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DEL TÉRMINO DE DETENCIÓN DE CUARENTA Y OCHO HORAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
- Autor : felixfrancisco
- Fecha : Lunes 04 de Marzo de 2013 13:48
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Si bien tienen razón quienes opinan que “LA SOLITARIA FIGURA DEL MINISTERIO PUBLICO” y a que “El Ministerio Público no es un personaje solitario sino todo lo contrario”. Recordemos que España impuso en el México colonial su legislación, y estableció su organización por lo que se refiere al Ministerio Público por Decreto del 22 de Febrero de 1822. La Constitución de 1824 estableció al Ministerio Público Fiscal en la Suprema Corte. La Ley del 14 de Febrero de 1826 reconoce como necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en todas las causas criminales en las cuales la Federación tuviera interés. Benito Juárez, el 15 de Junio de 1869, expidió la Ley de Jurados, en la cual se establecen tres procuradores a los que por primera vez son llamados representantes del Ministerio Público. El primer Código de Procedimientos Penales se promulgó el 15 de Septiembre de 1880, y en él se establece la organización completa del Ministerio Público, asignándole como función la de promover y auxiliar a la administración de justicia en sus diferentes ramas. El 30 de Junio de 1891, se publicó un reglamento del Ministerio Público, pero fue hasta el año de 1903 en que Porfirio Díaz expide la primera ley orgánica del Ministerio Público. Al término de la Revolución, se reúne en Querétaro el Congreso Constituyente que expide la Constitución de 1917, y se discutieron los artículos 21 y 102 constitucionales que se refieren al Ministerio Público. El 14 de Agosto de 1919, se crea la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales publicada el 13 de Septiembre de 1919, estableciéndose al Ministerio Público como el único titular de la acción penal. Derivado de lo anterior actualmente tenemos que para resolver la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que, por otra parte, obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley. Y para encuadrar dentro del tipo previsto por la ley la conducta efectuada por el posible sujeto activo, deberá seguirse un proceso de adecuación típica el cual se va a realizar comparando la conducta delictiva realizada con la descripción legal. Por probable responsabilidad se entiende la posibilidad razonable de que una persona determinada haya cometido un delito y existirá cuando del cuadro procedimental se deriven elementos fundados para considerar que un individuo es probable sujeto activo de alguna forma de autoría. Se requieren entonces indicios de responsabilidad para acreditar la existencia de la probable responsabilidad, no la prueba plena de ella, pues, tal certeza es materia de la sentencia.
El artículo 16 constitucional hace referencia a la oportunidad con la que deben realizarse ciertos actos, por cuanto afirma que la persona que aprehenda al delincuente en flagrante delito deberá ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia el ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En estos casos de urgencia o flagrancia radica el punto clave que determina el éxito o fracaso de las partes, acusadora y defensora, donde, esta referencia temporal de cuarenta y ocho horas en que el ministerio público deberá aportar los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado para consignar ante juez al probable responsable y su defensa aporte elementos de su inculpabilidad. Es aquí donde algunos autores han encontrado motivo para preguntarse si la averiguación previa debe tener término, es decir, si el Ministerio Público, al investigar el delito y aportar datos que demuestren la responsabilidad del probable en su pliego de consignación se encuentra limitado por este plazo de 48 horas trascendiendo en todo el proceso. Y que debido a este tiempo limitado, es incierta su actividad al prescindir de algunas diligencias probatorias o dictámenes periciales, provocando con ello la libertad del probable responsable, cuando lo es, ante el juez por falta de elementos como ha sucedido en los últimos tiempos. Y todo porque el plazo de detención de 48 horas ante el ministerio público se estableció desde hace más de un siglo, y creo que hoy debemos debatir su conveniencia o inconveniencia porque sin ninguna duda los tiempos han cambiado. En lo referente al plazo de setenta y dos horas ante el juez que declara el auto de procesamiento es tema de otro análisis.
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