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MEDIOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
- Autor : M.D. MASP
- Fecha : Miércoles 10 de Noviembre de 2010 20:22
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Introducción
Ante todo, debe precisarse que por medios de control de constitucionalidad entendemos todas aquellas instituciones y formas de actuación que permiten asegurar, de una forma u otra, que los sujetos de derecho de un sistema jurídico determinado ajusten su conducta a los principios, límites y disposiciones constitucionales.
La mayoría de las constituciones modernas prevén medios de control constitucional a través de los cuales es posible cuestionar leyes y, en general, cualquier norma jurídica que no se ajuste al texto constitucional; esto es, a través de dichos medios de defensa constitucional es posible combatir actos positivos de los órganos legislativos del Estado.
En el sistema jurídico mexicano existen los siguientes medios de control constitucional en sede jurisdiccional: el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, de los cuales corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el recurso de apelación, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración y el juicio de revisión constitucional electoral, de los que conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así también la Facultad de atracción de la Suprema Corte, en los casos en que esta lo juzgue conveniente.
En el presente trabajo se abordaran cada uno de los medios de control constitucional, puesto que todos juegan un gran papel en nuestro sistema jurídico, y aunque los supuestos para recurrir a estos son distintos, todos son de gran importancia ya que su fin último es garantizar la armonía entre los particulares y del Estado.
- NATURALEZA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn1" name="_ftnref1" title="">[1]
Si la organización que instituye la ley suprema pudiera ser violada impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o mandamientos éticos. No es posible aceptar talcosa; si alguna ley debe ser cumplida y observada, es la ley suprema del país.
El respeto debido a la Constitución tiene que ser, en principio, espontaneo y natura. Solo como excepción cabe considerar la existencia de violaciones constitucionales, dentro de un orden jurídico regular. Cuando la excepción se convierte en regla, es que la anarquía o el despotismo han reemplazado al orden constitucional.
Pero aun considerada como excepción, la violación a la Constitución debe ser prevenida o reparada. Esto quiere decir que, aparte de la manera normal de preservar ala Constitución, que es observándola voluntariamente, tiene que haber en todo régimen constitucional un medio de protegerlo contra las transgresiones, ya provengan estas de un mal entendimiento de los preceptos o ya del propósito deliberado de quebrantarlos.
La defensa de la Constitución debe levantarse frente a los poderes públicos, cuyas limitaciones son el objeto de la propia Constitución; esas limitaciones de los poderes entre si y de los poderes en relación con los individuos, solo pueden se5r saltadas e infringidas por los mismos órganos limitados. A veces las leyes secundarias se preocupan por proteger, en las relaciones de los individuos entre si, los derechos que la Constitución consagra con el nombre de garantías individuales, convirtiendo en delito su violación; pero esta medida no se adopta para salvaguardar la Constitución, sino por estimarse que el acto de un particular violatorio de garantías individuales en perjuicio de otro particular, engendra un mal estar tal en la sociedad que merece ser sancionado como delito. La defensa típicamente constitucional es la que se erige para contener a los poderes dentro de sus orbitas respectivas.
- SEGÚN EL ÓRGANO PROTECTOR
¿A quién encomendar y como organizar dicha defensa?, son cuestiones de primera importancia en toda organización constitucional y que han preocupado a los legisladores y a teóricos.
Los sistemas de defensa constitucional pueden clasificarse en dos grandes grupos, atendiendo a la naturaleza política o judicial del órgano al cual se le encomienda la defensa.
El primer grupo confía la guarda de la Constitución a un órgano político, que puede ser uno de los ya existentes dentro de la división de poderes o bien, que puede ser creado para que sirva de protector de la constitucionalidad. Ejemplo de órgano ya existente es el proponía Schmitt dentro de la Constitución de Weimar y que consistía en considerar como protector nato de la Constitución al Presidente del Reich, quien por estar colocado por encima del juego político de los partidos, representaba el poder neutral e independiente, capaz de mantener la integridad de la Constitución; esta solución solo puede proponerse en un sistema parlamentario, donde el jefe del gobierno se conserva al margen de la actividad política. Ejemplo de órgano político creado para proteger la constitucionalidad, es el Supremo Poder Conservador, instituido por la segunda ley constitucional de la Constitución centralizada de 1836, a imitación de Senado Conservador, que bajo la doble influencia de las ideas de Sieyes de Bonaparte, apareció en la Constitución francesa del año VII.
El segundo grupo confiere la tarea de velar por la Constitución al órgano judicial, el cual tiene generalmente, aparte de su misión ordinaria de decidir el derecho en una contienda entre partes, el cometido especial de declarar si los actos de los poderes constituidos están de acuerdo con la ley suprema. Ejemplo característico de los sistemas que integran este segundo grupo, es la Constitución de Estados Unidos.
- SEGÚN EL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN
La clasificación precedente tiene en cuenta la naturaleza del órgano protector; íntimamente relacionada con dicha clasificación, pero acaso más importante, es la que considera el alcance de las funciones encomendadas al órgano. En este respecto, la función del control constitucional puede consistir en dar definiciones generales de constitucionalidad, con motivo o no de un caso concreto; o puede consistir en definir la constitucionalidad únicamente respecto al caso que se ventila y con eficacia exclusivamente para ese caso.
La función de la primera clase se ejercita ordinariamente a petición del órgano del poder a quien perjudique la disposición institucional y tiene por efecto anular radicalmente dicha disposición. La función de la segunda clase se ejercita por demanda el individuo perjudicado con el acto inconstitucional y tiene como efecto paralizar dicho acto con respecto al quejoso, o cual implica que conserva su validez paro todos los que no lo reclamen; este es exactamente el sistema mexicano.
Hay otros sistemas que podríamos llamar mixtos, donde un mismo órgano puede hacer declaraciones generales y particulares, según los casos; de este modo en la ley española del Tribunal de Garantías, de 1933, la inconstitucionalidad de una ley solo podía pedirla el agraviado por su aplicación y los efectos de la sentencia consistían en la total anulación de la ley que no hubiere sido votada o promulgada debidamente, mientras que las sentencias relativas a la inconstitucionalidad materias únicamente producían efectos en el caso concreto.
Refiriendo a nuestra Constitución las ideas expuestas, debemos situar el control de la constitucionalidad que ella establece actualmente, en el sistema que encomienda dicho control al Poder Judicial Federal (artículo 103), con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección (artículo 107).
- ANTECEDENTES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
El sistema vigente de defensa de la constitución no fue hallazgo repentino he imprevisto, sino obra de gestación larga y lenta.
Ni en el Acta Constitutiva ni en la Constitución de 1824 existió control de la constitucionalidad, no obstante que en la primera de dichas leyes (art. 24) se estableció la primacía del pacto federal sobre las Construcciones de los Estados.
Por primera vez en nuestra historia constitucional, la Constitución de 1836 se encaro con el problema de la defensa de la Constitución y pretendió resolverlo mediante la institución de un órgano político, llamado Supremo Poder Conservador, que se componía de cinco miembros, elegidos mediante selecciones por las juntas Departamentales, la Cámara de Diados y el Senado; de esos cinco individuos debían renovarse uno cada dos años.
Las facultades relativas a la defensa de la constitución que tenía el Poder Conservador, eran en síntesis, declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución de uno de los tres Poderes, a solicitud de cualquiera de los otros dos.
Este sistema fracaso, no porque su ejercicio hubiera demostrado sus defectos, sin o precisamente por falta de ejercicio; los tiempos no estaban para esos injertos de alta técnica constitucional. La constitución de la Siete Leyes tuvo como merito poner de relieve la importancia del control de la constitucionalidad y de este modo sirvió de estimulo para que otros corrigieran y mejoraran el sistema que proponía.
En 1840 Manuel Crescencio Rejón elaboro en Yucatan el Proyecto de Constitución donde encomendaba al Poder Judicial la defensa de la Constitución. De igual manera Otero opinaba que el Poder Judicial era quien debía de proteger a todos los habitantes de la Republica en el goce que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra los atentados del Ejecutivo o del Legislativo de los Estados o de la Unión. Estos personajes influyeron en gran medida para crear el Juicio de Amparo, que es el medio de control por excelencia de la constitucionalidad de los actos de los Poderes en contras de los particulares.
- MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
El orden establecido por la Constitución Federal se rompe no solo cuando se violan las garantías individuales de los gobernados, sino también cuando los órganos legislativos emiten normas de carácter general contrarias al texto constitucional, cuando los poderes y niveles de gobierno exceden su esfera de competencia y cuando se violentan los derechos políticos electorales de los ciudadanos.
Con la finalidad de restablecer el orden constitucional en estos casos, la propia Constitución prevé los llamados medios de control constitucional, cuya finalidad es preservar el orden creado por la Ley Suprema, entre los que destacan al juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, los procesos jurisdiccionales en materia electoral y la facultad de atracción de la Suprema Corte."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn2" name="_ftnref2" title="">[2]
2.1 JUICIO DE AMPARO
El juicio de amparo es una aportación de gran trascendencia de los juristas mexicanos Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, y ha servido de inspiración a otros países en el fortalecimiento de sus medios de protección de los derechos fundamentales."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn3" name="_ftnref3" title="">[3]
El juicio de amparo es un medio de control de defensa constitucional a través del cual cualquier ciudadano puede acudir a los órganos competentes, que son los emanados de la suprema corte de justicia de la nación, para solicitar el amparo y protección de la justicia federal ante actos de autoridades del servicio público.
Salvo el caso del art. 105 restringido a los conflictos constitucionales entre los poderes del Estado, la defensa de la Constitución solo puede hacerse en México en el juicio de amparo; la defensa así lograda es primordialmente del individuo y solo indirecta, secundaria y li9mitadamente de la Constitución."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn4" name="_ftnref4" title="">[4]
El artículo 103 constitucional prevé los casos de procedencia del Amparo, y el artículo 107 regula sus aspectos procesales. Está fuera de discusión que este instrumento de control “constituye la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante del ordenamiento mexicano”. Aquí estamos en presencia de un tipo de proceso jurisdiccional, seguido ante un órgano de esa naturaleza, entre partes, en donde la actora son los gobernados y la demandada las autoridades autoras de los actos impugnados, seguido ante los tribunales federales, en forma de juicio.
PRINCIPIOS QUE RIGEUN EL JUICIO DE AMPARO:"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn5" name="_ftnref5" title="">[5]
El juicio de amparo se rige según la doctrina por los siguientes principios característicos:
- Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal).
- Principio de agravio personal y directo. Sólo podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.
- Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Principio de definitividad. El juicio de amparo sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a la demande de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.
- Principio de estricto derecho. La sentencia del juicio se limitará a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, sin poder abordar otras. También admite excepciones por suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los conceptos de violación o a los agravios en el recurso de revisión, en casos como los siguientes: en materia laboral a favor sólo del trabajador; en materia penal a favor del acusado; en cualquier materia si se advierte una violación manifiesta de procedimiento que haya dejado sin defensa al quejoso; en materia familiar a favor de menores o incapacitados.
- Principio de relatividad de las sentencias. La sentencia del juicio sólo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnado.
PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO:"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn6" name="_ftnref6" title="">[6]
- El quejoso o agraviado: es aquella persona que inicia el juicio para reclamar un acto o una ley de autoridad, por presunta violación de garantías individuales o de distribución de competencias entre la Federación y los Estados de la Republica.
- La autoridad responsable: es todo aquel órgano o funcionario al que la ley le otorga de naturaleza pública, y que realiza actos que afectan las garantías individuales de las personas. Es importante destacar que, para emitir esos actos, la autoridad actúa unilateralmente porque no necesita recurrir a los tribunales ni obtener el consentimiento del afectado.
- El tercero perjudicado: es la persona que tiene interés en que subsista el acto que se reclama. Puede serlo, por ejemplo, la contra parte del quejoso cuando el acto que motivo al amparo provenga de un juicio del orden civil. O la persona que tenga derechos a la reparación del daño sufrido por la comisión de un delito. Cabe señalar que no en todos los casos existen terceros perjudicados, por ejemplo cuando se promueve un amparo en contra de una multa en materia fiscal.
- El ministerio público: es el representante social que vigila el correcto desarrollo y que puede intervenir si estima que el asunto reviste interés público.
COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
- COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
En el Artículo 103 de la Constitución, le concede a los tribunales federales la potestad exclusiva de conocer originariamente de toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, o que vulneren o restrinjan o invadan las esferas federal y de los Estados; sin embargo, pueden ejercerla excepcionalmente las autoridades judiciales del orden común en los casos de jurisdicción concurrente y auxiliar.
- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
I. De los juicios de amparo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin a un juicio, por violaciones contenidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
a. En materia penal, se sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en la responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos , en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.
b. En materia administrativa, de sentencias y resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales.
c. En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que los rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal; y
d. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales laborales federales o locales.
II. De los recursos que procedan contra autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito, o el superior del tribunal responsable.
III. Del recurso de queja. En los siguientes casos.
a. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio, o por los mismos tribunales colegiados del circuito.
b. Contra las resoluciones de un juez de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
IV. Del Recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito , tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable , y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución.
VII. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la Fracción I-B del artículo 104 de la Constitución.
VIII. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.
IX. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo, (la violación a las garantías individuales de los artículos 16, en materia penal y 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido tal violación) en estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano. Cuando la cuestión se suscite respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio titular.
X. De los recursos de reclamación
C. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO
1.-De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de los previsto en la ley de amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de distrito, en estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado.
2.- De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los jueces de distrito.
3.-Del recurso de la denegada apelación.
4.- De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo.
5.- De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.
D. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO
El artículo 114, fracciones I y II de la Ley de Amparo, establece que se pedirá amparo ante juez de Distrito.
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso.
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
E. COMPETENCIA CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR CONCURRENTE
En el artículo17 fracción XII, reconoce la posibilidad de que, bajo determinadas situaciones, los jueces o tribunales locales concurran o auxilien a los jueces o tribunales federales en el conocimiento de algunos juicios de amparo.
JURISDICCIÓN AUXILIAR: Los jueces locales de primera instancia tienen potestad de conocer en forma auxiliar de la acción de amparo, cuando no exista un Juez de Distrito en el lugar en que reside la autoridad ejecutora de las violaciones. Esta jurisdicción, funciona de la siguiente manera:
En primer lugar, con el fin de evitar abusos, se ha limitado la facultad de declarar la suspensión provisional de los actos reclamados; los jueces locales queden hacerlo únicamente cuando:
1. Se trate de violaciones al artículo 22 constitucional o de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, etc.
2. Se señalen como actos reclamados aquellos que puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros.
En segundo lugar: la actuación de los jueces de primera instancia se concreta a lo siguiente:
1. Recibir la demanda y proveer provisionalmente sobre la suspensión, si está en los casos permitidos por la ley.
2. Ordenar que se rindan al Juez de Distrito los informes respectivos.
3. Formar por separado un expediente en el que se consigna un extracto de la demanda y se integran las resoluciones dictadas, oficios girados y demás constancias.
4. Remitir sin demora el original de la demanda con sus anexos al juez de Distrito, quien les acusa de recibo de la demanda y otros documentos que hubiesen remitido.
2.2 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Las controversias constitucionales son juicios mediante los cuales se resuelven los conflictos que ocurran entre los poderes –Ejecutivo, Legislativo o [Judicial- o bien, entre los niveles de gobierno –federal, estatal, municipal o del distrito federal- por invasión de competencias. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia resolver las controversias constitucionales."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn7" name="_ftnref7" title="">[7]
Los antecedentes más inmediatos de este tipo de procedimiento constitucional los encontramos, como ya se ha expuesto, en las Constituciones de 1857, en sus artículos 97, 98 y 99.
En efecto, el artículo 97 en sus fracciones IV y V señalaba:
“Artículo 97. Corresponde a los tribunales de la federación conocer:
…IV De las controversias que se susciten entre dos o más Estados.”
V De las que se susciten entre un Estado y uno o más vecino de otro.”
El artículo 98 de la mencionada constitución decía:
“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en las que la Unión fuere parte”.
Finalmente en el artículo 99 se disponía:
“Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, entre estos y los de los Estados, ó entre los de un Estado y otro”.
Así mismo, debemos señalar que el Constituyente de Querétaro, en 1917, contempló también la figura de la Controversia Constitucional, pues en su artículo 105 se decía:
“Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados., así como en aquellas en que la Federación fuere parte”.
Las controversias constitucionales son procedimientos de control de la regularidad constitucional, planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que las partes, sea como actores, demandados o terceros interesados, pueden ser, la Federación, los Estados, el Distrito Federal o municipios, el Ejecutivo Federal; el Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras o Comisión permanente, los Poderes de un Estado, y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, en los que se plantea la posible inconstitucionalidad de normas generales o de actos concretos y se solicita su invalidación, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien para plantear conflictos sobre los límites de los estados cuando éstos adquieren un carácter contencioso.
Ahora bien, no debe pasar desapercibido que acorde con la naturaleza de las controversias constitucionales, no basta el planteamiento de la inconstitucionalidad de los actos o disposiciones que en ella se impugnen, sino que también exista la afectación en el ámbito competencial de alguno de los entes a que se refiere el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal.
De tal forma que sólo cuando se alegue contravención a la Carta Fundamental por normas o actos de un órgano, poder o entidad que afecten a otro, es que podrá entrarse al estudio de los conceptos de invalidez que se hayan hecho valer.
De las características destacadas podemos deducir substancialmente que su naturaleza es la de un juicio entre Órganos y Poderes que tienen autoridad y que representan un nivel de gobierno dentro del sistema federal, en el que se solicita la invalidez de normas generales o de actos concretos que se estiman contrarios a la Carta Magna o a la ley.
La finalidad de este juicio es obligar y constreñir a que todos los Órganos y Poderes que se derivan de la Constitución Federal conformen y ajusten su actuación y la realización de sus actos a lo que dispone la Constitución General de la República.En consecuencia, cuando se ejercita laCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, esporque se estima que los actos de dichosÓrganos y Poderes no se han ajustado a loque preceptúa la Constitución Federal.
En atención a la naturaleza y fines que persigue el procedimiento constitucional de la Controversia, SE TIENDE A PRESERVAR, ESENCIALMENTE, LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO CON ESTRICTO APEGO A LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA CON EL FIN DE GARANTIZAR Y FORTALECER El ESTADO DE DERECHO, EL EQUILIBRIO DE PODERES, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA FEDERAL.
LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL:
Las partes que intervienen en lacontroversia constitucional son las que seseñalan en la fracción I del artículo 105constitucional, las que esquemáticamenteenunciadas son las siguientes:
- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
- La Federación y un Municipio;
- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras de éste, o en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal;
- Un estado y Otro;
- Un Estado y el Distrito Federal;
- El Distrito Federal y un Municipio;
- Dos Municipios de diversos Estados;
- Dos Poderes de un mismo Estado;
- Un Estado y uno de sus municipios;
- Un Estado y un Municipio de otro Estado;
- Dos Órganos de gobierno del Distrito Federal.
La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el cual se sustancia y resuelve la controversia constitucional.
- Actor: Entidad, Poder u Órgano que promueve la controversia.
- Demandado: Entidad, Poder u Órgano que emitió o promulgo el acto que presume inconstitucional.
- Tercero interesado: Entidades, Poderes u Órganos que perdieran resultar afe4ctados con la sentencia.
- Procurador General de la Republica.
Así, conforme al citado artículo 105, fracción I, en relación con el 10 de su respectiva Ley Reglamentaria, será parte actora, demandada o tercero interesado la Entidad, Poder u Órgano de alguno de los entes mencionados.
De lo anterior se advierte que los PARTICULARES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA ACCIONAR UNA CONTROVERSIACONSTITUCIONAL. Más aun, ni siquiera los integrantes de esas entidades, poderes u órganos, en lo individual o sin la representación de estos, pueden ejercitar esa acción.
La Suprema Corte de Justicia no sólo se encuentra autorizada por la Constitución para examinar cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, sino que tiene el deber de hacerlo para responder con fidelidad a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar celosamente a través de losdiferentes medios de control constitucional,que el orden supremo que la Constitución previene no sea vulnerado.
La CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL es de una gran importancia en la consolidación del federalismo mexicano y en la concreción del anhelo social de fortalecer nuestro Estado de Derecho.
2.3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Las acciones de inconstitucionalidad tienen su origen en los tribunales constitucionales de Europa o como se conoce en el viejo continente como “recurso de inconstitucionalidad”
Una de las diferencias con el recurso de inconstitucionalidad es que se puede promover a priori y a posteriori, lo cual en México únicamente es a posteriori, ya que es un control correctivo y no preventivo
Las acciones de inconstitucionalidad tuvieron su nacimiento en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de las reformas de diciembre de 1994.
La fracción II del artículo 105 de la "//es.wikipedia/wiki/Constituci%C3%B3n_Pol%C3%ADtica_de_los_Estados_Unidos_Mexicanos" title="Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos">Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la figura de la acción de inconstitucionalidad. Esta tiene por objeto determinar si una disposición de legislación ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna disposición constitucional.
Son juicios tramitas ante la Suprema Corte de Justicia, en las que se denuncia la posible contradicción entre normas de carácter general- ley, decreto, reglamento o tratado internacional-, por una parte, y la Constitución Federal, por la otra, con el objeto de invalidar la norma general o tratado internacional impugnados para que prevalezcan los mandatos constitucionales."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn8" name="_ftnref8" title="">[8]
En la reforma del 31 de diciembre de1994, propuesta por el Presidente de la República Ernesto Zedillo Ponce de León facultó a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias constitucionales (excepto en materia electoral) y se incluyeron las acciones de inconstitucionalidad que versaran sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
Posteriormente, en la reforma del 22 de agosto de 1996 se otorgó la posibilidad a los partidos políticos con registro ante el instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales para plantear acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales.
FORMACIÓN Y PROMOCIÓN:
A diferencia del juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad únicamente puede ser promovida ante la "//es.wikipedia/wiki/Suprema_Corte_de_Justicia_de_la_Naci%C3%B3n" title="Suprema Corte de Justicia de la Nación">Suprema Corte de Justicia de la Nación por órganos del Estado (con excepción de partidos políticos, los cuales no son órganos del Estado). Específicamente, la acción de inconstitucionalidad puede ser promovida por:
- El 33% de los Diados integrantes de la "//es.wikipedia/wiki/C%C3%A1mara_de_Diados_de_M%C3%A9xico" title="Cámara de Diados de México">Cámara de Diadosdel "//es.wikipedia/wiki/Congreso_de_la_Uni%C3%B3n" title="Congreso de la Unión">Congreso de la Unión respecto de leyes federales o leyes emitidas por el Congreso de la Unión respecto del "//es.wikipedia/wiki/Distrito_Federal_(M%C3%A9xico)" title="Distrito Federal (México)">Distrito Federal;
- El 33% de los "//es.wikipedia/wiki/Senado_de_M%C3%A9xico" title="Senado de México">Senadoresrespecto de leyes federales o leyes emitidas por el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal;
- El 33% de los Diados locales respecto de leyes emitidas por las legislaturas estatales;
- El 33% de los Diados integrantes de la "//es.wikipedia/wiki/Asamblea_Legislativa_del_Distrito_Federal" title="Asamblea Legislativa del Distrito Federal">Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respecto de leyes emitidas por la propia Asamblea;
- El "//es.wikipedia/wiki/Procuradur%C3%ADa_General_de_la_Rep%C3%BAblica_(M%C3%A9xico)" title="Procuraduría General de la República (México)">Procurador General de la Repúblicaen contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como respecto de tratados internacionales;
- Los "//es.wikipedia/wiki/Partido_pol%C3%ADtico" title="Partido político">partidos políticoscon registro ante el "//es.wikipedia/wiki/Instituto_Federal_Electoral" title="Instituto Federal Electoral">Instituto Federal Electoralen contra de leyes federales en materia electoral;
- Los partidos políticos con registro ante algún Instituto Electoral Estatal en contra de leyes en materia electoral emitidas en el Estado en el que tienen registro (vean la contradicción expresada en el primer párrafo);
- La "//es.wikipedia/wiki/Comisi%C3%B3n_Nacional_de_los_Derechos_Humanos_(M%C3%A9xico)" title="Comisión Nacional de los Derechos Humanos (México)">Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
El artículo 105 claramente establece que para que el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en las acciones de inconstitucionalidad pueda tener el efecto de declarar la invalidez de una norma, dicho pronunciamiento deberá ser aprobado por una votación no menor a ocho ministros.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA:
La procedencia de la acción de inconstitucionalidad será en contra de la contradicción una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Al respecto Humberto Suárez Camacho señala que las normas que pueden ser impugnables pueden ser:
- Leyes expedidas por el Congreso de la Unión.
- Leyes expedidas por los órganos legislativos de las entidades federativas.
- Leyes expedidas por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.
- Tratados Internacionales suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado.
PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN:
- Los plazos para ejercitar la acción de inconstitucionalidad serán de 30 días naturales, a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional que se pretenda impugnar sean publicados en el medio oficial correspondiente.
- Si el último día del plazo fuere inhábil, se podrá presentar la demanda el 1er día hábil siguiente.
- En materia electoral todos los días son hábiles
PROCEDIMIENTO:
- Una vez iniciado el procedimiento si el escrito fuere obscuro o irregular, el Ministro Instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que realicen las aclaraciones pertinentes en el término de 5 días. Posterior a este plazo, el Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado para que en un plazo de15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. El Congreso de la Unión, mediante cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe.
- En el caso de que se impugnen leyes electorales, los plazos serán de 3 días para hacer aclaraciones y de 6 para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos que sostengan la constitucionalidad de la ley impugnada.
EFECTOS:
Si la Suprema Corte de justicia declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no puede volver a tener vigencia ni aplicársele a nadie. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn9" name="_ftnref9" title="">[9]
TRASCENDENCIA:
Como un medio de control constitucional, la importancia de la acción de inconstitucionalidad es evidente. Una de las características que le agrega importancia es que es un medio de control constitucional al alcance de órganos del Estado, sin limitar su procedencia a invasión de esferas de competencia como es el caso de la controversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidad podrá ocuparse no sólo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (lo que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción de inconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a "//es.wikipedia/wiki/Garant%C3%ADas_individuales" title="Garantías individuales">garantías individuales.
Esta característica le añade gran importancia, pues pone en manos de órganos de gobierno una herramienta para proteger a los gobernados contra leyes que violan sus garantías individuales.
Adicionalmente, una cuestión que la diferencia de los otros medios de control constitucional es que a través de la acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Federación se puede pronunciar sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral. Al ser una materia excluida dentro de los actos impugnables a través de un juicio de amparo, el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de legislación electoral es, por regla general, una facultad reservada al "//es.wikipedia/wiki/Tribunal_Electoral_del_Poder_Judicial_de_la_Federaci%C3%B3n" title="Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación">Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Inclusive el artículo 105 de la Constitución Federal es tajante en señalar que la acción de inconstitucionalidad es el único medio a través del cual se puede impugnar la inconstitucionalidad de una disposición en materia electoral.
En el único otro caso que la Suprema Corte de Justicia podrá pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición en materia electoral es en caso de una contradicción entre el criterio sostenido por alguna Sala Regional o la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación y el criterio sostenido por las Salas o Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Otro elemento que le añade importancia a la acción de inconstitucionalidad es que las consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverlas tienen el carácter de "//es.wikipedia/wiki/Jurisprudencia_(M%C3%A9xico)" title="Jurisprudencia (México)">jurisprudencia. En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia 2/2004, cuyo rubro es el siguiente: "Jurisprudencia. Tienen ese carácter las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por lo que son obligatorias para los tribunales colegiados de circuito en términos del acuerdo general 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".
2.4 FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE
La Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn10" name="_ftnref10" title="">[10]
La Corte puede efectuar esta investigación cuando así lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, algunas de las Cámaras del Congreso de la Unión o el Gobernador de algún Estado."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn11" name="_ftnref11" title="">[11]
La Suprema Corte está facultada, asimismo, para practicar de oficio a averiguación de algún hecho que constituya una violación al voto público."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn12" name="_ftnref12" title="">[12]
En ambas situaciones, después de analizar el caso en particular, la Suprema Corte emite un opinión autorizada que remite a los órganos competentes – que son, entre otros, el ejecutivo Federal, las Cámaras del Congreso de la Unión o el Ministerio Publico-, para que, en el supuesto de existir alguna responsabilidad, se inicie la acción correspondiente.
2.5 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
La justicia electoral contribuye a la democracia constitucional al menos de dos maneras: propiciando y auspiciando la deliberación constitucional en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, y definiendo el alcance normativo del propio principio democrático en su relación con otros derechos y en las restricciones que el mismo establece. Además, el derecho electoral es el escenario principal en donde operan las reglas del juego democrático, como reglas jurídicas que delimitan y reglamentan los procesos de participación política y de ejercicio efectivo de la soberanía popular a través del voto libre y secreto de la ciudadanía.
Son juicios atreves de los cuales se busca la revocación o modificación de actos concretos de aplicación de las leyes electorales."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn13" name="_ftnref13" title="">[13]
En el ámbito Federal corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos e impugnaciones de los actos de autoridades electorales –federales o locales- que lesiones los principios de constitucionalidad o legalidad, salvo las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federales o locales, cuya resolución corresponde a la suprema corte de justicia."//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn14" name="_ftnref14" title="">[14]
México ha obsequiado a la ciencia del derecho la creación de un Tribunal Especializado en Materia Electoral, con toda la naturaleza jurídica de un órgano jurisdiccional, que en el devenir de las reformas que ha vivido nuestra Carta Magna, han concretado su facultad para analizar cuestiones de constitucionalidad que los sujetos legitimados en la materia electoral le plantean mediante el sistema de medidos de impugnación establecidos respecto de la materia de mérito. Esto lo obtuvimos con la reforma al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en noviembre de 2007.
Conforme el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de la competencia que, en cuanto a acciones de inconstitucionalidad, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También de acuerdo con el dispositivo citado, el Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, para el ejercicio de sus atribuciones, funciona con una Sala Superior y cinco Salas Regionales. La Sala Superior, de carácter permanente, se integra con siete magistrados, en tanto que las Salas Regionales se componen con tres magistrados y se instalan en cada proceso electoral federal (ordinario o extraordinario).
Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde resolver en forma definitiva e inatacable:
- Las impugnaciones de las elecciones federales de Diados y Senadores, competencia de las Salas Regionales y, en segunda instancia, a la Sala Superior.
- Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en única instancia por la Sala Superior.
- Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintas a las señaladas, que violen normas constitucionales y legales, cuya resolución compete, según sea el caso, a las Salas Regionales o a la Sala Superior.
- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía, competencia de la Sala Superior, procede solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
- Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones que violen los derechos de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, cuyo conocimiento corresponde, según sea el caso, a las Salas Regionales y a la Sala Superior.
- De los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus Servidores, así como los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
La tarea fundamental del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de los distintos medios de impugnación, es hacer efectivo el cumplimiento de la Constitución y de la ley, pues sólo de esta manera es objetivamente posible, en última instancia, la realización de la justicia electoral, entendida ésta como la protección o tutela eficaz del derecho fundamental más paradigmático de las sociedades democráticas modernas, que es, en su vertiente activa, la facultad de elegir a los representantes populares y, en su aspecto pasivo, la posibilidad de ser elegido para desempeñar un cargo público; así como la actualidad y vigencia del conjunto de principios rectores que informan esta actividad y la satisfacción de las garantías para la competencia democrática de las que gozan los participantes (partidos políticos y ciudadanos), impidiéndose así la posibilidad de violación o distorsión de la voluntad popular.
CONSIDERACIÓN
La Constitución precisa una forma de sistema de gobierno, señalando los límites a los propios órganos de gobiernos.
Nos da la estructura política, social y hasta económica de cómo se organizan los Estados.
Las leyes fundamentales nos hablan de una serie de normas y principios fundamentales de derechos humanos, en el aspecto puramente humanístico.
La Constitución, denominada la Carta Magna lo que pretende, y lo que se busca, es tener una ley, una normatividad en lo más alto de la cúspide, a la cual se sujeten las demás leyes secundarias.
El principio fundamental en toda constitución es que debe de contar con una supremacía absoluta, de manera que nada esté por encima de la Constitución.
Ninguna ley secundaria puede ir o trastocar los derechos fundamentales y los derecho sociales, en ella contemplados.
Del espíritu de las leyes, se puede ver que el Poder Judicial busca equilibrar a los otros dos poderes, Legislativo y Ejecutivo. Es un sistema de pesos y contrapesos.
Por último puedo agregar que esto medios, son el arma por excelencia que tiene los particulares para contrarrestar los agravios que los órganos públicos que en el ejercicio de sus funciones -ya sea deliberada o erróneamente-, les causan.
BIBLIOGRAFÍA
- Burgoa Orihuela, Ignacio. EL JUICIO DE AMARO. Porrua, México, 1992.
- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PARA JOVENES. McGraw Hill. México, 2004.
- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2004
- TENA RAMIREZ, Felipe. DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO. Ed. XII. Porrua. México, 1975.
- V. Castro, Juventino. GARANTÍAS Y AMPARO. Porrua, México, 1991.
LEGISGRAFIA
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Ley de Amparo
- Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación
PÁGINAS DE INTERNET
- "//bibliojuridica/">bibliojuridica
Es la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.
- "//scjn.gob/">scjn.gob
Página de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- "//juridicas.unam/">juridicas.unam
Página de la Facultad de derecho de la UNAM
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref1" name="_ftn1" title="">[1]TENA RAMIREZ, Felipe. DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO. Ed. XII. Porrua. México, 1975. P. 517
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref2" name="_ftn2" title="">[2]SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PARA JOVENES. McGraw Hill. México, 2004. P 23.
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref3" name="_ftn3" title="">[3]ibíd.
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref4" name="_ftn4" title="">[4]TENA RAMIREZ. Op. Cit. p 545
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref5" name="_ftn5" title="">[5]SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2004. P 22.
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref6" name="_ftn6" title="">[6]Ídem.p21
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref7" name="_ftn7" title="">[7]EL PODER JUDICIAL DE L AFEDERACION PARA JOVENES.Op. Cit. p 26
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref8" name="_ftn8" title="">[8]EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO.Op. Cit. p 23
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref9" name="_ftn9" title="">[9]EL PODER JUDICIAL PARA JOVENES. Op. Cit. p 29
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref10" name="_ftn10" title="">[10]ELSISTEMA JURIDICO MEXICANO. Op. Cit. p 24
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref11" name="_ftn11" title="">[11]EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PAR JOVENES.Op. Cit. p 30
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref12" name="_ftn12" title="">[12]Ibid.
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref13" name="_ftn13" title="">[13]EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO.Op. Cit. p 23
"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftnref14" name="_ftn14" title="">[14]EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PAR JOVENES.Op. Cit. p 29
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