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INSPECCIONES "SORPRESA" DE LA STPS ILEGALES E IMPUGNABLES
- Autor : lawman1
- Fecha : Lunes 24 de Noviembre de 2014 21:18
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Si Bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Federal prescribe que sólo las autoridades judiciales son competentes para afectar los derechos de los particulares, también lo es que las autoridades administrativas están investidas de facultades para ese mismo efecto, pero siempre con la consigna de respetar el derecho de audiencia, la irretroactividad de la ley, las formalidades esenciales del procedimiento y en todo momento la aplicación exacta de la ley. Ahora bien, los domicilios de personas físicas y morales gozan de la inviolabilidad del domicilio que se desprende del artículo 16 constitucional por autoridades, al caso, administrativas federales, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales siguientes, las visitas realizadas sin el procedimiento y requisitos de ley son carentes de valor probatorio, RUBRO: Inviolabilidad del Domicilio “ÉSTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PROTEGE TANTO LA CASA HABITACIÓN COMO LAS NEGOCIACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO, POR LO QUE CUALQUIER INTROMISIÓN ABITRARIA A ÉSTAS ES ILEGAL Y, POR ENDE, CARENTE DE VALOR PROBATORIO. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. AMPARO DIRECTO 627/2002 AMAPRO DIRECTO 283/2002 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos. Tomo XIX, Febrero del 2004. pp. 1052 y 1053. TESIS COMPLETA: Época: Novena Época Registro: 182235 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Febrero de 2004 Materia(s): Penal Tesis: XXIII.1o.20 P Página: 994 CATEO DE NEGOCIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. RESULTA ILEGAL Y CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO SE PRACTICA SIN SUJETARSE A LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional en su primer párrafo ordena que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."; de donde se advierte que este precepto garantiza a los individuos tanto su seguridad personal como real; la primera, referida a la persona como en los casos de aprehensiones, cateos y visitas domiciliarias; y la segunda, a los bienes que aquélla posee. Por tanto, la persona, su familia, su domicilio y sus papeles o posesiones no pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sin observar los requisitos contenidos en el artículo 16 constitucional; esto, a fin de asegurar la legalidad de los actos de autoridad o de sus agentes, proteger la libertad individual y garantizar la certeza jurídica, pues no se trata de proteger la impunidad o de impedir que la autoridad persiga los delitos o castigue a los delincuentes, sino de asegurar que las autoridades siempre actúen con apego a las leyes y a la propia Constitución, para que éstas sean instrumentos efectivos de paz y de seguridad social y no opresores omnímodos de los individuos. Así, la exigencia de una orden escrita de cateo sirve justamente a estas altas funciones, ya que el cateo ha sido definido como el "registro y allanamiento de un domicilio particular por la autoridad, con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con un delito", pero de esta definición básica no se sigue que sólo la casa habitación del individuo tenga protección constitucional si se tiene en cuenta que los titulares de la inviolabilidad domiciliaria son toda persona, física o moral, pública o privada. En este contexto, el concepto domicilio no sólo comprende el sitio o lugar en que el individuo tenga establecido su hogar, sino también el sitio o lugar donde tenga su despacho, oficina, bodega, almacenes, etc., y en tratándose de personas morales privadas el sitio o lugar donde tienen establecida su administración, incluyendo las sucursales o agencias con que cuenten. Otro tanto ocurre con la residencia o despacho de cualquiera de los Poderes Federales o de los Estados, que no pueden ser cateados sin que previamente la autoridad judicial recabe la autorización de sus titulares a quienes esté encomendado velar por la inviolabilidad del recinto donde sesionan. Así también los negocios que prestan servicios o bienes al público, tales como cines, lavanderías, tiendas de autoservicio o mercados, restaurantes, permiten el acceso al público, pero este acceso libre no significa más que eso, o sea, tener entrada a esos lugares y pasar a ellos si no tienen restricciones que impliquen que se trate de espacios reservados. En consecuencia, para que la autoridad o sus agentes allanen y registren los espacios restringidos o reservados del domicilio de una negociación abierta al público, necesariamente deberán contar, para ese efecto, con una orden escrita de autoridad competente que funde y motive la acción legal del procedimiento, ya que de lo contrario la intromisión arbitraria al negocio de un particular para realizar un registro general del lugar en la búsqueda de un delito deviene inconstitucional, pues aparece realizada al margen de la autoridad competente, fuera de todo procedimiento y sin algún fundamento jurídico, por lo que los Jueces no deben concederles valor probatorio alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 627/2002. 10 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretaria: Angélica Cancino Mancinas. Amparo directo 283/2003. 21 de noviembre de 2003. Mayoría de votos. Disidente: José Benito Martínez. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Francisco Uribe Ortega. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 75/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 22/2007 y 1a./J. 21/2007, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, páginas 111 y 224, con los rubros: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA." e "INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.", respectivamente. Por tanto, la realización de una visita de inspección de forma “sorpresiva” por parte de la STyPS violaría el artículo 16 en comento, y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en lo dispuesto por sus artículos 62 al 69, así como la posibilidad de incurrir en responsabilidad por parte de los funcionarios involucrados en actos que pudiesen devenir en ilegales y en perjuicio de personas físicas y morales con mas de 15 empleados.
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