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DIVISON DE PODERES UN ERROR FATAL
- Autor : Victormiaz
- Fecha : Martes 05 de Marzo de 2013 12:34
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La Nueva España fue una colonia de España que a la sazón estaba gobernada por una monarquía y por ende esta forma de gobierno se extendió a las colonias que tenía en lo que hoy conocemos como América. La Nueva España estaba gobernada por un virrey con el poder real, por una Audiencia y con el poder factico de la iglesia.
Los descontentos que tenían los criollos, es decir los hijos de españoles nacidos en la Nueva España, por no poder acceder al poder público, reservado solo a los españoles peninsulares, provocó que los primeros fueran tomando conciencia de su situación poco ventajosa en la política y que se unieran gradualmente para exigir cumplimiento a sus demandas de acceder a los puestos de gobierno de primer nivel. Eso nunca les fue concedido y en 1810 se inicia la independencia de México que culmina en 1821.
La idea de mexicanidad ya estaba en la cabeza de los pobladores de la Nueva España pero no se había concretado esa identidad nacional e iba a ser a través de muchos problemas que se iba a imponer dicha idea. Por lo pronto los políticos mexicanos no sabían que forma de gobierno debería tomar el pueblo mexicano. Unos querían una monarquía y otros una república.
Iturbide se autonombra emperador pero su plan falla por no tener la sanción religiosa ni del pueblo. En 1824 se promulga la primera Constitución General de la República Mexicana y se adopta la forma republicana con la adopción de la teoría de Montesquieu sobre la división de poderes en donde la soberanía reside en el pueblo. La constituciones de 1938, 1957 y la vigente de 1917 vuelven a reproducir la misma teoría de división de poderes, es decir, se divide la soberanía y surgen los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se pasa de la unidad soberana a la pluralidad de soberanos.
Existe entonces el pueblo soberano, los tres poderes soberanos, el Estado como sujeto de derecho internacional es soberano y los estados miembros del pacto federal también se les atribuye soberanía. En un principio los territorios de no tenían soberanía y el constituyente le negó soberanía al Distrito Federal alegando que como era el asiento de los tres poderes federales no debía atribuírsele esa característica. Desde entonces se tuvo el problema de saber si era o no correcto darle soberanía a los territorios y al Distrito Federal. Con el tiempo los territorios de Baja California y de Quintana Roo se les dio la calidad de estados integrantes de la federación, no así a la capital del Estado mexicano. Esto plantea el estudio del problema y el constituyente de 1957 debate intensamente tratando de darle solución al problema de si debería darle soberanía al Distrito Federal o no sin llegar a una solución. El problema sigue estando allí y vigente dado que el actual gobierno del doctor Mancera intenta que el Distrito Federal se le dé la calidad de estado y por ende sea soberano.
Este problema ya lo habían abordado Juan Jacobo Rousseau y Thomas Hobbes entre otros. El primero aduce que la soberanía no se puede dividir por ser esta inalienable e imprescriptible, el segundo, asegura que dividir la soberanía trae como consecuencia la disgregación del poder, ambos coinciden que como consecuencia de dividir el poder soberano se llega al mal funcionamiento del gobierno.
A mi entender tienen razón debido a que el Estado moderno tiene una constitución política conformada por una parte dogmática y una parte orgánica. La parte orgánica es la que crea y norma los órganos que va a ejercer el poder público, la soberanía popular o la soberanía nacional. En efecto, en el artículo 39 constitucional se reconoce plenamente que “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo”. Lo que a mi juicio es acertado pero, inmediatamente en el artículo 40 de la misma constitución se divide la soberanía, dice dicho artículo “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse como una Republica representativa, democrática, federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo que concierne a sus regímenes interiores, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley fundamental”.
El problema reside en saber si el pueblo soberano le da atribuciones a los órganos del Estado para que ejerzan la soberanía o ese mismo pueblo le otorga a esos órganos su potestad soberana. Es decir, el pueblo perdería su poder soberano y este sería trasladado a los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial y entonces estos serían soberanos. Se ve claramente que no hay congruencia entre los artículos 39 y 40 de la constitución. A mi entender allí reside el problema de la soberanía en México. De este error se siguen otros muchos.
Ahora bien, esto finalmente serian errores conceptuales que no tendrían mayor relevancia si los órganos que ejercen la soberanía aunque se les llame poderes en la práctica y ejercicio del poder soberano, tanto en el ámbito federal como estatal, efectivamente ejercen ese poder en beneficio del pueblo o si por el contrario, no tener bien definido que son órganos y no poderes lleva a un mal gobierno de lo público.
Por otro lado, considero que si se les dan los nombres adecuados a los componentes del Estado y se dilucida si existe un soberano o una pluralidad de ellos dentro del Estado mexicano se podrá hacer más entendible la cosa pública que concierne a toda la nación.
Por ello me propongo estudiar este tema que por lo pronto ya ha sido abordado por Rousseau y Hobbes de manera clara y por lo tanto, me guiare por los pasos dados por ellos en este tema y tratare de llegar a buen término con los estudios de los conceptos de soberanía, inalienable, imprescriptible, potestad, atribución entre otros y los términos división de poderes y equilibrio de poderes. Después pasaré al estudio de los efectos de dividir la soberanía en el ejercicio del poder público y tratar de ver si esto ha sido adecuado o inadecuado y en qué medida lo ha sido.
Sin embargo, creo oportuno mencionar que la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da las pautas para deducir que no hay “División de poderes” ni las facultades de los mimos no son rígidas y exclusivas de cada órgano en México. Aquí algunos ejemplos.
Sección III De las facultades del Congreso
Artículo 73.- El congreso tiene facultad:
XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
Es evidente que, hay una colaboración entre el órgano legislativo y el órgano ejecutivo para declarar la guerra a otro Estado. Tal es la recta interpretación concatenada con la fracción VIII del artículo 89 constitucional.
VIII.- Declarar la guerra en nombre de Los Estados Unidos Mexicanos, previa Ley del Congreso de la Unión.
De la misma manera entre las facultades y obligaciones del órgano ejecutivo están:
Capítulo III Del Poder ejecutivo.
Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Esto me lleva a afirmar que no existe en el estado mexicano, una división de poderes sino una colaboración de órganos ya que el Congreso de la Unión crea las leyes, el ejecutivo las promulga. El Congreso General deja que el jefe del Ejecutivo expida reglamentos en el ámbito administrativo para la exacta observancia de la Ley. Es decir, que el presidente crea leyes reglamentarias que tienen el carácter de heterónomas, generales, coercitivas y bilaterales.
Más bien hay colaboración de los órganos del Estado en sus funciones para alcanzar el fin del pueblo. Que los gobernantes no lo hagan no invalida la teoría.
Veamos otro caso de colaboración entre los órganos del Estado.
II.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.
Se ve claramente que hay colaboración de los órganos, sin la aprobación del Senado (parte del órgano legislativo), no hay propiamente nombramientos de los funcionarios públicos mencionados.
Ahora un ejemplo del órgano judicial.
Capítulo IV Del Poder Judicial.
Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de distrito.
…
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Esto lo llevará a cabo el Consejo de la Judicatura Federal a través de reglamentos que tienen las mismas características de las leyes para los sujetos de derechos y obligaciones a quienes están destinados.
Ahora bien, me es pertinente afirmar que estos adelantos son las respuestas concretas que les falta su sistematización y justificación concreta. Por lo que no es permisible que se tomen de manera dogmática sin el estudio de su teoría sacada de la realidad. Es decir que esta tesis abandona totalmente la “División de poderes” y su terminología para dar pasó a una nueva concepción del estado y “nueva” terminología con sus correspondientes efectos sobre la realidad política.
Así la atribución rígida y exclusiva que pretende Montesquieu en su teoría de la División de poderes queda no solo rebasada por la realidad sino renovada por mi teoría.
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