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ARTÍCULO 51 DE LA LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS, ALCANCE , CONTENIDO Y ESTUDIO JURÍDICO.
- Autor : F430LEGAL
- Fecha : Viernes 04 de Mayo de 2012 19:34
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ARTÍCULO 51 FRACCIÓN III DE LA LEY DE OBAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, ALCANCE, CONTENIDO Y ESTUDIO JURÍDICO.
En las bases de las convocatorias de las licitaciones relativas a obra publicas las dependencias están obligadas a solicitar a los participantes un escrito mediante el cual bajo protesta de decir verdad manifiesten que no se encuentran en el supuesto del articulo 51 de la Ley de Obras Publicas y servicios relacionados con la misma, esto parece una cuestión muy simple, pero lo cierto es que pocos empresarios conoce a fondo el contenido del precepto citado y su alcance jurídico, de tal modo que es un tema que resulta necesario analizar y explicar a nuestro publico que se dedica a licitar obra publica.
Dispone el artículo 51 del ordenamiento citado en el párrafo anterior:
“ art. 51.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta ley, con las personas siguientes:
fracción III.- Aquellos contratistas que por causas imables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión.”
Mientras la empresa constructora nunca haya tenido algún problema con el cumplimiento de un contrato no existe problema alguno, pero las cuestiones motivo de este estudio son para el caso de que alguna compañía tenga los siguientes problemas:
a) Inicio de procedimiento administrativo de rescisión formalmente notificado.
b) Uno o mas contratos formalmente rescindidos y notificados conforme a derecho, con una o varias dependencias o entidades.
c) Rescisión judicial declarada.
En cualquiera de estos casos la cuestión es ¿puede validamente un licitante presentar una propuesta o celebrar un contrato en estas condiciones? A simple vista la respuesta parece sencilla: NO!, pero afortunadamente para estas compañías la respuesta es SI! Siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
En el primer supuesto establecido en el inciso a), esta hipótesis no se actualiza en el supuesto de la fracción III del articulo en estudio, toda vez que la ley establece con claridad que no pueden recibirse propuesta o celebrar contratos con empresas a las que se les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión. Esto supone que la rescisión este debidamente declarada y notificada. Luego entonces si a la compañía solo se le ha iniciado el procedimiento administrativo de rescisión, quiere decir que la rescisión todavía no esta determinada, sino que se encuentra en tramite y por resolver si es procedente, así que las compañías que deseen licitar y se encuentren en la hipótesis del inciso a) pueden hacerlo con toda libertad y con la seguridad de que no están violando la ley.
En el segundo supuesto marcado en el inciso b) las compañías podrán celebrar contratos o presentar propuestas, siempre y cuando hayan impugnado con algún recurso o juicio la declaratoria definitiva de rescisión administrativa emitida por la dependencia o entidad y que este recurso o juicio todavía se halle en proceso de resolución, esto es que jurídicamente la declaratoria de rescisión se encuentra pendiente por resolver, luego entonces no esta firme, de tal modo que el presentar una propuesta o celebrar un contrato pueden argumentar sin temor que no encuentra en el supuesto del fracción III del articulo 51 en estudio. Un punto importante por destacar es el hecho de que la impugnación (recurso o juicio) debe hacerse del conocimiento de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
En el tercero y ultimo supuesto cabe señalar que pueden celebrar contratos o presentar propuestas toda vez que la ley establece claramente la prohibición a empresa a las cuales se les haya declarado la rescisión administrativamente, luego entonces como la propia ley no hace extensiva esta prohibición a las empresas cuyos contratos se hayan rescindido judicialmente, estas pueden hacerlo sin temor a violar la ley.
No debemos tampoco pasar por alto lo relativo a los términos establecidos en el articulo en estudio, tomando como base la fecha de notificación personal de la resolución definitiva de rescisión administrativa:
UN AÑO HACIA ATRAS.- Es el tiempo limite que las dependencias o entidades pueden tomar como argumento para desechar una propuesta o celebrar un contrato.
UN AÑO HACIA ADELANTE.- Es el tiempo máximo para que subsista el impedimento a empresas que se le haya rescindido administrativamente un contrato.
Por ultimo debe hacerse la aclaración de que el impedimento de celebrar contratos o presentar propuestas solo es valido ante la dependencia o entidad CONVOCANTE, esto es que se podrán celebrar contrato o presentar propuestas ante cualquier otra dependencia o entidad con la cual no se tenga ninguna rescisión.
LIC. ERICK MECINO LUNA
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