Vox Populi Ver todos
VIGILANCIA EPIDEMIOLóGICA DEL VIRUS DEL ÉBOLA
- Autor : GABRIEL CHISCO
- Fecha : Viernes 24 de Octubre de 2014 13:23
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,633
Por Gabriel Chisco Z.
Consultor Jurídico
Este veinticuatro de octubre de 2014, la Secretaría de Salud, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la vigilancia epidemiológica, prevención, control y combate de los riesgos para la salud que implica la Enfermedad por el Virus del Ébola.
Este acuerdo tiene como propósito, establecer las medidas preventivas que se deberán implementar para la vigilancia epidemiológica, prevención, control y combate de los riesgos para la salud que implica la Enfermedad por el Virus del Ébola.
Para dar cumplimiento a este acuerdo, se establece que lo siguiente:
Para los integrantes del Sistema Nacional de Salud será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
Las autoridades civiles, militares y los particulares, así como las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, estarán obligadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la instrumentación de las medidas preventivas contra la Enfermedad por el Virus del Ébola, a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Las medidas preventivas serán las siguientes:
I. La confirmación de la enfermedad por laboratorio;
II. La utilización de todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes;
III. La aplicación de tratamientos disponibles;
IV. La destrucción de ropa y equipo utilizados por el personal que transporta y atiende los casos sospechosos y confirmados;
V. La encomienda a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como a los profesionales técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias;
La adopción de medidas para el manejo de casos sospechosos o confirmados de la Enfermedad por el Virus del Ébola así como de cadáveres, a fin de evitar posibles contagios;
VI. La descontaminación y/o, desinfección de zonas, habitaciones y otros objetos expuestos a la contaminación por el Virus del Ébola;
VII. La utilización libre y prioritaria de los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como de las transmisiones de radio y televisión, estableciendo las directrices informativas necesarias a fin de transmitir clara y oportunamente las medidas objeto del presente acuerdo;
VIII. La regulación del tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como la libre disposición de todos los medios de transporte propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos;
IX. La solicitud de auxilio o apoyo a instancias y organismos internacionales, con el propósito de colaborar con las autoridades mexicanas;
X. Las estrictamente indispensables para el manejo de casos sospechosos o confirmados, así como de cadáveres, a fin de evitar posibles contagios, incluyendo la observación o cuarentena de personas sanas que hubieren estado en Contacto con un Caso Sospechoso o Caso Confirmado y el aislamiento;
XI. Las medidas necesarias para localizar a personas que hayan tenido Contacto con un Caso Sospechoso o Confirmado;
XII. El ingreso a aquellos lugares necesarios para el cumplimiento de actividades dirigidas a la prevención, control y combate de la Enfermedad por el Virus del Ébola; y
XIII. Las demás que establezca la Ley General de Salud, el Manual y demás disposiciones aplicables, para la vigilancia epidemiológica, la prevención, control y combate de la Enfermedad por el Virus del Ébola, así como las que determine el titular de la Secretaría de Salud.
Los servidores públicos competentes de la Secretaría de Salud, de los institutos nacionales de salud y demás instituciones públicas federales prestadoras de servicios de salud, realizarán, bajo los parámetros que determine el titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, las acciones siguientes:
I. La adquisición a nivel nacional o internacional, de equipo médico, agentes de diagnóstico, material quirúrgico y de curación y productos higiénicos, así como todo tipo de mercancías, objetos, bienes y servicios que resulten necesarios para realizar las medidas preventivas objeto del presente Acuerdo, con base en los procedimientos de excepción establecidos en la ley de la materia, por las cantidades o conceptos necesarios para afrontarla;
II. La importación y su autorización de los bienes y servicios citados en la fracción anterior, sin necesidad de agotar trámite administrativo alguno, por las cantidades o conceptos necesarios para realizar las medidas preventivas objeto del presente Acuerdo;
III. La contratación de obra nueva y remodelaciones necesarias para la vigilancia epidemiológica, la prevención, control y combate de la Enfermedad por el Virus del Ébola, y
IV. Las demás que determine el titular de la Secretaría de Salud.
Cabe precisar que la autoridad sanitaria, en la determinación de las medidas aludidas, será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país. De esta forma el Consejo de Salubridad General determinó que la Enfermedad por el Virus del Ébola estará sujeta a las acciones de vigilancia epidemiológica, de prevención y control que se consideren necesarias, por tratarse de una enfermedad transmisible que constituye un problema potencial para la salubridad general de la República;
En este contexto, el Gobierno Federal tiene el deber de implementar las medidas preventivas, de control y combate a cualquier enfermedad transmisible que pueda constituir una amenaza para la salud humana.
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben realizar actividades de prevención, control y combate de las enfermedades transmisibles que determine el Consejo de Salubridad General, de acuerdo con lo que dispone el artículo 134, fracción XIV, de la Ley General de Salud.
Califica este artículo: |