamentable que esta propuesta siga el pernicioso método del “Copiar y pegar” ya que sigue incluyendo los errores ya señalados. Lo rescatable es la frase “colaboración” ya que en efecto, un Estado nacional así como las partes integrantes que lo conforman deben tener dos cosas fundamentales.
I.- Unidad.- A pesar de la división territorial y de los tres órdenes de gobierno un Estado debe tener unidad como base de su organización orgánica e institucional para alcanzar los fines últimos de su existencia a través del buen funcionamiento de sus partes integrantes.
II.-Colaboración.- Es indiscutible que las partes integrantes del Pacto Federal en el caso mexicano deben tener colaboración para alcanzar los fines del pueblo mexicano. No se puede pensar en el aislamiento o entorpecimiento entre las partes ya que esto tiene como resultado el mal funcionamiento del todo. Ahora bien, no solo las partes integrantes del Pacto federal (estados y el Distrito Federal), deben colaborar de manera rígida y dogmática. En el caso mexicano se ve a diario que la colaboración entre los estados y el Distrito Federal con la Federación es dinámica y estrecha, aunque no se alcance de la perfección. Todos los días se ve que existe una intensa colaboración entre los órganos judiciales de los dos ámbitos, común y federal, a través de exhortos, apelaciones, ejecución de sentencias, oficios, trámites de amparos, ejecución de las sentencias federales y todo lo necesario para el buen funcionamiento mínimo requerido por los ciudadanos.
Estos dos términos, unidad y colaboración, son de suma importancia y están estrechamente ligados para los fines del Estado: Creación de leyes, administración de lo público, impartición de justicia en todos los ámbitos incluyendo el electoral. Según sea la cantidad y la calidad de estos servicios públicos, esto necesariamente se traducirá en bueno, mediano o mal funcionamiento del Estado. Es de interés sumo para los ciudadanos intervenir en lo público para su corrección y mejoramiento para poner las condiciones básicas para que todo ciudadano y habitante en el territorio mexicano pueda tener acceso a todos los beneficios para los que se crea un Estado.
IV.- La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo, popular y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial en los términos que establezca su Constitución, sujetándose a las siguientes bases:
COMENTARIO: La teoría de Montesquieu postula esto pero esto, se puede ver que en el Estado mexicano no ha existido una separación de poderes (órganos) por diversas causas (presidencialismo, dictadura, dictadura o gobierno de un solo partido, partidismo y coto de poderes locales y caciquiles entre otros. Sin embargo, aquí se repite sin el menor asomo de razón. Mi tesis central es que la división de podres es un dogma en el texto constitucional que se ha adoptado sin tener en cuenta la realidad radical del ser del Estado mexicano. Una exacta ontología nos daría sorpresas insospechadas hasta ahora, de la naturaleza del Estado mexicano y sus partes integrantes, las relaciones de estos con la Federación y viceversa, así como la pertenencia de la soberanía y su ejercicio y una nueva visión de la autonomía de los estados en lo concerniente. Aquí, solo los dejo delineados toda vez que no es intención de este análisis hacer una exhaustiva teoría del Estado.
PRIMERA.- No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
SEGUNDA.- El Poder Legislativo se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. Sus integrantes serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. Los integrantes del Poder Legislativo no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá los requisitos que deberán reunir los integrantes del Poder Legislativo.
COMENTARIO: La propuesta sigue abundando en los vicios ya señalados pero, le da a los habitantes de la ciudad de México lo que por derecho les corresponde, el derecho a elegir a sus autoridades en cada uno de los tres órganos y que el gobierno del Distrito Federal llama malamente soberanos. Es bien sabido que la soberanía reside en el pueblo mexicano en su totalidad y los habitantes del Distrito Federal son parte del pueblo soberano. Solo por ignorancia y por cosas políticas no se ha querido neciamente reconocer tal hecho y se sigue pensando en que cada parte integrante de la Federación es soberana.
TERCERA.- El titular del Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la administración pública de la Ciudad de México; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y no podrá durar en su encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Poder Ejecutivo local en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo.
CUARTA.- El Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la Constitución, las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes sirvan al Poder Judicial.
Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de la Ciudad de México deberán reunir como mínimo los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o equivalente o de Procurador General de Justicia en el Gobierno de la Ciudad de México o de integrante del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación.
Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señale la Constitución Política de la Ciudad de México, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
COMENTARIO: En esta parte remito a los comentarios críticos en lo conducente para no repetir ociosamente lo ya sabido.
V.- La Constitución de la Ciudad de México definirá la división territorial y la organización político-administrativa de la entidad sujetándose a las siguientes bases:
PRIMERA.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal. La hacienda pública de la Ciudad de México será unitaria y se organizará conforme a criterios de unidad presupuestaria y financiera.
SEGUNDA.- En los términos que establezcan esta Ley Fundamental, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes de la materia, se podrán establecer mecanismos de coordinación administrativa entre la Ciudad de México, la Federación y los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, con la finalidad de garantizar la respuesta eficiente a las demandas de servicios y la eficaz prestación de los servicios públicos.
TERCERA.- La Constitución Política de la Ciudad de México definirá la división territorial de la entidad para efectos de su organización político administrativa y establecerá la denominación, base poblacional, número y límites territoriales de las demarcaciones en las que se divida la Ciudad de México para tal fin. Esta definición deberá tomar en cuenta los criterios de identidad histórica y cultural de sus habitantes, eficiencia en la administración de los recursos públicos y eficacia, regularidad y oportunidad en la prestación de los servicios públicos.
COMENTARIO: Siendo que la ciudad de México tendrá su propia constitución con las reformas adecuadas no veo porque no se dice que las actuales delegaciones se convertirán en municipios para no seguir manteniendo estas ficciones y simplificar así la organización territorial, administrativa y todo lo que por hecho por derecho les corresponda a estas personas morales. En México se estableció al municipio como la base administrativa del Estado mexicano pero al crear el Distrito Federal se pensó que el mismo debería estar bajo el mando directo del Jefe del ejecutivo Federal, quien le delegaría el mando a un regente que le rendiría cuentas de manera directa. Así se crearon las delegaciones. (Para una completa visión de este tema existen diversos estudios que aquí no abordare y remito a ellos). Esto a que desde inicio no se entendió lo que era y significaba la soberanía nacional. También influyó lo político para mantener este tipo de entuertos que sin embargo, ya no son entendibles a la luz de la razón y necesidades actuales de la nación mexicana.
Califica este artículo: |