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CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE EN MATERIA PENAL ARGUMENTOS EN CONTRA DE SU CONFIGURACION
- Autor : LIC. MONTESCO
- Fecha : Jueves 29 de Marzo de 2012 19:52
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ESTE ES UN CONCEPTO DE VIOLACION FORMULADO EN AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DONDE ESTABLECE EL MAGISTRADO EN EL TOCA DE APELACION QUE SE CONFIGURA UNA CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO.
Constituye fuente de este concepto de violación el considerando Tercero de la sentencia dictada por el magistrado supernumerario de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, causándome perjuicio el hecho de que la autoridad señalada como responsable a foja 57, 58 y 59 de la sentencia de segunda instancia recurrida, da por hecho y expone que la existencia de una confesión calificada divisible, así como la confesión del informe de avance signado por el jefe de Grupo de la Policía Ministerial de León, Guanajuato, mediante el cual informa los avances en la investigación.
Siendo que de la simple lectura de la resolución de segunda instancia recaída al toca de apelación numero XXXXXXX de fecha XXX de noviembre del XXX, resuelto por la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, se advierte que ni siquiera se actualiza la hipótesis de una confesión y, mucho menos, que ésta pueda declararse divisible.
Ya que contrario a lo establecido en la resolución reclamada, que considera la existencia de una confesión calificada divisible, se estima que esta es inexistente por lo que no se está en el caso de una confesión calificada divisible, pues lo que manifestó XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ,entre otras cosas, haber estado en compañía del “XXXXX”, participar en el altercado con la banda de “XXXX” un día antes, haber ido a buscar a los de la citada banda hasta el lugar de los hechos, participar en la contienda, recibir apoyo de la banda de “XXXXX”, referir que fue con una navaja con lo que se le ocasionaron las lesiones al pasivo y que se asustó al saber de la muerte del pasivo, no entrañan hechos constitutivos del delito homicidio, ni aceptan hechos que les perjudiquen, esto en consideración del siguiente criterio jurisprudencial emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, correspondiente a la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXI, del mes de enero de 2005, en la página 1527, cuyo tenor literal es el siguiente:
“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO.Es práctica común estimar como confesión calificada divisible la declaración del inculpado sólo por la circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que se le iman, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal; por lo que deviene necesario primeramente precisar la connotación del vocablo “confesión”, siendo que por éste ha de entenderse la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de su defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde con lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional. Luego, el carácter de “calificada” se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna causa o causas excluyentes o modificativas de responsabilidad y, finalmente, la divisibilidad se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o que su versión resulte inverosímil o se encuentre contradicha por otras pruebas fehacientes. En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería haber aceptado efectivamente el hecho criminal imado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física; o, en su caso, que el reo introduzca una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo, resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no a lo que le beneficie. Lo anterior con estricto apego al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la nación, en la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 69, tesis 98, de rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.” Por lo que la resolución que al valorar la declaración de un inculpado la considere como confesión calificada divisible apartándose del criterio aquí vertido, conlleva a una indebida fundamentación y motivación”.
Tal es el caso de analizar la valoración que hizo la responsable en cuanto a la declaración del ahora quejoso, a la que le otorgó la naturaleza de confesión calificada divisible, lo cual es inacertado, puesto que no se actualiza la misma.
En efecto, para llegar a la conclusión anterior, deviene necesario primeramente precisar el significado de confesión, que de acuerdo al Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel de Ediciones Mayo, página 295, es el reconocimiento que hace una persona, contra ella misma, de la verdad de un hecho; asimismo confesión calificada significa aquella en que el reo además de reconocerse como autor o partícipe del hecho delictivo, agrega además circunstancias o modificaciones que atenúan o excusan su responsabilidad; y, divisible cuando se agregan hechos diferentes que cambian la naturaleza de los primeros.
Ahora bien, la connotación del vocablo confesión, debe entenderse como la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales; efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde a lo que establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 20 Constitucional. Luego, el carácter de ‘calificada’ se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión, alguna causa o causas de exclusión del delito, o que atenúen la pena y finalmente, acorde al criterio sostenido en Jurisprudencia por reiteración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se citara más adelante, la divisibilidad se manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o bien que resulten inverosímiles, o se encuentren contradichas por otras pruebas fehacientes.
Así tenemos, el ahora quejoso, en ningún momento admitieron el hecho delictivo que se les imó, es evidente que su versión de modo alguno puede ser catalogada como confesión calificada divisible, atento a las deposiciones del quejoso; puesto que no existe reconocimiento por parte del impetrante de garantías sobre hechos constitutivos del delito a estudio, por lo que es incorrecta la apreciación del Tribunal de Alzada.
Empero aun cuando acepta estar en la fecha, lugar, tiempo y espacio en que sucedieron tales eventos, no puede ni debe estimarse que aceptara el hecho delictivo que se le atribuye, para que de esa manera concluir que su deposado constituye una confesión y además calificada divisible; como erróneamente se sostuvo.
a).La confesión es la admisión de un hecho propio adverso al confesante y por ello hace prueba en contra de quien la hace.
b).Por tanto, si ésta se ve acompañada de un evento favorable, entonces ya no es una confesión en sentido estricto, sino una aseveración, intensamente matizada de interés y parcialidad.
c).Por ese solo hecho, aquella parte que resulta favorable debería ser demostrada por el que la afirma.
Bajo este esquema surge la figura procesal, la llamada confesión calificada, que es la versión que proporciona un inculpado en la cual, a la vez que acepta la comisión de la conducta reprimible que se le atribuye, aduce circunstancias que exoneran de responsabilidad, o bien, la atemperan. Para que la confesión judicial pueda ser medio eficaz de prueba, en favor también del que la produce, se necesita que concurran determinados requisitos, unos de orden lógico y otros de técnica jurídica procesal.
Los requisitos de orden lógico son: que en la parte provechosa al actor, la confesión sea persistente, creíble y verosímil; la primera de estas exigencias significa que, aunque puedan y hasta quizá sea preferible que deban, haber ocurrido variantes formales, la versión del confesante se haya mantenido esencialmente inalterable, en todas las intervenciones procesales del acusado, por cuanto ello es indicio de sinceridad y veracidad de su parte. La segunda exigencia, implica que la confesión, en lo provechoso para su autor, no contenga hechos que repugnen a la naturaleza, al orden lógico de los fenómenos naturales, o que no hieran el recto sentido de la credibilidad. La tercera, significa que el relato, en lo beneficioso, no debe contener absurdos, explicaciones que choquen con el sentido común, contra la posibilidad normal del suceder histórico, esto es, debe cubrir la condición de verosimilitud.
Por su parte, los requisitos procesales son: que la confesión deba ser aceptada en su integridad, indivisamente, porque satisfaga las condiciones que se enuncian en el párrafo anterior y porque se encuentre en alguna de estas tres hipótesis: 1. Que esté aislada, sin dato alguno que la confirme o la refute; 2. Que esté apoyada por el resto del material probatorio; y, 3. Que habiendo datos en contra y en pro de la parte favorable de la confesión, el juzgador, ponderosamente, deseche los primeros y acepte los segundos.
De este modo, la confesión calificada es aquella declaración en la que el acusado confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de su responsabilidad, esto es, hace intervenir una circunstancia en cuya virtud se vea libre de la pena señalada por la ley, o por lo menos, merezca una pena atenuada.
Así mismo el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato estable en su artículo 275 lo siguiente:
Artículo 275.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Que verse sobre hechos propios materia de la imación, con pleno conocimiento y sin violencia física o moral;
II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente enterado de la causa;
III.- Que no existan datos que, a juicio del tribunal la hagan inverosímil.
De esta manera, si conforme al artículo 275 del código precitado, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imación, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad del confesante, derivada de su actuar precedente (como se precisa en las jurisprudencias 105 y 108 del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros ‘CONFESIÓN DEL ACUSADO’ y ‘CONFESIÓN, VALOR DE LA’) debe concluirse que, para que legalmente exista una confesión, el dicho del incriminado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que el confesante participó en la actualización del injusto, materializado a través de la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aunque luego invoque alguna excluyente del delito o de la responsabilidad, o bien, una atenuante), caracteres que no se encuentran en el solo reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos, por lo que no se surten los extremos previstos en el artículo 275 y en las jurisprudencias 105 y 108 antes invocadas, puesto que la especial finalidad en el delito de que se trata es uno de los elementos constitutivos del tipo, que debe ser reconocido por el inculpado a efecto de que su declaración pueda adjetivarse como confesión.
Así mismo es de atenderse a la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo XXIII, correspondiente al mes de mayo de 2006, en la página 1511, bajo el rubro y texto siguiente:
“CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.Conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros “CONFESIÓN DEL ACUSADO.” y “CONFESIÓN, VALOR DE LA.”, la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; de lo anterior se concluye que, para poder considerar la existencia de una confesión, el dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad se invoque alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que no se satisfacen, cuando el imado acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce su participación, pues en esos casos, no se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos propios debido a su intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en su contra por el inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar su responsabilidad penal”.
En conclusión, si al verter su declaración, el imado no reconoce la existencia del delito, con todos sus elementos constitutivos, propios del tipo delictivo materia de la imación, reconociendo su culpabilidad derivada de hechos propios y admitiendo su intervención en la materialización del injusto, dicha declaración no puede ser considerada como confesión.
Luego entonces, si no existe confesión del inculpado, no se encuadra la declaración en los supuestos de la norma, por ello es notoria la falta de la debida motivación y fundamentación invocada, que todo acto de autoridad debe contener, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, entendiéndose por esto, no solo que se invoque el precepto o preceptos legales, sino que los mismos se deben aplicar exactamente al caso concreto, y adecuarse al supuesto que ahí se contempla, lo cual no realizó la autoridad responsable por los motivos citados.
Lo anterior es así, toda vez que el Tribunal responsable hizo una inadecuada valoración de la declaración ministerial del inculpado, aquí quejoso, y la vertida en preparatoria, considerándola como una confesión calificada divisible, por el hecho de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX admitió haber estado en las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución del ilícito atribuido, por lo que para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería de haber aceptado efectivamente el hecho criminal imado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo, y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad.
Por lo que Tribunal responsable hizo una inadecuada valoración de lo depuesto por el sentenciado en su declaración preparatoria, considerándola como una confesión calificada divisible, por el hecho de que […] admitió haber sido detenido en las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución del ilícito atribuido, lo cual no se comparte, ya que para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería de haber aceptado efectivamente el hecho criminal imado, esto es, reconocerse autor o partícipe del hecho delictivo, y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física; o en su caso que el reo introduzca una causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo, resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí, se actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no lo que le beneficie”.Atento al criterio“CONFESIÓN CALIFICADA, DIVISIBLE. NO LA CONSTITUYE LA ADMISIÓN DEL INDICIADO Y/O PROCESADO, DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN ILÍCITO ATRIBUIDO”.
Lo cual conlleva a una indebida fundamentación y motivación, aún cuando aceptó estar en la fecha, lugar, tiempo y circunstancias en que sucedieron tales eventos, no puede ni debe estimarse que aceptara el hecho delictivo que se le atribuye, para que de esa manera concluir que su deposado constituye una confesión y además calificada divisible; como erróneamente se sostuvo. En otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería de haber aceptado efectivamente el hecho criminal imado.
Así mismo la responsable consideró como un indicio el oficio de investigación XXXXXXXXXXXXde XXXXXX de septiembre de dos mil nueve (página 35), signado por el jefe de Grupo de la Policía Ministerial de León, Guanajuato, mediante el cual informa los avances en la investigación.
Respecto al informe de los policía ministeriales, debe señalarse que los informes de la Policía Ministerial, carecen de eficacia probatoria por sí mismos, para corroborar la imación que se le hace a un acusado, pues éstos no constituyen prueba testimonial ni pueden valorarse como tales, pues únicamente son el medio por virtud del cual, los elementos policiacos hacen del conocimiento de sus superiores y del Ministerio Público el resultado de sus investigaciones.
Siendo que lo asentado en dicho oficio es totalmente ilegal y por tanta carece de valor probatorio alguno, en virtud de que las declaraciones a que ahí se hace referencia no fueron recabadas de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 117 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, dispositivo que preceptúa:
Artículo 117 Bis.-“Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 116 y 117 de este código, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él…”.
Por lo anteriormente expuesto se considera que se da una violación al principio de presunción de inocencia que es un derecho constitucional y fundamental de todo ser humano, que se manifiesta con mayor énfasis cuando éste es sujeto de procedimiento y deriva de la interpretación sistemática de diversos artículos de nuestra Constitución nacional. Esto es, forma parte del grupo selecto de derechos contenidos en nuestra Constitución, pero además se encuentra inserto en normas internacionales como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deriva del consenso de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966, y entró en vigor internacionalmente hasta el 23 de marzo de 1976. En su artículo 14, apartado 2, señala: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8, apartado 2, casi en términos semejantes refiere: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”
Por lo que es de considerarse que se da una violación a la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptado en fecha 10 de diciembre de 1948, Siendo a lo anterior lo estipulado en el artículo 10 punto uno de la Declaración Universal de Derechos Humanos que a la letra dice:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Dada la finalidad de la declaración del inculpado, se considera que la división de la misma resulta violatoria del principio de presunción de inocencia. Ello es así porque la división de la declaración atenta contra el derecho a no autoinculparse, toda vez que lo que se hace es seleccionar aspectos de esa declaración que puedan considerarse incriminatorios y utilizarlos en contra del inculpado. Para poder considerar como válida una confesión en un sentido más estricto, es decir, como una declaración incriminatoria que versa sobre hechos propios materia de la imación penal, es necesario que se realice un escrutinio escrupuloso sobre el contexto y la forma en la que se realiza esa declaración, de tal suerte que se garantice que el inculpado tiene la voluntad de realizar una manifestación autoinculpatoria. Si de la declaración del inculpado no se desprende su incriminación lisa y llana, al no aceptar la presencia del elemento subjetivo del tipo penal o por esgrimir algún otro argumento defensivo, no es lícito dividir la confesión y utilizar en contra del imado una parte de su declaración que, fuera de contexto, lo perjudica por presentar la apariencia de una autoincriminación.
Este principio constituye el pilar fundamental en el nuevo sistema de justicia penal, acusatorio y adversarial, que a raíz de la reforma constitucional del 18 de junio del año 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a diversos artículos de nuestra Constitución federal, en las materias de seguridad y justicia, que se habrá de instaurar en nuestro país. Tan es así que, por primera vez, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente lo estatuye en su apartado B, “De los derechos de toda persona imada: fracción I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.
Cabe aclarar que, conforme a los artículos transitorios de las reformas constitucionales en comento, éstas no entran inmediatamente en vigor, sino hasta que lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo de ocho años a partir de la publicación del decreto; sin embargo, ello no significa que el principio de presunción de inocencia no pueda aplicarse en la actualidad, por el contrario, es una obligación observarlo.
Así, la presunción de inocencia se instaura en el texto constitucional como una garantía individual a favor de toda persona, con base en la cual se exige que para toda autoridad y ante el procedimiento al que se le sujete, no se estimen verosímiles los cargos atribuidos al gobernado respecto a la comisión de delitos, salvo decisión contraria emitida por un tribunal competente, dentro de la observancia del debido proceso. Lo anterior también impone, como consecuencia lógica, que se deban considerar como excepcionales aquellas medidas adoptadas durante el proceso que restringen los derechos del imado.
Principio que es acorde con el Estado democrático de derecho, con el que se pretende que sea la culpa, y no la inocencia, la que deba probarse. De ahí que esta garantía tendrá efectos trascendentales en cada una de las fases del proceso penal independientemente sin importar la fase en la que se encuentre, por lo que el principio de presunción de inocencia se traduce en dos significados garantistas fundamentales: el primero, como una regla de juicio que impone la carga de la prueba para quien acusa, en este caso el Ministerio Público, y, por ende, la absolución en caso de duda; y el segundo, como una regla de tratamiento al imado, que excluye o restringe al máximo la limitación de sus derechos fundamentales, sobre todo los que inciden en su libertad personal, con motivo del proceso que se instaura en su contra.
Así mismo la Suprema Corte se ha pronunciado al respecto afirmando que es un principio constitucional, de especial y absoluta aplicación. Muestras patentes en la materia de este texto son las tesis de los rubros siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.11 En la primera se hace una interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución mexicana, concluyendo que los principios constitucionales de debido proceso legal y el acusatorio (contenidos expresamente en la norma) resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, merced al cual al acusado no le corresponde probar su inocencia. La segunda tesis de alguna manera complementa a la antes reseñada, al disponer que los alcances de la presunción de inocencia trascienden la órbita del debido proceso, y por tanto debe aplicarse en cualquier materia para garantizar al gobernado un trato de no autor o no partícipe en cualquier hecho que pudiera infringir la norma legal se insiste, no sólo penal; refiere que con la aplicación de la presunción de inocencia “se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrán resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares”.
En esta cuestión radica la plena vigencia del principio de presunción de inocencia, en tanto implica que nadie será considerado culpable hasta la existencia de una sentencia firme que determine su plena responsabilidad en la comisión del delito atribuido.
El principio universal de presunción de inocencia implica el derecho de toda persona acusada por la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su plena responsabilidad en la comisión de un ilícito, a través de una resolución judicial definitiva. La razón de ser de la presunción de inocencia, es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.
Los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le ima la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le dispone expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la plena responsabilidad del inculpado.
Tal circunstancia no implica, en ningún sentido, que la carga de la prueba se revierte en perjuicio del inculpado y que la parte acusadora -Ministerio Público- goza de una presunción a su favor. Por el contrario, el principio de presunción de inocencia subsiste como la garantía consistente en no ser considerado culpable hasta en tanto no exista una sentencia firme que determine la responsabilidad. Así, de acuerdo con el principio del contradictorio -principio que debe estar presente en un proceso penal de corte acusatorio-, el Juez del conocimiento podrá allegarse de elementos probatorios vertidos por dos partes que debe considerar iguales, a pesar de que una de ellas conserve la carga probatoria para sí. Lo anterior, bajo la racionalidad de la imparcialidad que debe informar todas las determinaciones judiciales.
Parte necesaria de este efecto legal de la presunción de inocencia es el aforismo in dubio pro reo recogido en diversas tesis jurisprudenciales de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se acata el principio de in dubio pro reo, este derecho desenvuelve su eficacia cuando existe falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías. Por lo que dicho principio “in dubio pro reo”(que se relaciona con el criterio emitido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional); el de las formalidades esenciales del procedimiento (derivado del artículo 14 de la Ley Fundamental de la Nación); el de supremacía constitucional (previsto en el precepto 133 de la Ley Fundamental del país), considerando para todo lo anterior que la libertad es, después de la vida, el valor fundamental más importante del ser humano.
Sobre el principio “in dubio pro reo”, resulta aplicable la tesis aislada 1a. LXXIV/2005 sostenida por la Primera Sala del más Alto Tribunal de la República, localizable en la página 300, Tomo XXII, Agosto de 2005, Materia Constitucional y Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se ima al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).
Por consiguiente no es de estimarse como confesión calificada divisible la declaración del ahora quejoso, sólo por la circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que le iman, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito, como la plena responsabilidad penal.
Por lo que las pruebas anteriormente reseñadas, contrario a como lo consideró el revisor de alzada, no resultaron aptas y suficientes para tener por demostrado la plena responsabilidad penal del sentenciado, aquí quejoso en su comisión.
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