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COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, D.F.
- Autor : Rosen
- Fecha : Viernes 20 de Julio de 2012 14:45
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La Competencia Jurisdiccional en los Juicios de Divorcio, sujeta a la residencia de los hijos menores de edad en el Distrito Federal.
Razones por las cuales en un Juicio de Divorcio donde los hijos residan en la Ciudad de México es el Juez de lo Familiar del Distrito Federal, el competente para conocer del caso, POR ELLO, NO RESULTA APLICABLE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en el cual muchos se sustentan.
PARA LOS AMANTES DE LOS AMPAROS QUE RESULTAN LA PARTE MÁS TÉCNICA DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA MEXICANA, les transcribo lo siguiente que ya he hecho valer en este Foro y en algunas otras distintas instancias, respecto de las asesorías que se brindan al respecto.
De conformidad por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A su vez, el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental, refiere que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos si no mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Los preceptos antes citados, que regulan de manera general los actos de molestia y los actos privativos, como lo son la solicitud de imposición de medidas provisionales y la pérdida de los derechos de visita, convivencia familiar, guarda y custodia, y patria potestad, con independencia de la modificación del régimen familiar al declararse la disolución del vínculo matrimonial y el establecimiento de pensión alimenticia, implican la necesaria existencia de tribunales previamente establecidos que tengan competencia para conocer del caso puesto a su conocimiento.
Esta determinación del Constituyente en relación a la existencia de Tribunales con competencia y jurisdicción plena es uno de los elementos de mayor trascendencia del Derecho procesal mexicano y constituye una de las garantías constitucionales del proceso.
Atendiendo a la jerarquía del orden jurídico mexicano, establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, debe decirse que la norma secundaria que regula la competencia de los Tribunales para atender controversias en materia familiar en el Distrito Federal lo es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Este cuerpo normativo refiere en su artículo 143 que toda demanda debe formularse ante juez competente.
Ahora bien, el artículo 144 del mismo ordenamiento señala que la competencia se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio. En cuanto a la competencia por materia, el artículo 159 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar. Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ratifica la existencia de los Juzgados de los Familiar al señalar de manera textual: “Artículo 48. En el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los órganos jurisdiccionales de primera instancia los conforman:
I. Jueces de lo Civil y los Jueces de Paz Civil, estos en los asuntos que no sean de única instancia.
II. Jueces de lo Penal y los Jueces de Paz Penal;
III. Jueces de lo Familiar;
IV. Jueces de Arrendamiento Inmobiliario;
V. El Juzgado Mixto ubicado en las Islas Marías y
VI. Jueces de Justicia para Adolescentes.”
A efecto de establecer claramente la competencia de los jueces de lo familiar el artículo 52 de la Ley Orgánica en cita refiere lo siguiente:
“Artículo 52. Los Jueces de lo Familiar conocerán:
I. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;
II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
III. De los juicios sucesorios;
IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar;
VI. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el orden familiar;
VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, y
VIII. En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.”
Ahora bien, una solicitud de divorcio, la fijación de pensión alimenticia y la pérdida de los derechos de patria potestad, convivencia familiar, días y horas de visita y guarda y custodia corresponde a asuntos de tipo familiar, que de acuerdo con la materia deben ser conocidos por los jueces del ramo según los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 143, 144 y 159 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, 48 fracción III y 52 fracciones II y VII de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente. Habiendo fijado la competencia por razón de materia de los jueces de lo familiar del Distrito Federal, es preciso fijar ahora la competencia por razón de territorio.
La competencia por razón de territorio en el caso de un juicio de divorcio en el cual se reclaman prestaciones diversas a este, pero que comulgan de una misma continencia de la causa, como el derecho de convivencia de los padres, la guarda y custodia, la patria potestad y los alimentos, no se puede establecer de manera sencilla atendiendo a la simple lectura aislada de diversos preceptos del Código adjetivo de la materia; sino que implica un verdadero y profundo análisis interpretativo de las normas; ya que no necesariamente un juicio de divorcio implicará la determinación sobre las relaciones paterno filiales de los hijos con sus padres, puesto que puede ser que no existieran hijos en el matrimonio o que este asunto no fuera un aspecto sujeto a controversia. Por tanto, a efecto de conocer las normas que establecen la competencia territorial es necesario apegarse a lo dispuesto por el artículo 14 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al análisis a la letra de la Ley o de su interpretación jurídica.
Así las cosas, por interpretación se entiende normalmente la indagación y esclarecimiento de la norma jurídica que, tomando como punto de partida el texto de la norma, busca el pensamiento contenido en el o bien el sentido que le marca la finalidad perseguida por ella. Por ende, el primer elemento para la elaboración del silogismo jurídico y, por tanto de la argumentación demostrativa, lo debe ser la interpretación de la norma jurídica como su premisa mayor.
En este sentido, me permito hacer la interpretación de lo dispuesto por los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, 149 y 156, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal vigente, 266, 267, 282, 283 y 288 de Código Civil del Distrito Federal y la Convención Sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; a efecto de determinar la norma procesal que debe regular procedimientos como en el que se actúa y verificar si dicha hipótesis es aplicable al caso concreto.
El artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal refiere que las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. De la lectura de este artículo se puede observar que define como acciones de estado civil a las referidas en el mismo, siendo que únicamente la acción de divorcio es de las solicitadas en esta promoción. Sin embargo no se menciona lo relacionado a la patria potestad, y los derechos que emanan de ella como los alimentos que son cuestiones tratadas en las prestaciones reclamadas en este memorial. En tal virtud, es necesario establecer que en particular, el cumplimiento de la obligación de alimentos o las referidas a aspectos tales como Patria Potestad y Guarda y Custodia implican el ejercicio de acciones de tipo personal, previstas en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que éstas se deducen para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. En consecuencia, en un proceso ordinario civil que tiene como prestaciones el divorcio y aspectos relacionados con obligaciones personales, se debe establecer claramente cual de las competencias sobre que tipo de acción debe prevalecer sobre las demás, sin dividir la continencia de la causa. El artículo 156 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala que es Juez competente el del domicilio del demandado cuando se trata del ejercicio de una acción personal o del estado civil.
No obstante dicha previsión, que podría considerarse como una disposición genérica para ambas acciones tanto personales como del estado civil, no es de carácter absoluto y tiene excepciones dadas por el propio artículo 156 del Código adjetivo de la materia. Se dice lo anterior puesto que se presentan excepciones en los casos de acciones de estado civil, tales como:
a) En el caso de las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, se señala como Juez Competente al del domicilio conyugal;
b) En el caso de divorcio, se señala como competente el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
c) En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, se considera competente el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
d) En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
e) En los casos de juicios de alimentos, el del domicilio del actor o del demandado.
En este sentido es evidente que, aún tratándose de acciones de estado civil, no siempre el domicilio del demandado es el que determina la competencia de la autoridad jurisdiccional. Lo mismo ocurre en el caso de las acciones personales, como la del pago de obligaciones o la del pago de pensión alimenticia, donde el domicilio, particularmente en el último caso, es el de la elección del actor. Por consiguiente no es dable atender en el caso de un procedimiento de divorcio, que implica el cumplimiento de obligaciones de naturaleza personal como los alimentos, y aspectos relacionados a la Patria Potestad, Guardía y Custodia y Convivencia Familiar se pueda establecer la competencia con la simple interpretación semántica o sintáctica del texto de la ley, sino se debe atender a criterios de tipo sistemático forzosamente.
No. Registro: 228,584
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Tesis:
Página: 420
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO.
El hecho de que una interpretación gramatical semántica o sintáctica se deba hacer apegada al método sistemático, también encuentra similitud al referirnos a la interpretación lógica y teleológica, las cuales no pueden ir separadas del método sistemático. La interpretación lógica pretende encontrar el sentido de la misma con base en su coherencia interna mediante la argumentación y principios de la lógica formal, no obstante una interpretación de este tipo no permite hacer un enlace con todo el cuerpo normativo a menos que se aplique un método sistemático. En cuanto a la interpretación teleológica se pretende conocer por ella el fin último de la norma, pero esto no se puede hacer de manera aislada, sino debe hacerse del estudio conjunto de diversos numerales y de su ubicación en el cuerpo normativo a estudiar, así como con base en el sistema o rama del derecho al que pertenece el precepto jurídico que se pretende interpretar. La interpretación sistemática parte de la premisa de que el derecho constituye un sistema, de manera que la norma deba ser comprendida teniendo en cuenta su funcionalidad dentro del mismo. La norma que ha de interpretarse debe entenderse en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico y por tanto atiende a la relación con los siguientes órdenes:
a) El análisis a través de los preceptos constitucionales.
b) El análisis por la ubicación del precepto en la división formal.
c) El análisis por inducción.
Partiendo entonces del concepto de que la adecuada interpretación de la norma jurídica que establezca la competencia territorial en este caso, debe partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aplicable, es que procedo a exponer las razones por las cuales en un Juicio de Divorcio donde los hijos residan en la Ciudad de México es el Juez de lo Familiar del Distrito Federal, el competente para conocer del caso.
Se sostiene lo anterior en razón de que la acción de alimentos, involucrada necesariamente en este caso en razón de existir menores de edad que habitan en el Distrito Federal, es prioritaria por sobre las acciones de divorcio simple o aquellas que impliquen litigio en relación al régimen de los bienes del matrimonio u otros aspectos, cuando todas estas acciones se ejercen de manera conjunta en un proceso civil, atendiendo a la trascendencia e importancia que la Constitución Federal, Tratados Internacionales, Leyes Secundarias y Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación da a la protección de los menores en sus alimentos, cuidado y seguridad, lo que contrasta con el grado de relevancia que con que se rige el matrimonio y el divorcio; que en ponderación de intereses, son inferiores al bienestar de los hijos. A efecto de probar la tesis antes planteada, me permito citar textualmente los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señalan: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.” Esta es una garantía individual de la que gozan todos los menores; consecuentemente, es responsabilidad de toda autoridad, no solo respetarla; sino promover a través de las instituciones públicas la satisfacción de las necesidades de los menores, pues el mandato constitucional no se limita a enunciar una garantía, sino establece una obligación con cargo a las instituciones públicas, entre ellas el Poder Judicial de la Federación y de los Estados, de apoyar y proteger a los menores para que éstos logren su desarrollo físico, mental y emocional. Es evidente que la obligación o deber primario de proteger y promover a los hijos corresponde a los padres; así lo expresa el propio artículo constitucional citado. Estos son los principales obligados como procreadores y no se les debe liberar de esa responsabilidad, salvo los casos especificados en la ley. El bien de los hijos es el principio que regula toda relación de filiación. Nuestra legislación nos previene que el bien de aquellos debe ser el principio rector de todas las instituciones de derecho civil relacionadas a ellos como lo son los alimentos, la patria potestad, la filiación, la adopción, la tutela, etc. El interés superior del niño y la familia es una preocupación constante para nuestra Constitución, Tratados Internacionales suscritos por México, y los Códigos Civiles sustantivo y adjetivo, así como para la jurisprudencia emanada de la interpretación de los preceptos en cuestión, de tal manera que en caso de conflicto o cuando se pueda afectar los derechos, seguridad y adecuado desarrollo del niño, se debe de atender al interés superior de este, por encima de cualquier otra acción personal o del estado civil relacionada con el matrimonio, el divorcio, los bienes generados durante este u otros aspectos.
El derecho a los alimentos al ser parte integrante y primordial para el adecuado desarrollo y bienestar del menor debe determinar las resultas y sobre todo la competencia del juez de primera instancia que conocerá de una controversia relacionada con este aspecto, siendo que deberá ser el del domicilio del menor, y en atención a la previsión del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señala que el juez competente será el elegido por el actor o actora, quien tenga en posesión a los menores y siempre que no exista orden judicial que hubiere establecido previamente custodias o derechos de convivencia familiar.
Habiendo realizado el estudio de la trascendencia constitucional de la defensa de los intereses y en particular de la alimentación del menor, es preciso analizar lo establecido por otros ordenamientos que dimanan de nuestra Ley Fundamental. El interés superior del niño está reconocido por la Convención sobre los derechos del niño, aprobada en la 44ª sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, suscrita por el Presidente y aprobada por el Senado de la República, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990. Esta Convención en su artículo tercero expresa que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los órganos legislativos se atenderá al interés superior del menor. En relación con la importancia y trascendencia del derecho a los alimentos por parte del menor como acreedor alimentario, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Parte, entre ellos México, tomaran las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres; siendo éste uno de los puntos con los cuales en el derecho internacional se pretende fijar competencia jurisdiccional. La Convención de La Haya del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis relativa a la Competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los Niños, establece en su exposición de motivos que se emitió deseando establecer disposiciones comunes a los Estados Parte en relación a los aspectos que regula, con base en la Convención sobre los Derechos del Niño. La referida Convención de La Haya refiere en su capítulo II denominado “COMPETENCIA”, artículo 5, que las autoridades, tanto judiciales como administrativas del Estado Contratante de la residencia habitual del niño son las competentes por razón de territorio para adoptar medidas de protección de su persona o bienes; siendo que una de las medidas referentes a su persona debe ser el derecho de alimentos, atendiendo al mencionado artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, esta determinación es importante, no porque en el caso concreto sea aplicable, pues no se trata el presente asunto del litigio respecto de los alimentos y situación del menor reclamable por padres de países distintos; sino porque permite determinar mediante un estudio e interpretación analógica del derecho internacional en la materia que es interés de la Federación y particularmente del Senado de la República, el reguardar el derecho de los niños a elementos tales como los alimentos y su bienestar general, y el hecho de que la autoridad que debe regular sus procesos contenciosos deben ser LOS DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑO.
En un estudio interpretativo de nuestro sistema jurídico mexicano, es importante considerar la existencia de este tipo de preceptos en tratados internacionales aprobados por México, ya que su análisis conjunto en relación a la intención del legislador al crear las normas dará lugar a la fijación de la competencia, que como se ha dicho, debe ser a favor del juez de la residencia del menor por la elección del actor que posea a los menores y con base en la determinación inmediata y urgente de medidas provisionales, entre ellas los alimentos, que en su caso se requieran para la salvaguarda de los derechos de los menores de edad. De conformidad con el artículo 133 Constitucional, los Tratados Internacionales firmados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, son Ley Suprema de toda la Unión y de conformidad con lo establecido en jurisprudencia firme del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un rango superior al de las leyes federales, por lo que el interés superior del menor, relacionado con aspectos tales como el derecho de alimentos es superior a aspectos diversos como los relacionados a la promoción de un juicio de divorcio, ya que como se ha mencionado reiteradamente no todo divorcio implicará el análisis de los derechos de alimentos, patria potestad, guarda y custodia y convivencia familiar, ya que no necesariamente en todo matrimonio existirá controversia sobre la manera de proteger los derechos de los hijos por que no necesariamente en un matrimonio tendrían que existir hijos. En relación con la protección al menor establecida en las Leyes Secundarias, es necesario hacer el estudio de lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La importancia y prioridad de los derechos de los niños, específicamente el de los alimentos, por encima de las controversias de los adultos, se puede observar de la lectura conjunta de los artículos 3, 4, 11 y 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En tales artículos se establece como principios rectores de la protección de los derechos de los niños el interés superior de la infancia, el tener una vida libre de violencia y la tutela plena e igualitaria de sus derechos humanos y sus garantías constitucionales, siendo una de estas el derecho a los alimentos según el sexto párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con los derechos del niño, el artículo 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes refiere que estos no podrán ser condicionados o subordinados, en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia, al ejercicio de los derechos de los adultos, y por extensión de los padres; siendo derechos de los niños que no deben ser subordinados ni condicionados:
a) El que se les proporcione una vida digna, garantizándoles la satisfacción de la alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones (Art. 11 inciso A de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes).
b) El que vivan en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social (Art. 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes).
c) El que sean protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3º Constitucional; debiendo existir la protección cuando se puedan ver afectado por diversas conductas referidas en el artículo 21 de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre ellas el uso de drogas y enervantes; el alcoholismo, entre otros.
Por ende y de una interpretación sistemática se tendría que, si una acción de divorcio involucra necesariamente el litigio de los padres, la competencia debe fijarse no en atención a esa controversia, sino en relación a los intereses del menor, cuando estos existen en el matrimonio cuyo vinculo busca disolverse, a la protección a su adecuado desarrollo libre de violencia y, primordialmente a su subsistencia, mediante el respeto a su derecho a alimentos. Por ende, debe ser juez competente el del domicilio del menor, por ser el que puede de manera directa resolver sobre las medidas provisionales y los alimentos que se le tengan que ministrar, en atención al derecho de la parte actora que posea a los hijos de elegir al juez cuando la controversia implique litigio de una pensión alimenticia derivada de divorcio.
Ahora bien y en relación con las disposiciones establecidas en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en particular, la competencia jurisdiccional por razón de territorio para conocer de los juicios relacionados con aspectos tales como el derecho de alimentos, la patria potestad, guarda y custodia y convivencia familiar, se reitera que el artículo 156 del Código Adjetivo Civil para el Distrito Federal no debe estudiarse mediante una interpretación gramatical aislada, sino en base al todo el ordenamiento jurídico aplicable a la protección del menor. Como se ha dicho, el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su fracción IV señala que es juez competente para el ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil; pero esa regla admite excepciones, como se ha señalado en este documento con anterioridad. Pero el hecho de que se mencione en la fracción XII del referido precepto que en caso de juicios de divorcio, el Juez Competente lo será el del domicilio conyugal o del cónyuge abandonado, no es tampoco el único que debe regir de manera absoluta, siendo que esta fracción no prevé nada en relación con los alimentos para los menores hijos del matrimonio; (que si lo establece la fracción XIII, que a la letra dice: En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a elección del Primero que si bien de conformidad con lo dispuesto por los artículos 266, 257, 282, 283 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, los alimentos y otros aspectos relacionados con la seguridad y bienestar de los menores se deben resolver en el juicio de divorcio, no lo es menos que no necesariamente en todo divorcio tendremos la existencia de hijos que supongan la existencia de una controversia judicial. Por ende, la acción de alimentos nacida del divorcio de los padres del menor es la que debe fijar la competencia del juez familiar, ya que con ello se pretende resguardar los derecho del menor y la seguridad de este, además de la inmediatez en la emisión de resoluciones y medidas provisionales al respecto de estos, cuando el Juez Competente se encuentra en el domicilio donde se encuentra viviendo el menor. Sirva de apoyo la siguiente tesis:
No. Registro: 172,245
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Tesis: I.3o.C.621 C
Página: 1042
COMPETENCIA EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, PORQUE SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL DE CUYO CABAL CUMPLIMIENTO DEPENDE LA SUBSISTENCIA Y SEGURIDAD DEL MENOR. Siguiendo el criterio orientador que surge del principio fundamental de privilegiar la actuación estatal en protección y tutela del interés superior del niño, respecto de la acción de alimentos en favor de los menores, la competencia corresponde al Juez del lugar de residencia de ellos como acreedores alimentarios, para facilitarles el ejercicio de ese derecho. En esa tesitura, la acción especial y privilegiada de alimentos a favor de los menores, excluye a la regla general que para los casos de divorcio necesario, marca la competencia a favor del Juez del lugar de ubicación del domicilio conyugal; máxime que la convivencia de los cónyuges ya no acontece y, por ende, la existencia de un domicilio conyugal, no puede servir como punto de conexión para definir la competencia por territorio, cuando el domicilio conyugal se ha desintegrado. Es por ello, que la esposa que vive separada de su marido, puede pedir al Juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos a su hijo, porque se trata de una obligación de carácter personal de cuyo cabal cumplimiento depende la subsistencia y seguridad del menor. No obsta que en el caso las disposiciones legales aplicables de los Jueces contendientes no coincidan en considerar una regla de competencia privilegiada, es decir, en que la parte actora o acreedora alimentaria es quien elige al Juez que debe conocer del asunto, porque la ausencia de esa norma en la legislación de uno de los Estados contendientes, que sería el aplicable para llenar esa laguna, no debe provocar perjuicio al menor que ejerce su derecho a los alimentos, porque se trata de una competencia por territorio en la que ante la ausencia de norma privilegiada igual, debe atenderse a la situación especial del menor, porque esa laguna, de ser llenada por el legislador local o federal, sería con el sentido de privilegiar la situación del menor, en acatamiento al artículo 4o. de la Constitución Federal y a la Convención Sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 1/2007. Suscitada entre el Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado de Campeche. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Es preciso destacar que la competencia en base a la residencia del acreedor alimentario en el Juicio de Divorcio ha sido también objeto de diversas jurisprudencias y tesis asiladas anteriores a la existencia de la Convención sobre los derechos del niño y del texto actual de nuestra ley fundamental, las cuales se citan para evidenciar como nuestro sistema jurídico mexicano determina que, al existir hijos, el juez competente debe ser el del acreedor alimentario cuando éstos tienen ese carácter. Me permito citar algunas de ellas:
No. Registro: 239,892
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
205-216 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 31
Genealogía: Informe 1986, Segunda Sala, Tercera Parte, tesis 14, página 16.
ALIMENTOS, JUICIOS DE. COMPETENCIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUERETARO Y MEXICO). Cuando se demanda la pérdida de la patria potestad de hijos menores, la custodia provisional y definitiva de una de ellos y el pago de los gastos y costas del juicio que son acciones personales, en cuyo caso de acuerdo con la regla de competencia prevista por las fracciones IV de los artículos 149 y 51 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Querétaro y México, respectivamente, sería competente para conocer del juicio el Juez del domicilio del demandado, sin embargo, atendiendo a que cuando también se reclaman alimentos para sus menores hijos ya que se pide la fijación de una pensión provisional y definitiva para ese fin, debe estimarse que la acción principal ejercitada es la relativa al pago de alimentos, por el carácter de urgente y perentorio que reviste dicha prestación y, por ende, aplicarse la diversa regla de competencia que establece la fracción XIII del artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro y la fracción XIV del artículo 51 del ordenamiento adjetivo civil para el Estado de México, en las que se señala que en los juicios de alimentos es Juez competente el del domicilio del acreedor alimentario. Competencia 5/86. Suscitada entre los Jueces Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro, Querétaro y Tercero Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México. 8 de agosto de 1986. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Guillermo A. Hernández Segura.
No. Registro: 801,502
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Primera Parte, XVII
Tesis:
Página: 26
ALIMENTOS Y DIVORCIO. EFECTOS DE LA DEMANDA DE. COMPETENCIA.
Si la actora demandó el divorcio fundándose en la separación de la casa conyugal por más de seis meses, sin causa justificada, por el cónyuge demandado y en la negativa de éste de darle alimentos, como también éstos se reclaman por la cónyuge promovente para ella y sus menores hijos en cuanto demanda la fijación de una pensión definitiva para ese fin, debe entenderse que la acción principal ejercitada es la relativa al pago de alimentos, por el carácter urgente y perentorio de tal prestación, teniendo en cuenta para ello la regla de excepción que establecen los artículos 281 del Código Civil para el Estado de Michoacán y 323 del código de esa materia para el Distrito Federal, en los que se determina que la esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó, por lo que, de conformidad con esas reglas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe resolverse el conflicto competencial a debate en favor del Juez ante quien se promovió el juicio relativo, tanto más si de las actas de nacimiento de los menores aparece como domicilio de los esposos el de la jurisdicción de dicho Juez. Competencia 149/57. Suscitada entre el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal y el Juez de Primera Instancia de Patzcuaro, Michoacán. 11 de noviembre de 1958. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
No. Registro: 278,090
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXVI
Tesis:
Página: 777
ALIMENTOS, JUICIO DE. COMPETENCIA.
Si bien es cierto que los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Veracruz y Guanajuato establecen respectivamente en sus artículos 116 fracción IV y 30 fracción IV, que el Juez competente para conocer de acciones personales, es el del domicilio del demandado, y esta norma general tiene su excepción en la fracción XIII del artículo 116 del Código del Estado de Veracruz conforme a la cual, será competente en los casos de reclamación de alimentos, el Juez del domicilio del acreedor alimentario, misma que no contiene el Código Procesal del otro Estado, también lo es que existe una disposición legal de exacta aplicación, de texto igual tanto en el Código Civil del Estado de Veracruz como en la Ley Sobre Relaciones Familiares que rige en el Estado de Guanajuato, que es la que se comprende, respectivamente, en los artículos 254 y 73, que previene que cuando una esposa, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá ocurrir ante el Juez de primera instancia del lugar de su residencia y pedirle que obligue al esposo a suministrarle los alimentos a que está obligado; por consiguiente, si la actora deduce acción en contra de su esposo, por pago de alimentos para los hijos del matrimonio, ante el Juez de primera instancia del lugar de su residencia, de conformidad con lo que estatuye el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición, respecto del punto jurisdiccional controvertido conforme a ella se decidirá la competencia, ésta debe resolverse en favor del Juez a quien aquélla ocurrió. Competencia 124/52. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y de Primera Instancia de Salamanca, Guanajuato. 13 de diciembre de 1955. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez
No. Registro: 812,661
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Informes
Informe 1965
Tesis:
Página: 167
ALIMENTOS. COMPETENCIA EN EL CASO DE QUE LOS SOLICITE LA ESPOSA QUE, SIN CULPA SUYA VIVE SEPARADA DE SU MARIDO. Si la cónyuge solicita alimentos expresando que sin culpa suya vive separada de su esposo, y ejercitando, consecuentemente, una acción personal, es Juez competente para conocer de su demanda, el de su domicilio, y no el de del domicilio del demandado, estableciéndose un caso de excepción a la regla general que estipula que cuando se ejercitan acciones personales es Juez competente el del domicilio del demandado; caso de excepción que procede siempre que las legislaciones de los Estados que contienden tengan la misma disposición legal en el sentido de que la esposa que sin culpa de su parte se ve obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir ante el Juez del lugar de su residencia el pago de alimentos para ella y sus hijos. Competencia 24/64. Suscitada entre el Juez Decimotercero de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal, y el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito de Jiquilpan de Juárez, Michoacán, 16 de febrero de 1965. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Jorge Iñárritu, Abel Huitrón y Aguado, Mario G. Rebolledo, Felipe Tena Ramírez, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, Enrique Martínez Ulloa, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Angel Carbajal y presidente Agapito Pozo. Relator: Mariano Azuela.
No. Registro: 392,173
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Sexta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 46
Página: 30
ALIMENTOS Y DIVORCIO. ES PRINCIPAL LA ACCION DE ALIMENTOS Y COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA EL JUEZ DE LA RESIDENCIA DE LA ACTORA. Si la actora demandó el divorcio fundándose en la separación de la casa conyugal por más de seis meses, sin causa justificada, por el cónyuge demandado y en la negativa de éste de darle alimentos, como también éstos se reclaman por la cónyuge promovente para ella y sus menores hijos en cuanto demanda la fijación de una pensión definitiva para ese fin, debe entenderse que la acción principal ejercitada es la relativa al pago de alimentos, por el carácter urgente y perentorio de tal prestación, teniendo en cuenta para ello la regla de excepción que establecen los artículos 281 del Código Civil para el Estado de Michoacán y 323 del Código de esa materia para el Distrito Federal, en los que se determina que la esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de primera instancia, del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó, por lo que, de conformidad con esas reglas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe resolverse el conflicto competencial a debate en favor del juez ante quien se promovió el juicio relativo, tanto más si de las actas de nacimiento de los menores aparece como domicilio de los esposos el de jurisdicción de dicho juez.
Sexta Epoca:
Competencia 60/55. Entre el Juez Séptimo de lo Civil del Partido Judicial de México, Distrito Federal y el Juez Mixto de Primera Instancia de Yautepec, Morelos. 1o. de octubre de 1957. Mayoría de quince votos. Competencia 79/58. Entre el Juez Segundo del Ramo Civil de Tapachula, Chiapas y el Juez Tercero de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal. 6 de enero 1958. Unanimidad de dieciocho votos. Competencia 149/57. Entre el Juez Décimo de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal y el Juez de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán. 11 de noviembre de 1958. Unanimidad de quince votos. Competencia 148/58. Entre el Juez Décimo Quinto de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal y el Juez Segundo de Primera Instancia de Veracruz. 21 de febrero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. Competencia 122/60. Entre los Jueces Primero de lo Civil de esta capital y Primero de Primera Instancia de Uruapan, Michoacán. 21 de febrero de 1961. Unanimidad de diecisiete votos.
Es importante por ello destacar que los alimentos resultantes del matrimonio son diversos de los resultantes del proceso de divorcio, por lo que la competencia fijada con base en éstos últimos es la que debe regir en juicio; siendo que el juez de divorcio donde haya hijos a quienes se debe dar alimentos no necesariamente es el juez que conozca de alimentos en la etapa o con motivo del matrimonio. Sirvan de apoyo las siguientes jurisprudencias.
No. Registro: 183,951
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Julio de 2003
Tesis: VI.2o.C.326 C
Página: 1005
ALIMENTOS. LOS RECLAMADOS COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA A LOS QUE PUEDEN PEDIRSE CON BASE EN LA DISOLUCIÓN DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los alimentos reclamados como consecuencia del matrimonio son distintos de los reclamados como consecuencia de la disolución de ese vínculo, pues de los artículos 1142 y 1144, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, así como de los diversos numerales 492 y 473, fracción I, del Código Civil en vigor para la misma entidad federativa, se advierte que el legislador local previó como causa generadora de una misma obligación dos actos jurídicos diferentes: el matrimonio y la sentencia de divorcio. Esto es, el derecho a alimentos entre cónyuges y el de aquellos que ya no lo son, tienen diversa fuente legal por provenir de actos jurídicos diferentes; en el primer caso, el derecho y la obligación correlativa surgen del matrimonio y, en el segundo, de la sentencia que decreta el divorcio e impone esa condena. El matrimonio tiene como una de sus finalidades la ayuda mutua en la lucha por la existencia, misma que justifica la figura de los alimentos con motivo de la unión conyugal; por su parte, el divorcio constituye una forma de terminación del matrimonio, y cuando no se hubiere decretado por acuerdo de voluntades, sino por haberse actualizado una causa legal que funde tal disolución, el autor de la ley ha establecido que algunas obligaciones nacidas del matrimonio como es la de proporcionar alimentos, continúen vigentes en favor del cónyuge inocente y a cargo de aquel que dio motivo a su terminación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 47/2003. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
No. Registro: 202,871
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996
Tesis: XXI.1o.17 C
Página: 880
ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURIDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO. De la interpretación lógica y armónica de los artículos 38 y 40 de la Ley del Divorcio del Estado de Guerrero, se revela que únicamente cuando existe sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial y hasta que ésta causa ejecutoria, es cuando deben tomarse las precauciones necesarias para asegurar la pensión alimenticia, lo cual resulta comprensible atendiendo a que los alimentos que deben darse como consecuencia de la disolución conyugal son diversos de aquellos que se reclaman como consecuencia directa del matrimonio, dado que los primeros tienen su fundamento en el segundo de los preceptos referidos, cuando ya no subsiste el matrimonio, en tanto que los segundos se establecen en el artículo 425 del Código Civil del Estado, como una obligación que nace del matrimonio en vigencia, luego entonces, si no prosperó la causal en que el actor, hoy quejoso, fundó la acción de divorcio, es claro que la responsable ya no puede decidir sobre la cuestión de los alimentos porque éstos son consecuencia de la acción principal, esto es, del divorcio que no prosperó, pero de ningún modo esa circunstancia impide que posteriormente se demande una pensión de carácter definitivo como derecho autónomo derivado de la obligación que nace del matrimonio vigente, por tratarse de una pensión alimentaria cuya causa y fundamento es distinta de la que se deriva del ejercicio de la acción en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 463/95. Juan Antonio Guevara Niebla. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
No. Registro: 204,745
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Julio de 1995
Tesis: I.9o.C.8 C
Página: 207
ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CUANDO EN DIVERSO JUICIO DE DIVORCIO SE CONDENO AL PAGO DE LOS.
Resulta improcedente la acción de petición de alimentos ejercitada en vía separada al juicio de divorcio, en donde se otorgó a la cónyuge una pensión alimenticia. Es menester, no confundir la naturaleza jurídica de los reclamados, como consecuencia del matrimonio, a los emanados del divorcio. Los primeros, en términos del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal, tienen como fuente el vínculo matrimonial vivo, en tanto, los segundos, conforme al artículo 288 del citado código, tratándose de divorcio, fundado en la separación de los cónyuges por más de dos años, tiene como fuente la condena al que tiene la posibilidad de darlos en favor del que los necesita. En el caso concreto, la peticionaria de alimentos fundó su derecho en el vínculo matrimonial que la unía al demandado, sin embargo, durante la secuela del procedimiento del juicio de petición de alimentos, cambió de situación jurídica, de casada a divorciada, al declararse en sentencia firme la disolución del vínculo matrimonial. De ahí que, al desaparecer la fuente de su derecho, se tornó improcedente su acción. Además de ser inválido el ejercitar un mismo derecho en vías separadas, cuando la modalidad de los alimentos debe ejercitarse en el juicio que primeramente los otorgó, acorde a lo señalado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2209/95. Martín Palacios Martínez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretaria: Gemma Mendoza Mendoza.
No. Registro: 212,149
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIII, Junio de 1994
Tesis: I.1o.C.82 C
Página: 512
ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURIDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ESTE NO EXISTA DECLARACION DE CONYUGE CULPABLE. Menester es no confundir los alimentos reclamados como consecuencia directa del matrimonio, de aquellos que se pueden reclamar como consecuencia de la disolución conyugal. Los primeros reconocen como fuente del derecho al vínculo matrimonial vivo, en los términos del artículo 302 del Código Civil, en tanto que los otros ya no dependen de éste, puesto que jurídicamente ya no existe, sino que pueden sobrevenir como consecuencia de la propia disolución conyugal, según se desprende de los artículos 302, segunda parte, y 288 del citado código. Por ello, si se demanda una pensión alimenticia por incumplimiento de uno de los cónyuges y antes de sentencia, se decrete, en otro juicio, la disolución del vínculo matrimonial, es evidente que la fuente del derecho ejercitado desaparece y la acción correspondiente se torna improcedente cuando en la aludida resolución no se condena a tal prestación. No es óbice para la conclusión arribada, lo considerado en la Jurisprudencia 17/90 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Tomo V, Primera Parte, página 221 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTICULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, pues si bien en ella se establece que el derecho a los alimentos subsiste después de la disolución matrimonial, se entiende que tal derecho sobreviene por virtud del divorcio mismo, como una condena impuesta al que tiene la posibilidad de dar los alimentos en favor del que los necesita, y no como consecuencia directa del matrimonio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 301/94. María Guadalupe Hermelinda Santos García. 28 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: José Guadalupe Tafoya Hernández. Por ello, atendiendo al interés superior del menor, a su subsistencia y seguridad, al hecho de que el Sistema Jurídico Mexicano prevé la protección de ese interés por encima de la controversia entre los padres de éstos, y a que no todo divorcio implica la existencia de hijos y por ende, al existir, la competencia jurisdiccional debe ser fijada en relación a los alimentos provenientes del divorcio de los padres y al alcance al juez del lugar del domicilio de los menores para el dictado inmediato de medidas precautorias o de seguridad para proteger su integridad y adecuado desarrollo; siendo que en caso de no ser el mismo domicilio el de los padres, deberá darse preferencia al de aquel que posea a los hijos y siempre que no exista orden judicial que haya dictado guarda custodia y días y horas de visita.
SALUDOS
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