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LA MÁXIMA COLABORACIÓN ORGÁNICA DEL ESTADO MEXICANO
- Autor : Victormiaz
- Fecha : Sábado 26 de Octubre de 2013 16:19
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La rigidez que postula Montesquieu en los poderes (órganos), no viene bien en la vida práctica ya que existen circunstancias en las cuales se requiere celeridad en la respuesta a los acontecimientos que por su naturaleza deben enfrentarse y solucionarse rápidamente. Tales son los casos que señala el artículo 29 constitucional. A saber, cuando el Estado mexicano sufra “invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarias de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso o de la comisión Permanente cuando aquel no estuviera reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en un lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fueran obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación…”[1].
Se puede ver claramente que el titular del órgano ejecutivo tiene las facultades para que en los casos señalados por el artículo 29 constitucional, declare estado de excepción en una región o en todo el territorio, de conformidad con las limitaciones que la misma Constitución general le impone. A saber, las Secretarias de Estado y la Procuraduría General de la Republica deben estar de acuerdo con el Ejecutivo Federal para tomar esta decisión. Segundo, esta medida debe tener la aprobación del Congreso General y en su caso de la Comisión Permanente. Tercero, el Presidente solo podrá restringir los derechos y las garantías que sean obstáculo para enfrentar la emergencia. Cuarto, la suspensión de derechos y garantías solo podrá ser por tiempo limitado, deberá hacerlo previas prevenciones generales y sin que recaiga sobre personas determinadas individualmente. Quinto, hallándose el Congreso General, este concederá las autorizaciones necesarias. Sexto, en ningún caso “podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la discriminación, al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; a los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, consciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la prohibición de tales derechos”[2]. Séptimo, la restricción o suspensión de los derechos y garantías deben estar fundadas y motivadas y ser proporcional al peligro que enfrente el Estado mexicano y siempre observando la legalidad, la racionalidad, la proclamación, la publicidad y la no discriminación. Octavo, de dos maneras pueden terminarse la restricción o la suspensión; por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso General. En ambos caso las medidas legales y administrativas quedaran sin efectos. Por otro lado, al decreto que emita el Congreso de la Unión el Presidente no podrá hacerle la mínima observación. Noveno, los decretos expedidos por el titular del órgano ejecutivo durante la restricción o suspensión de derechos o de garantías serán enviados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que de inmediato los revise y emita su parecer sobre la constitucionalidad y validez.
Este es el caso en que los tres órganos que ejercen la soberanía popular colaboran de manera estrecha para suspender o restringir los derechos, las garantías o ambos. Claro que el presente caso es extraordinario por la gravedad que representa para el Estado mexicano (en su acepción kelseniana, gobierno, población y territorio) una situación como las que menciona. Con todo, se puede ver que existe unidad y colaboración articulada dentro del funcionamiento del Estado. Esto entra en verdadera pugna con la teoría de Montesquieu “La división de podres” ya que el titular del órgano ejecutivo declara estado de excepción en los términos señalados por la Carta Magna y siempre en concordancia con las Secretarias de Estado, la Procuraduría General de la Republica, mediante la aprobación que le del Congreso de la Unión o la Comisión Permanente y después el propio congreso general le dará las autorizaciones correspondientes, es decir, el Presidente crea leyes, que en principio solo, de acuerdo con Montesquieu, solo le corresponde hacer al órgano legislativo. De la misma manera, la Suprema Corte de Justicia conocerá sobre los decretos expedidos por el Presidente de la Republica y se pronunciara al respecto sobre su constitucionalidad y validez. Esto nos muestra el grado máximo de unidad y colaboración que tienen los órganos del Estado cuando el titular del órgano ejecutivo tiene atribuciones extraordinarias de legislar. Esta es una de las razones del porque el Estado mexicano funciona a pesar de las limitaciones que acertadamente se le señalan; en oposición a lo formal de la teoría de Montesquieu el funcionamiento del Estado es dinámico y requiere elasticidad en la unidad y colaboración entre sus órganos.
A primera vista el Estado mexicano se presenta como una persona moral desarticulada, defectuosa, llena de achaques de todo tipo que no permiten a los ciudadanos, en su gran mayoría, alcanzar los fines particulares de cada uno. En cierta medida tienen razón los que hacen tales aseveraciones; sin embargo, hay avances que no se pueden soslayar sin cometer injusticias en contra de todos aquellos que han trabajado para que los derechos y garantías se vayan ampliando en favor del gobernado. Cierto es, que el Estado mexicano está lejos de responder a las necesidades de la mayoría de los gobernados; con todo, no se debe dejar de lado que, la mayoría de ciudadanos, aun se comportan llevados por la indigna práctica política mexicana. Mas esto, debe ser tema de otro estudio en el tema electoral, por el momento me enfocare a la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano. Así pues, el Presidente de la Republica carga con toda la responsabilidad de restringir o suspender los derechos y garantías de conformidad con los Secretarios de Estado y la Procuraduría General de la Republica y que nos lleva a pensar por lo menos en principio que la voluntad presidencial pudiera ser anulada por no estar estos funcionarios de acuerdo con él. La práctica contradice lo formal pero no lo anula. Por otro lado, sin la aprobación del Congreso General o de la Comisión Permanente el ejecutivo Federal no puede hacer la restricción o suspensión de derechos y garantías. Finalmente, el máximo órgano judicial entra al estudio del decreto en comento para pronunciarse sobre la constitucionalidad y validez del mismo. En caso de que no estuviera conforme a la Constitución el decreto presidencial o no fuera valido no podrían suspenderse los derechos y garantías.Es de hacer notar que la Constitución de 1917 en su origen no previa expresamente que determinados derechos y garantías no podían suspenderse ni restringirse y que el actual texto constitucional del artículo 29 enumera ya de manera expresa y que en caso de que se decretara el estado de excepción no podrían restringirse ni suspenderse.
Es evidente, que la unidad y colaboración de los tres órganos que ejercen la soberanía del pueblo mexicano en sus tres órdenes de gobierno está dada de principio básico y que corresponde a los políticos y al pueblo en general construir y contribuir al perfeccionamiento del Estado para alcanzar los fines para los que fue creado. Aquí, lo dejo señalado pero corresponde a otro tema y a otro estudio su tratamiento.
[1]Autores varios. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, Ed. Miran gel. 2011. Págs. 62, 63.
[2]Autores varios. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, Ed. Miran gel. 2011. Págs. 62, 63.
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