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LA INTERPRETACIóN EN EL DERECHO LABORAL
- Autor : Angelab97
- Fecha : Jueves 23 de Abril de 2015 06:48
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“Semana santa” concluyo y como casi toda acción del hombre, está dotada de una significación, sin embargo los significados de actos o palabras no son más que acuerdos de aquello que generalizadamente la mayoría entiende respecto de algo, así como ocurre con la “conmemoración de la resurrección de cristo” cada uno de nosotros da a esas fechas la interpretación que de acuerdo a sus creencias considera.
En el campo del derecho, ocurre algo similar cuando se trata de dar a las palabras contenidas en las normas la interpretación que corresponde. Por ello el diccionario jurídico Espasa, nos dice que “la interpretación como actividad intelectual, es una técnica encaminada a indagar y reconstruir un significado dentro del mundo social, persiguiendo un fin útil de solución de conflictos”. El conflicto consiste entonces, en encontrar el sentido de una oración o postulado el cual puede ser para el juzgador muchas veces antagónico.
La interpretación jurídica o hermenéutica se clasifica: 1, atendiendo al agente que lo realiza en: pública (si se trata de la que ordena la ley, un ente jurisdiccional o administrativo) o privada si la realiza el particular; y 2, atendiendo al resultado se clasifica en: estricta, cuando solo se (autoriza en los casos que la ley ordena), extensiva (cuando debe aplicarse a mas caso) y restrictiva (cuando debe aplicarse a menos casos).
Son diversos los métodos de interpretación de las leyes, pero podemos resumir que principalmente atienden a los elementos que componen las normas como son el elemento gramatical (que atiende a la letra de la ley), histórico (que versa sobre el proceso de creación y antecedentes de una norma), lógico (que parte de silogismos para deducir su significado), sistemático (que busca la relación con otras disposiciones legales del mismo ordenamiento) y teleológico (que persigue la finalidad de la ley). Cada uno de estos elementos nos proporciona un método de interpretación es decir: interpretación gramatical, interpretación histórica, etc.
Sin embargo el Derecho Laboral por ser un Derecho Social, un derecho de “clase,” está impregnado de ciertos principios protectores, uno de ellos, es el llamado principio “in dubio por operario,” contenido en el artículo 18 de la Ley Federal Del Trabajo que reza: “En la interpretación de las normas de trabajo se tomaran en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador”. Sin duda alguna al introducir el legislador dicho principio a la norma jurídica, limito las formas de interpretación que habrían de realizarse en materia del trabajo.
Ahora bien, autores como Segundo García Hinojos, en su Glosario Jurídico Procesal Laboral sostienen que “además de esta máxima, debe aplicarse también aquella de in dubis, favorabilior pars est eligenda, en la duda debe elegirse lo más favorable a la parte (laboral en este caso), dado que no comparte el criterio adoptado por los tribunales de amparo quienes han indicado que dicho principio únicamente comprende la interpretación de normas sustantivas, mas no procesales.
Aunque la estimación de Segundo García es parcialmente acertada, pues considero también las normas procesales deben ante su posible oscuridad ser sujetas de interpretación, este autor pierde de vista que en la práctica, el principio que propone, se surte a través de otras figuras como las presunciones establecidas por la propia norma (por poner solo un ejemplo las que se derivan de la falta de exhibición de los documentos que conforme a la ley el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio).
Este principio ha sido confundido con frecuencia con el principio en materia penal “in dubio pro reo” en caso de duda se estará a favor del reo, sin embargo el principio laboral como lo ordena el artículo 18 de la LFT, solo se limita a la interpretación de las normas, y no así de las pruebas o de hechos concretos, así lo determino desde 1996 el Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito en la tesis visible bajo el rubro: principio “in dubio pro operario”. Interpretación favorable al trabajador. Contenido en los artículos 6o y 18 de la Ley Federal Del Trabajo. Se refiere a la ley laboral y no a la valoración de las pruebas. Mismo que en 2009 integro la jurisprudencia por reiteración de criterio “pruebas en el procedimiento laboral. En su valoración resultan inaplicables los principios in dubio pro operario y de aplicación inmediata de las normas laborales.”
En ese tenor, los tribunales dejaron claro que dicho principio era imperativo, pero solo tratándose de interpretación de las normas laborales, (y por normas deben entenderse cualesquiera sean internas o externas, legales o consensuales, estas últimas las que devienen de los pactos colectivos celebrados entre empresas y los distintos sindicatos) pues incluso en año 2010 el Primer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito emitió la tesis visible bajo el rubro: “Jubilación de los trabajadores de Teléfonos de México. Interpretación de la cláusula 156 del Contrato Colectivo De Trabajo.” En el que el tribunal de mérito señala que la interpretación del pacto colectivo debe atender a ese principio.
No obstante ese mismo año la segunda sala de la Suprema Corte De Justicia De La Nación dicto la tesis 2a./J. 128/2010 visible bajo el rubro: “Contratos Colectivos De Trabajo. Las cláusulas que contienen prestaciones en favor de los trabajadores, que exceden las establecidas en la Ley Federal Del Trabajo, son de interpretación estricta.” Dicho criterio establece, contrario a lo que dispone el artículo 18 que “esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley.”
Bajo esa “línea” la Suprema Corte De Justicia De La Nación” legitimo una serie de criterios sin criterio, como el que había establecido esa misma sala un año antes en la tesis “pensión jubilatoria en la Comisión Federal De Electricidad. Solo los conceptos “expresamente nominados” deben incluirse dentro del salario base para efectos de su cálculo. (Cláusula 30 del Contrato Colectivo De Trabajo, correspondiente a los bienios 2002-2004 y 2004-2006).” Criterio que limita la integración de las percepciones al salario, pese a que la referida clausula señala que integraran “y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador. En dicho criterio además la corte por desconocimiento o terquedad, hace caso omiso de la voluntad colectiva plasmada en la cláusula 10 del referido contrato celebrado entre CFE y el Sindicato Único De Trabajadores Electricistas De La República Mexicana que establece: “En los casos de duda respecto a alguna de las cláusulas del presente contrato o de los convenios suscritos por las partes, se aplicara la norma que más beneficie al trabajador.”
Situación similar ocurría con la interpretación del contrato colectivo de los trabajadores del IMSS (por poner otro ejemplo) que estimaba que algunas percepciones como puntualidad y asistencia no integraban al salario, sin embargo el 6 de marzo del 2015, el Tercer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Séptimo Circuito, publico una tesis que modifica su criterio en una reflexión un poco más exhaustiva.
Con independencia de los métodos de interpretación que puedan utilizarse, el juzgador tendrá que utilizar por mandato de ley, aquel que sea más favorable a los intereses del trabajador, más cuando aquel derecho sea un derecho humano, puesto que debe atender al imperativo establecido en el artículo 1 de nuestra Constitución Política, que establece en su segundo párrafo: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” Mientras tanto y con independencia del significado que pueda otorgar a una plegaria, oremos por que se iluminen las mentes de aquellos a quienes se ha encomendado la impartición de justicia, y estos puedan interpretar lo que es y no todo lo contrario.
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