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NUEVA LEY QUE REGLAMENTA EL DERECHO DE REPLICA
- Autor : GABRIEL CHISCO
- Fecha : Miércoles 04 de Noviembre de 2015 15:08
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Por Lic. Gabriel Chisco Z Este 04 de noviembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica. Misma que tiene por objeto garantizar y reglamentar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa presentada por el otrora Diado Arturo Escobar y Vega, así como las otras iniciativas relacionadas y que son antecedentes en materia de derecho de réplica, señalan lo que debe enterdese sobre el mismo, es decir, el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen. Esta ley prevé 42 artículos agrupados en cuatro capítulos. El primer capítulo, “Disposiciones Generales” está conformado por ocho artículos que prevén el concepto de derecho de réplica, el objeto y los sujetos de la ley, la materia del derecho de réplica, las definiciones, así como las disposiciones aplicables en materia supletoria. Se regula entre otros, el concepto de derecho de réplica; el objeto de la ley (el establecimiento de procedimientos y autoridades competentes para garantizar el ejercicio del derecho de réplica que prevé el artículo 6º constitucional); la materia del derecho; la supletoriedad de la ley. Por lo que hace a los sujetos de la ley éstos son el agraviado, que puede ser persona física o moral, partidos políticos, precandidatos, y candidatos a puestos de elección popular debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, y por otra parte, los sujetos obligados, que son, los medios de comunicación, las agencia de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original. El segundo capítulo “Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados”, se integra por los artículos 9 a 19, contiene el plazo para ejercer el derecho; la forma de publicación o transmisión de la réplica; el contenido de la réplica; la extensión de la réplica y los casos en los cuales el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica. El tercer capítulo “Del procedimiento judicial en materia de derecho de réplica” comprende los artículos 20 a 37 de la ley, establece que todo lo concerniente a la aplicación, observancia e interpretación de la ley es competencia exclusiva de las autoridades federales, en el ámbito de sus atribuciones. Respecto de la legitimación, establece que el procedimiento en materia de derecho de réplica se iniciará siempre a instancia de parte, en relación con los plazos de substanciación del procedimiento, éstos son breves con la finalidad de evitar un procedimiento largo y costoso para el agraviado. Además, se establece que la sentencia dictada por el juez, ordenará además de la imposición de una sanción económica al medio de comunicación demandado, la publicación o difusión de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, es importante señalar que el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica, es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios ocasionados en su contra con motivo de la publicación de la información que se le atribuya. En consecuencia quien reclame en vía judicial el ejercicio del derecho de réplica, con independencia del sentido de la sentencia, subsiste su derecho de acudir a los tribunales para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados. Finalmente, el capítulo cuarto “De las sanciones”, que comprende los artículos 38 a 42, prevé como su nombre lo indica, las sanciones aplicables a los sujetos obligados, que sin causa justificada no otorguen la rectificación o respuesta dentro de los plazos previstos en la ley, o se nieguen a cumplir con la sentencia o lo hagan fuera del plazo establecido. La aplicación de estas sanciones es independiente a otras que procedan conforme a las demás leyes aplicables. Para comprender el alcance de esta Ley Reglamentaria del Artículo 6o. párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica, debemos recordar que en nuestro país, la réplica adquiere el reconocimiento de derecho fundamental cuando se reformó el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2007. En dicha reforma se estableció que el derecho de réplica sea ejercido en los términos que sea dispuesto por la ley. Este derecho, como se ha mencionado, es de reciente incorporación a la Constitución, sin embargo, la Ley sobre Delitos de Imprenta de 1917, establecía que la prensa escrita (diarios o periódicos) están obligados a publicar dentro de los cinco días siguientes, de forma gratuita, las rectificaciones o respuestas de personas que fuesen aludidas en artículos, editoriales, párrafos, reportajes o entrevistas. Por su parte, la Ley en comento señala que la aportación del diado Fernando Rodríguez Doval, consiste en el establecimiento de los términos y límites del derecho de réplica, resaltando la importancia de la libertad de expresión y la radiodifusión como un medio tecnológico para ejercer ese derecho y lo más importante, establece la tutela de dicho derecho a través del procedimiento especial sancionador. Dicha ley contempla el procedimiento a ser utilizado para el ejercicio del derecho de réplica, retomando los ideales presentados por el diado Fernando Rodríguez Doval, mismo que cumple con los elementos necesarios para garantizar a las partes certeza jurídica desde su inicio hasta su resolución, ya sea durante la primera etapa basada en la autorregulación de los medios de comunicación, o bien agotado éste, a través de un procedimiento judicial, gracias al cual, el afectado podrá acudir ante la autoridad señalada, cuando no haya sido notificado de la decisión justificada del medio de no publicar o transmitir la réplica o de haberla recibido o no estar de acuerdo con su contenido. Señala que el procedimiento establecido busca ser expedito y confiable, a fin de garantizar los derechos del agraviado por la publicación o difusión de información que le atañe. Este derecho podrá ser ejercido ante autoridad judicial. El documento en análisis señala que existen diversos países, como Canadá que regulan este derecho desde diversos ángulos. Para el caso de este país las leyes provinciales sobre difamación estipulan un derecho de réplica limitado a circunstancias en las que el querellado desea recurrir a la defensa del privilegio absoluto. Dicha defensa no se aplica si es que el querellado se rehúsa a publicar una declaración razonable de la explicación o contradicción por parte o en nombre del querellante. En Chile el derecho de rectificación o respuesta está regulado en la Ley sobre Abusos de Publicidad. Además está consagrado en el artículo 19 de la Constitución y en el artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica. El proceso de rectificación en dicha nación tiene dos etapas, la primera se realiza directamente por el interesado ante el medio de comunicación y la segunda se realiza por el interesado ante la autoridad judicial el orden criminal que corresponda, por no haberse realizado la rectificación o respuesta correspondiente. En Colombia, la Ley de Prensa, Ley 29 de 1944, reguló lo relativo a la rectificación mucho antes que la Constitución de 1991. En la llamada rectificación se obliga a los directores de los periódicos a insertar las rectificaciones o aclaraciones que le dirija cualquier persona o entidad, con motivo de las relaciones falsas sobre sus actos, o a quienes se haya ofendido con conceptos injuriosos en dicho periódico dentro de los tres días siguientes a la solicitud. Igualmente fija las condiciones en que debe ser insertada la mal llamada rectificación, las personas facultadas para hacerlo en nombre del afectado y un mecanismo sumario para que el afectado puede acudir ante el Juez de Circuito para que se obligue al director del periódico a publicar la rectificación o aclaración cuando ellas procedan, pudiendo imponer las sanciones pecuniarias del caso. Asimismo, se emplea la Acción de Tutela para obtener la rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En caso de que el medio no rectifique una información que ha debido ser rectificada, el particular tiene la posibilidad de entablar una Acción de Tutela contra el medio para que se le ordene rectificar mediante sentencia judicial. En caso de que el medio ignore el fallo judicial o no proceda a rectificar se le impondrán al director del medio las sanciones prescritas en dicho derecho. En España la denominación que recibe el ordenamiento jurídico es “Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación”, del 26 de marzo de 1984”. Dicho ordenamiento establece que la rectificación debe referirse exclusivamente a los hechos de la información que desea rectificarse y su extensión no debe exceder sustancialmente la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario. El director del medio de comunicación debe publicar íntegramente la rectificación dentro de los 3 días siguientes al de su recepción con relevancia semejante a aquella en que se publicó la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. En Francia se distingue entre la rectificación y la réplica. El artículo 12 de la Ley del 29 de junio de 1881 regula el derecho de rectificación. Las rectificaciones son enviadas por un depositario de la autoridad pública cuando los actos propios de su función no hayan sido realizados exactamente por un diario o publicación periódica. El director del periódico tiene la obligación de insertar las rectificaciones gramaticalmente, en primera línea del próximo número del diario o del escrito periódico. Estas rectificaciones no excederán del doble del artículo al que correspondan. En caso de contravención, el director será sancionado con una multa. Así como estos países, Italia, entre otros, regulan este derecho. En nuestro país la Ley Sobre Delitos de Imprenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, prevé dicho derecho. Como características a resaltar es que el artículo 27 de dicho ordenamiento es procesalmente inaplicable, en virtud de que carece de normas para ejercer el derecho; además de que es una norma imperfecta pues no prevé mecanismo y sanción alguna. Un aspecto importante a resaltar de esta Ley, es que su fundamentación se encuentra tanto en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su artículo Décimo Transitorio, el cual prevé que a más tardar el 30 de abril de 2008 se debía expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica, situación que a claras luces no se ha cumplido. Importante es subrayar que no existe un criterio específico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho de réplica, no obstante a ello el Alto Tribunal ha emitido criterios jurisprudenciales y tesis aisladas respecto de los derechos a la información, libertad de expresión y libertad de imprenta. Respecto a los límites a la libre manifestación de las ideas, la Corte ha señalado que: a. No debe ejercerse en forma que ataque la moral; b. Los derechos de terceros; c. Provoque algún delito; o d. Perturbe el orden jurídico. Por otra parte ha señalado los límites a la libertad de imprenta, los cuales son: a. El respeto a la vida privada; b. La moral; y c. La paz pública. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que “… el límite entre la libertad de expresión y la conducta ilegal del agente, sólo puede establecerse mediante la ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la restricción que se impone al derecho de información y expresión está o no justificada por la limitación que sufriría el otro derecho a la intimidad. Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre ambos derechos, el de la información goza de una posición preferente y las restricciones a ese derecho deben interpretarse de tal modo que su contenido esencial no resulte desnaturalizado. Tal valor preferente no es, sin embargo, absoluto. Si se le reconoce como garantía de la opinión pública, sólo puede legitimar intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, o sea, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública. Carecerá de protección cuando se ejercite de manera desmesurada a ese fin” (Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4º.C.57 C, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVII, marzo de 2003, p. 1709: “DAÑO MORAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN”). Esta Ley prevé entre otras cosas que el derecho de réplica consiste en la posibilidad de que la persona aludida en la información dada a conocer por un medio de comunicación pueda, de forma gratuita, aclararla, no sólo con el objetivo de satisfacer la consideración que de esa persona tiene los demás, sino de un interés mayor, el social. La réplica se constituye así como una vertiente del derecho a la información, el cual consiste en la posibilidad de conocer, difundir y acceder a la información; así en el caso de la réplica estaríamos hablando de la primera dimensión, la de conocer, porque la sociedad tiene el derecho a la certidumbre de que la información que obtiene de los medios de comunicación es veraz. El derecho de réplica ha sido asumido por sistemas democráticos como un mecanismo que impone a los medios de comunicación, tiene una naturaleza de interés social, el ejercicio del mismo con responsabilidad y con respeto a los derechos. La posibilidad de ejercer la réplica se constituye así tanto en una garantía frente a información falsa o calumniosa como en un contexto de exigencia de responsabilidad para que la información que se difunde sea objetiva. El derecho que tiene una persona a la réplica en México se incorporó en la preconstitucional Ley sobre Delitos de Imprenta, que fue publicada el 12 de abril de 1917, que en su artículo 27 dice: “Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley. “Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente”. “La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere”. “La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas”. “Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente”. “La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal”. Como se puede desprender de la simple lectura de la vigente Ley sobre Delitos de Imprenta contempla una regulación para ejercer la réplica limitándolo a las publicaciones impresas y es hasta el año 2002 cuando se regula la figura en los medios electrónicos, fundamentalmente la radio y televisión. En el artículo 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión, que a la letra dice: “Toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos”. “Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración”. “En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes”. “De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución”. “El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado”. “En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo”. Efectivamente la radio y la televisión no contemplaban el derecho de acceso a la réplica, ni en la Ley de Vías Generales de Comunicación de 1940, que en el Libro V, capítulo VI, regulaba las instalaciones de radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados, pero tampoco fue contemplado en la Ley Federal de Radio y Televisión de 1960. Este derecho era inexistente en la legislación secundaria para la radio y la televisión. Primero se consagró en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969, que en su artículo 14 dispone que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley; posteriormente, en el año 2007, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempló dicho derecho en su artículo 6°, que prescribe que el derecho de réplica se ejercerá en los términos previstos en la Ley. La evolución de la legislación es claramente notoria, primero se concibe a la réplica como una sanción, incluso, de carácter penal, en tanto que los textos internacionales, como la propia Constitución General de la República, la conciben como un Derecho Humano. Efectivamente la sanción que prevé la Ley sobre Delitos de Imprenta establece una pena para el infractor de un mes a once meses por el incumplimiento; en tanto que como derecho humano su tratamiento consiste en la protección de la dignidad de la persona, esto es, se parte del supuesto axiológico de que el ser humano es valioso por sí mismo, en ese sentido la regulación de la réplica debe tener una efectividad para garantizar el respeto pleno de la imagen de una persona. No obstante, la imagen de las personas jurídicas, también deben gozar de la protección de una ley como la que se pretende expedir, ya que ellas también tienen los atributos de la personalidad que una persona física tiene, y así lo demuestra la siguiente jurisprudencia que la Primera Sala de la Suprema Corte, emitió, al referirse al daño moral: Registro No. 178767 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Página: 155 Tesis: 1a./J. 6/2005 Jurisprudencia Materia(s): Civil DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales. Contradicción de tesis 100/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco. Debe quedar claro que la réplica nada tiene que ver con la protección a la que se refiere el Código Civil Federal en su artículo 1916, relativa al daño moral, son acciones distintas y por ende autónomas entre sí. Mientras que el daño moral pretende una indemnización económica por la afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, la réplica tiene una finalidad de aclarar a la sociedad una información imprecisa vertida en los medios de comunicación, bien sea por descuido o por generar un daño. Esa es la dimensión social del derecho de réplica, la de contar con la posibilidad de aclarar o precisar la información que los medios de comunicación transmiten o publican en aras de que los destinatarios de la misma tengan la certeza de contar con una información objetiva. Así, con la presente ley se intenta dotar al orden jurídico nacional de una legislación que la Constitución General de la República consagra en beneficio de la colectividad, para garantizar su derecho a conocer y de la persona misma que ha sido aludida, que por ello debe tener la posibilidad de acceder al medio para aclarar la información como lo establece también la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. La réplica debe proceder contra una información que resulte ser falsa o inexacta, pero también contra opiniones que se sustenten en esa información, ya que el juicio de un analista se encuentra viciado y por ello al aclarar o precisar la información tendremos la posibilidad de un juicio más certero. No debe escapar de nuestra regulación el hecho de que la diversificación de los medios de comunicación, así como su especialización, han incorporado al circuito de la generación de información no solo a los medios de comunicación, hoy contamos con agencias de noticias, cuyo objetivo fundamental es venderles información a los medios comunicación los cuales reproducen o difunden, en ese sentido lo procedente sería que ellos aclararan con la persona aludida y con el medio de comunicación la información. Junto con las agencias de noticias también subsisten los productores independientes que transmiten en los medios de comunicación sus contenidos, los cuales también pueden ser susceptibles de réplica. Se propone una definición de medio de comunicación que permita incluir a toda persona física o moral con capacidad de difundir información. Estas tres definiciones son importantes ya que la propuesta prevé un procedimiento de autorregulación, es decir, ante el medio de comunicación, la agencia de noticias o el productor independiente se debe tramitar la solicitud de réplica, con la finalidad de evitar el uso de procedimientos desgastantes para las partes. El procedimiento ante el responsable de la publicación o difusión de la información consiste en que el aludido, su representante legal o, en caso de fallecimiento, sus herederos podrán presentar su solicitud en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de haber dado a conocer la información falsa o inexacta, el responsable tendrá un plazo de tres días hábiles para dar procedencia a la réplica, o bien su negativa, la que debe fundar y motivar en alguna de las causales previstas en la propuesta de Ley. También se prevé que cuando se trate de un programa cuya trasmisión sea en vivo y se pueda realizar la réplica sea concedida para satisfacer este derecho. En el Congreso se generó una discusión intensa, en las diversas iniciativas presentadas, consistente en determinar qué procedimiento heterocompositivo ha de emplearse para dirimir las posibles controversias. Originalmente se pensó que debería ser el Instituto Federal Electoral, por creer que la réplica estaba destinada a los candidatos y partidos políticos, ya que la reforma al artículo 6° constitucional se realizó en el conjunto de reformas en materia electoral del año 2007, sin embargo este derecho va más allá de campañas y candidatos, es un derecho universal que se concede para que la sociedad conozca, en un elemental derecho a la información de la sociedad democrática y quien es aludido tenga la posibilidad de aclarar la información. Posteriormente se propuso una autoridad de índole administrativa, como sería la Secretaría de Gobernación, para que fuera por medio de un recurso administrativo como se dirimiera la contienda entre el sujeto obligado a conceder la réplica y el aludido. Este procedimiento no resulta ágil, aun cuando se instrumente un procedimiento sumario, pues quien resulte inconforme con la decisión de la dependencia concurriría ante el Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Administrativa, a combatir mediante el recurso de nulidad la resolución de la dependencia y posteriormente al Poder Judicial de la Federación, vía amparo. De esta forma se acudió a diseñar un procedimiento judicial sumario ante el Poder Judicial de la Federación, a través de los Juzgados de Distrito, con la intención de que se pueda, mediante la fijación de una litis, dirimir la controversia. De esta forma se propone, también, un proceso judicial sumario con etapas procesales claramente definidas para agotar el procedimiento en un término de 22 días hábiles. La demanda podrá presentarse dentro de los quince días hábiles a que venzan los plazos para contestar, por parte del sujeto obligado, quien una vez notificada tendrá el plazo de cinco días hábiles para contestar lo que a su derecho corresponda, con la contestación de la demanda o sin ella procede el Juez a citar a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los tres días hábiles siguientes, si no hay acuerdo se procede al desahogo de las pruebas en un plazo de siete días hábiles, que al concluir se concede un plazo a las partes por dos días hábiles para la presentación de alegatos y, en continuación de la secuela procesal, se da un plazo de cinco días hábiles para que el Juez dicte su sentencia. Una innovación de esta ley es la de diseñar un proceso de apelación expedito, para que mediante un Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito correspondiente, resuelva en segunda instancia el fondo de la litis dirimida en el Juzgado de Distrito, el cual se substanciará sin audiencias en un plazo de 13 días hábiles. De esta forma, se presenta la apelación ante el Juez de Distrito que conoció el asunto, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, el apelado tendrá dos días hábiles para contestar lo que a su derecho corresponda, con la contestación o sin ella, el Juez de Distrito únicamente se cerciorará que se trate de una resolución apelable y que se haya presentado en tiempo, hecho lo anterior, se remitirá la apelación al Tribunal Unitario quien emitirá su sentencia en un plazo de siete días hábiles. Así, los ciudadanos contarán con un procedimiento judicial ágil y certero para la procedencia o no de la réplica en los medios de comunicación, quedando a salvo cualquier otro derecho lesionado, para hacerlo valer por la vía correspondiente. El nuevo texto constitucional estableció entonces que “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”, con lo que el Congreso de la Unión decidió incorporar esta prerrogativa al conjunto de normas que regulan el ejercicio del derecho de libre expresión de las ideas, considerando que ello permitiría complementar las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente a ese mismo artículo en materia de derecho a la información. Del proceso legislativo correspondiente se desprende que el Constituyente Permanente estimó que la libertad de expresión debe gozar de la protección más amplia tanto para los emisores de las ideas como para sus receptores, de forma tal que cualquier persona pueda estar en posibilidad de replicar la información que resulte contraria a su legítimo derecho. La Ley Federal de Radio y Televisión no contiene ninguna previsión normativa sobre el derecho de réplica y, al revisar detalladamente el sistema de leyes mexicanas se llega al conocimiento de que ninguna otra ley lo contempla. Señala que en este contexto es necesario concluir que estamos ante un derecho constitucional que no cuenta con la legislación secundaria que permita hacerlo justiciable y por ello debemos recordar que un derecho sin justiciabilidad es un mero discurso programático o una serie de buenos deseos y esperanzas, pero nada más. La exigibilidad jurídica está condicionada por la existencia de las normas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de un derecho y, en el caso concreto, éstas simplemente no existen. La Ley propone establecer los procedimientos para garantizar el ejercicio de este derecho, cumpliendo lo dispuesto en el citado numeral constitucional y con ello se pretende reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad de la que ya se ha hablado. Asimismo, crea la figura de defensor de los derechos de los lectores o de la audiencia; se establece una norma más amplia que permite la defensa de este derecho por agravios cometidos a través de información difundida por un medio de comunicación. Se crea un procedimiento expedito; se especifica la forma y plazos en que el medio de comunicación deberá cumplir con el derecho de réplica; se crea un proceso jurisdiccional federal fundamentalmente oral y de carácter sumario, con el objetivo de que se asegure el cumplimiento de este derecho; se incluye en estos procedimientos el derecho de réplica de los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Finalmente, se establecen sanciones pecuniarias claras y adecuadas para los casos en que los medios de comunicación no cumplan con las disposiciones de la ley respecto del cumplimiento del derecho de réplica. La aprobación de esta ley, representa un logro importante ya que es producto del estudio de diversos proyectos legislativos presentados por legisladores de distintos grupos parlamentarios tanto de la presente legislatura como de legislaturas anteriores, de cuya concreción deviene en el fortalecimiento de libertades y garantías relativas al derecho de réplica. La regulación del derecho de réplica, atiende a la obligación que tiene el Estado mexicano de garantizar el derecho de las personas, al acceso permanente y suficiente a la información objetiva, completa y veraz, garantizando paralelamente al ciudadano el acceso a instrumentos jurídicos eficaces que le permitan exigir a los medios de comunicación masiva la rectificación de información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a su persona, ya sea en el ámbito político, económico, en su vida privada, honor o imagen.
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