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LAS MUY DISTINTAS FORMAS DE VER LAS COSAS
- Autor : Rosen
- Fecha : Sábado 03 de Mayo de 2014 10:41
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Resulta evidente que a la luz de los criterios de la SCJN algo no está funcionado y siendo valorado correctamente, lo anterior se desprende viendo la siguiente Tesis Jurisprudencial derivada de una contradicción de Tesis, y los hechos prácticos reales involucrados para darnos cuenta de lo anterior.
Así es, existen 241 mil deudores de tarjetas de crédito que están en alerta roja, y los poseedores de estos plásticos que están en alerta amarilla representan el 18%, o sean aproximadamente 360000 usuarios de las dos millones de personas que cuentan con ellos, cuyas deudas vencidas no llegan a ser tan serias y son consideradas por los bancos con problema potencial o como máximo como deficientes y por lo tanto voy a transcribir parte de lo que dice el criterio de la corte y las normas involucradas:
Registro No. 193209
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Octubre de 1999
Página: 225
Tesis: 1a./J. 50/99
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN AUTORIZADAS PARA OTORGARLOS.
Por crédito quirografario, también conocido como personal o directo, debemos entender al que, a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos, sólo tiene como garantía la firma del cliente; de allí que suela otorgarse a personas cuya solvencia económica esté acreditada, en el entendido de que conforme con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, no se requiere que consten en un contrato de crédito por escrito y ante notario. Los bancos están autorizados a otorgarlo, según se desprende de una interpretación armónica de los artículos 46, fracción IV, 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin que sea exacto que ese tipo de préstamos se encuentren prohibidos en el artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito. Si bien dicha regla prohíbe a las instituciones de crédito aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, tal prohibición se refiere a las operaciones pasivas, y significa que a los bancos les está vedado aceptar o pagar documentos sin garantía suficiente que respalde esas actividades, por ejemplo, en el caso de cheque sin fondos o, de cualquier otro documento que no ofrezca la suficiente seguridad de cobro, lo que no sucede respecto de los préstamos quirografarios, que constituyen una operación activa, y se otorgan contra la suscripción de instrumentos de garantía personal, previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 65.
Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Tesis de jurisprudencia 50/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto, si nos ubicamos en el mismo articulo 65 al que hace referencia la propia Tesis Jurisprudencial, nos encontramos con lo siguiente:
“””-Artículo 65.- Para el otorgamiento de sus créditos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las instituciones acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impiden al acreditado hacer frente a sus compromisos adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las instituciones de crédito deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las instituciones de crédito deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.
Como excepción a lo anterior, a fin de mantener la operación de la planta productiva, las instituciones de banca de desarrollo podrán otorgar financiamiento para el cumplimiento de obligaciones asumidas y, en aquellos casos que se requiera atención inmediata podrán otorgar créditos considerando integralmente sólo la viabilidad del crédito con lo adecuado y suficiente de las garantías, en ambos casos, previa autorización del Consejo Directivo de la institución.
En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia institución de crédito hubiere establecido en los manuales que normen su proceso crediticio. En dichas políticas y lineamientos se deberán incluir los procedimientos relativos a crédito y operaciones con instrumentos financieros derivados no cotizados en bolsa, así como las aplicables a las contrapartes.
Para la adecuada observancia de lo previsto en el presente artículo, las instituciones de crédito se ajustarán a las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para procurar la solvencia de las instituciones de crédito y proteger los intereses del público.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo-“””.
Derivado de todo lo anteriormente expuesto, a mi modo de ver las cosas aún y cuando la SCJN tenga su propia forma de ver las cosas, resulta obvio que los Bancos si son responsables de las valoraciones, estudios y análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer la solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto de los créditos que le otorgan a los usuarios y capacidad para habérselos estructurado, lo cual por razones más que obvias según la corte , no sucede en la especie.
SALUDOS A TODOS
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