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DEBERíAN REQUERIR 4 TESTIGOS PARA AUDITAR FISCALMENTE, SEGúN CRITERIO PENAL
- Autor : lawman1
- Fecha : Martes 24 de Mayo de 2016 22:21
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Muy interesante criterio jurisprudencial,, debería operar analógicamente en materia fiscal, con el 16 constitucional y la fracción III, del artículo 44 del Cód. Fiscal de la Fed., en base de que, el mismo 16 const. prevé que "las visitas deben sujetarse a las formalidades (creo que implica código federal de procedimientos penales) prescritas para los cateos". Por tanto, deberían existir 4 testigos en la visitas domiciliarias, y auditorías, pero habrá que promover mucho para que aterrice alguna jurisprudencia al respecto, con razonamiento de supremacía constitucional, y paralelo a la materia fiscal, máxime, con la problemática de los códigos aplicativos, pero considero, es válido textualmente de nuestra Carta Magna. CATEO. CARECE DE VALIDEZ SI SE DESIGNA COMO TESTIGOS DE DICHA DILIGENCIA A LAS MISMAS PERSONAS QUE FUNGIERON COMO TESTIGOS DE ASISTENCIA. De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que con motivo del desahogo de una diligencia de cateo debe levantarse un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia y, en caso de que no se satisfagan esos requisitos formales, la diligencia carecerá de todo valor probatorio. Por su parte, de conformidad con los artículos 16 y 17 del código adjetivo mencionado, el Juez, el Ministerio Público y la Policía Judicial Federal estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase; asimismo, las actuaciones del Ministerio Público, entre otras formalidades, deberán ser autorizadas. De esto último se aprecia que la ley impone, como factor de juridicidad insoslayable, el que los actos del agente del Ministerio Público sean autenticados, lo cual sólo puede acontecer si es que se cuenta con la autorización y la consecuente fe que debe provenir de los secretarios o de los testigos de asistencia respectivos, porque de esa manera no habrá duda en el ámbito jurídico de que, en efecto, ha acontecido lo que se contiene en las constancias de la averiguación previa. Así, resulta evidente que las funciones de los testigos a que alude el artículo 16 del señalado código procesal y la de aquellos a que se refieren los artículos 16 de la Constitución Federal y 61 del citado código instrumental, son diferentes, pues las de los primeros, por disposición expresa de la ley, es dar legalidad a la actuación de la autoridad y, las de los segundos, será vigilar y constatar que la diligencia de cateo se lleve a cabo sin abusos por parte de la autoridad, por ello no pueden revestir ambas características. De esta manera, si en un cateo son designadas como testigos de dicha diligencia las mismas personas que fungieron como testigos de asistencia, ésta carece de validez por no reunir los requisitos señalados. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 685/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel Villegas Ortiz. Tesis: XVI.P.20 P
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