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ATAQUE A LAS VíAS DE COMUNICACIóN Y LEGITIMA DEFENSA
- Autor : licgamez
- Fecha : Sábado 09 de Febrero de 2013 14:59
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CONTENIDO DEL DOCUMENTO.- Agravios en el Recurso de Apelación en contra del Auto de Formal Prisión. RESULTADO DEL AGRAVIO.- Fundado, se dicta un nuevo de libertad. TITULO.- Ataque a las Vías de Comunicación y Legitima Defensa. AUTOR.- Lic. Pedro Pablo Gámez Herrera. El auto de formal prisión dictado en mi contra por el delito de ATAQUE A LAS VIAS DE COMUNICACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 533 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, ya que supuestamente el que suscribe el día 5 de Septiembre del año dos mil once, Interrumpí la ampliación de la Carretera ***********************************************, sin contar con permiso de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Con lo que se afecto el adecuado funcionamiento de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios auxiliares, el mismo es violatorio de las garantías de libertad, legalidad, y seguridad jurídica, contenidas en el articulo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, por que la autoridad responsable me esta restringiendo mi libertad personal, y mis derechos sin que en el procedimiento se haya cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el auto de formal prisión referido no se ajusto por el articulo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales. Toda vez que no se ve acreditado el cuerpo del delito, al no desprenderse de autos en que día, hora y circunstancia se interrumpió la construcción, ni si esta verdaderamente se interrumpió, y si esta construcción corresponde a una vía general de comunicación de las que cuadran en el articulo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, si bien se justifica que con fecha 7 de Febrero del año en curso existían diversos objetos, no se justifica que estos sean aptos y suficientes para interrumpir una obra de esa naturaleza, al no existir dentro de las pruebas proyecto autorizado alguno de construcción de donde se pueda apreciar la verdadera trayectoria de la obra y estar en aptitud de determinar que estos objetos la interrumpieron y además que se contrapone con la documental publica que obra en autos y que fue ofrecida de mi parte como de descargo a efecto de sustentar que dicha obra en ningún momento se interrumpió, resultado del tipo penal necesario para acreditar el cuerpo del delito. Cuerpo del delito que debe estar indudablemente justificado. Toda vez que la sentencia definitiva versara únicamente sobre la probable responsabilidad y no así sobre el cuerpo del delito. Es por estos motivos que es menester que el cuerpo del delito este debidamente Justificado, Y al no ser este el caso, el auto de formal prisión resulta violatorio de garantías. Y mucho menos la probable responsabilidad del que suscribe, al basar esta probable responsabilidad en testimonios y declaraciones contradictorias, en función al día en que supuestamente sucedieron los hechos y sin que se precise la hora, el día y lugar y con el señalamiento directo de un solo testigo. Además que no valoro las pruebas de descargo aportadas por mi parte o bien dicha valoración resulta violatoria de garantías individuales. Las pruebas valoradas ilegalmente lo constituye la documental pública, consistente en la copia certificada del expediente numero *****, del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del ***********************************. Aportado a la causa de donde emana el acto reclamado Y QUE CONTIENE A SU VEZ, ENTRE OTRAS COSAS.- LA PERICIAL EN CRIMINALISTICA DE CAMPO.- Contenida dentro del expediente al cual me refiero en el párrafo anterior, emitida por el C. **************************************, LICENCIADO EN CRIMINALISTICA, Y PERITO OFICIAL ADSCRITO A LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, QUIEN APARECE EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE *****************; REALIZADA CON FECHA 6 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, Y RATIFICADA ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL CON FECHA 11 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, DENTRO DE LOS AUTOS DEL JUICIO AL QUE ME REFIERO EN LA DOCUMENTAL PUBLICA DE REFERENCIA Y QUE CONTIENE FOTOGRAFIAS QUE INDICAN QUE CON FECHA 6 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS AFUERAS DE MI DOMICILIO SE ENCONTRABAN MAQUINAS DE COMPACTACION PROPIEDAD DE LA DENOMIANDA ******************************************* DESARROLLANDO LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION QUE DICE EL MINISTERIO PUBLICO INTERRUMPI. Y QUE TIENE POR OBJETO JUSTIFICAR, QUE EL 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE NO INTERRUMPI NI SE INTERRUMPIO LA CONSTRUCCION EN CUESTION, NI SE OBSTACULIZO DE FORMA ALGUNA LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION DE LA CARRETERA DE REFERENCIA, LA FALSEDAD CON LA QUE SE DIRIJE *******************************, AL AFIRMAR QUE CON FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, ATRAVECE MAQUINARIA EN EL LUGAR DE REFEERENCIA, LA FALSEDAD CON LA QUE SE DIRIJE ***********************************, AL AFIRMAR QUE YO LE DIJE QUE EL DIA SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, HABIA ATRAVESADO MAQUINARIA EN EL LUGAR DE REFERENCIA. LA FALSEDAD CON LA QUE SE DIRIJE la ***************************************, AL AFIRMAR QUE CON FECHA 5 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, INTERRUMPI LA CONSTRUCCION EN CUESTION. EL ACUERDO DE FECHA 4 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, DONDE EL C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL *********************************, DECRETO LA SUSPENSION DE LA OBRA EN CUESTION EN UN RADIO DE 150 METROS ALREDEDOR DE MI DOMICILIO. QUE OBRA A FOJA 103 DEL COPIAS A LAS QUE ME REFIERO. LA DILIGENCIA ACTUARIAL, DONDE CON FECHA 5 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, SE NOTIFICO DICHA MEDIDA A LA DENOMINADA *******************************************A FOJAS 104 DE LAS COPIAS CERTIFICADAS A LAS QUE ME REFIERO. EL ACUERDO DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, DONDE SE CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LA OBRA PELIGROSA, Y ME APERCIBE PARA PRESENTAR CAUCION SUFICIENTE PARA RESPONDER POR LOS POSIBLE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON DICHA MEDIDA SE PUEDAN OCASIONAR, CAUCION QUE FUE PRESENTADA MEDIANTE FIANZA Y QUE OBRA A FOJA 150 DE LAS COPIAS CERTIFICADAS A LA QUE ME REFIERO. DILIGENCIA NOTARIAL DE FECHA 7 DE FEBRERO A LAS ONCE TREINTA HORAS DEL DIA, DONDE EL *************************, NOTARIO PUBLICO NUMERO ****, DEL DISTRITO NOTARIAL DE *************************, DONDE HACE CONSTAR QUE EN LA MISMA FECHA Y HORA EN QUE LA AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, POR MEDIO DE SU PERITO EN CRIMINALISTICA, HIZO CONSTAR QUE HABIA OBJETOS EN UN FRANJA DE TIERRA Y QUE PROBABLEMENTE CONSTITUIAN UN OBSTACULO PARA LA TRAYECTORIA DE LA OBRA, DIO FE QUE EN ESA MISMA HORA Y FECHA LA CONSTRUCCION DE LA CARRETERA SE ENCONTRABA DESARROLLANDOSE A ESCASOS 25 METROS DE LA FINCA DE REFERENCIA. OBRA A FOJAS 147 DEL EXPEDIENTE EN CUESTION. DILIGENCIA NOTARIAL DE FECHA 5 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, A LAS 11:45 HORAS, DONDE EL LIC. **********************, NOTARIO PUBLICO NUMERO ********, DEL DISTRITO NOTARIAL DE *************************, DONDE HACE CONSTAR QUE EN EL EXTERIOR DE MI DOMICILIO SE ENCUENTRAN MAQUINARIA PROPIEDAD DE LA DENOMINADA ************************************, DESARROLLANDO LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION DE LA CARRETERA, OBRA A FOJAS 176 DEL EXPEDIENTE EN CUESTION. DILIGENCIA NOTARIAL DE FECHA 3 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, A LAS 11:00 HORAS, DONDE EL ***************************, NOTARIO PUBLICO NUMERO ******, DEL DISTRITO NOTARIAL DE *****************, DONDE HACE CONSTAR QUE EN EL EXTERIOR DE MI DOMICILIO SE ENCUENTRAN MAQUINARIA PROPIEDAD DE LA DENOMINADA **********************************, DESARROLLANDO LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION DE LA CARRETERA, OBRA A FOJAS 182 DEL EXPEDIENTE EN CUESTION. ACUERDO DE FECHA 7 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, QUE OBRA A FOJA 183, Y QUE EN VISTA DE LO ANTERIOR SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO A LA DENOMINADA ********************************* POR AUTO DE FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, CONSISTENTE EN UNA MULTA DE DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS, Y DA VISTA AL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO PARA QUE REALICE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL. LA ACEPTACION POR PARTE DE LA DENOMINADA **********************************************, DE QUE LA FECHA DE INICIO DE LA OBRA FUE EL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, LO QUE SE ENCUENTRA PLENAMENTE JUSTIFICADO AL DAR CONTESTACION A LA DEMANDA QUE FUE INSTAURADA EN SU CONTRA, CONFESANDO LA FECHA EN CUESTION, LA DEL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, Y NO ASI LA DEL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. OBRA A FOJA 68 DEL EXPEDIENTE EN CUESTION. LAS DIVERSAS ACTUACIONES NOTARIALES DE DONDE SE PUEDE VALIDAMENTE CONCLUIR QUE LA CONSTRUCCION DE LA CARRETERA NUNCA SE VIO INTERRUMPIDA, NI EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, NI EL 5 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, NI NINGUN OTRO DIA. YA QUE A PESAR DE LA MEDIDA SUSPENSIONAL DECRETADA, SIEMPRE SE VIO DESOBEDIENCIA POR PARTE DE EMPRESA CONTRATISTA. EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL SUSCRITO Y LA DENOMINADA ************************************************* DONDE ADMITEN HABER CAUSADO LOS DAÑOS EN LOS MISMOS TERMINOS DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, O SEA QUE LA CONSTRUCCION DE LA CARRETERA SE ENCONTRABA DESARROLLANDOSE NORMALMENTE EL DIA 5 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, Y QUE NISIQUIERA HABIA COMENZADO EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. QUE OBRA A FOJA 186, 187, 188, Y 189 DEL EXPEDIENTE EN CUESTION. EL ACUERDO DONDE SE ELEVO A CATEGORIA DE COSA JUZGADA EL CONVENIO DE REFERENCIA, CREANDOSE ASI LA VERDAD LEGAL, Y CONTRA ELLA NO SE ADMITE RECURSO NI PRUEBA DE NINGUNA CLASE, EXCLUYENDO LA POSIBILIDAD DE VOLVER A TRATAR EN CUALQUIER OTRO PROCESO O MEDIO DE IMPUGNACION LA CUESTION YA RESUELTA SIN QUE EN CONTRA DE ESTA QUEPA RECURSO ALGUNO. ARTICULO 354 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ARTICULO 2953 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL, ARTICULO 403 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE *********** Y ARTICULO 3169 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE **************. OBRA A FOJAS 220 DEL EXPEDIENTE EN CUESTION. Y EN EL CUAL EXISTE IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL OBJETO DE AQUEL EXPEDIENTE AL PROCESO QUE HOY NOS OCUPA. Y tuvo por objeto justificar que en ningún momento se interrumpió (RESULTADO DEL TIPO PENAL) la construcción de dicha carretera. Ni el 5 de Septiembre del año dos mil once, ni el 5 de Octubre del año dos mil once, ni ningún otro día. Atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: De los autos del Juicio Ordinario que se anexa al presente escrito, podemos válidamente concluir, que la empresa contratista en ningún momento interrumpió (RESULTADO DEL TIPO PENAL) los trabajos de construcción y/o ampliación de la mencionada carretera, en efecto en el escrito inicial de demanda que obra en la documental publica de referencia, y especialmente en el Hecho numero 3 se expone que los trabajos para la construcción en cuestión comenzaron precisamente el día 20 de Octubre del año dos mil once, tal y como la denominada**************************** LO CONFIESA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, QUE OBRE A FOJAS 69 DEL EXPEDIENTE EN MENCION, Y QUE ADMINICULADO AL CONVENIO QUE SE ELEVO A CATEGORIA DE COSA JUZGADA, en donde la empresa contratista acepta y se obliga a pasar por lo ahí pactado en todo lugar y momento y en términos del escrito inicial de demanda y de su respectiva ampliación, por tanto, ES PROCEDENTE TENER POR CIERTO Y JUSTIFICADO EL HECHO DE QUE LA OBRAS DE REFERENCIA LAS COMENZARON NO EL 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, SINO EL 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. Lo expuesto acarrea ciertas consecuencias lógicas, como lo es el de revaluar y restar total valor probatorio a lo expuesto por las declaraciones vertidas por los CC. ********************* Y ************************, ya que ambas personas declaran entre otras cosas que las obras las iniciaron el día 5 de Septiembre del año dos mil once, lo cual ya quedo desvirtuado por las consecuencias legales de dar contestación a una demanda y someterse a lo expuesto en la misma; Y POR LOS EFECTOS Y ALCANCES DE LA COSA JUZGADA QUE ES LA VERDAD LEGAL. Sin embargo existen otras contradicciones entre sus declaraciones y más aun con la tarjeta informativa signada por la ING. ***********************************, RESIDENTE GENERAL DE CARRETERAS FEDERALES, misma que ratificó ante la presencia del Agente el Ministerio Publico Federal. En efecto de la declaración de ****************************, se desprende que el día 5 de Septiembre del año dos mil once, sin que se precise la hora del día en que supuestamente aquello se llevo a cabo, que el que suscribe se presento ante el, y en compañía de, dice este sujeto, de varias personas que dice eran mis empleados, y dice que fui a interrumpir la obra, y dice que en ese momento atravesé diversa maquinaria, y que por consecuencia de ello se fueron a trabajar mas adelante. De esta declaración se puede advertir entre otras cosas, que no se precisa la hora en que los supuestos hechos sucedieron, lo que resta valor probatorio, luego dice que continuaron trabajando, lo que implica que la obra en ningún momento se interrumpió (sin que sea procedente, en este caso en concreto, sostener que la descripción del tipo penal contemple el calificativo de dicha interrupción como total o parcial, al no hacer distinción alguna, aunque sobre este respecto mas adelante abundare) Lo manifestado por este supuesto testigo, no se corrobora con ninguna otra declaración que obre en autos. En efecto la declaración de *********************************, no robustece lo manifestado por **************************, ya que este manifiesta que el 5 de Septiembre del año dos mil once, comenzó a realizar la construcción en cuestión, sin embargo, también dice que me presente ante el a manifestar tales alegaciones, y dice que *************************************, me contesto que solo estaban trabajando en el derecho de vía y sobre la carretera, y dice que acto continuo me fui (claro sin precisar el tiempo o la hora en que eso aconteció), y además dice que se fueron y que al día siguiente (6 de Septiembre del año dos mil once Y NO EL 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE) ya estaba la maquinaria atravesada. Sin precisar o sin darse cuenta de quien la haya colocado en ese lugar, manifestado que yo se lo dije aunque sin precisar la hora y el día en que dice le informe de esta situación. Por otro lado la tarjeta informativa que suscribe ************************, esta fechada el día 26 de Octubre del año dos mil once, y en su parte conducente dice: “Sobre el particular y para los fines legales que correspondan, me permito comunicar a usted que a partir del día 5 de los corrientes (o sea, de Octubre del 2011 y NO EL 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE) la persona arriba descrita a interrumpido los trabajos de construcción de la vialidad inicialmente señalada,…”, Sin embargo de esta declaración tampoco se advierte que se haya expuesto el tiempo o la hora en que dicen acontecieron los hechos, ni señala la forma o modo en que acontecieron, ni se encuentra corroborada por ningún otro elemento que pueda crear convicción. Aunado a esto se encuentra la pericial en criminalística de campo signada por el C. LIC. ****************** LICENCIADO EN CRIMINALISTICA y perito oficial de los que aparecen en la Lista de Auxiliares de Administración de Justicia del Estado de ************, auxiliar de la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO DE *************, DE FECHA 6 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, MISMO DOCUMENTO QUE FUE RATIFICADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL EL DIA 11 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE Y RATIFICACION QUE OBRA A FOJAS 109 Y 110 DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE AGREGO, y de donde se puede restar aun mas el valor otorgado a estas declaraciones de **************************, *********************** Y **********************, debido a que en la pericial de referencia y que obra a fojas de la 12 a la 23 de la documental publica a la que me he venido refiriendo, se puede advertir que el día 6 de Octubre del año dos mil doce, no existían objetos a las afueras de mi domicilio tal y como se puede apreciar de las fotografías que son parte de dicha pericial, lo que se robustece mas cuando el representante legal de la denominada ****************************************** declaro que los daños y los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda y su respectivo escrito complementario eran ciertos, declaración que fue ratificada ante la presencia judicial, tal y como obra en las copias certificadas del expediente al cual me refiero, y que se ven robustecidas aun mas al ser LA VERDAD LEGAL, POR LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, Y QUE ADEMAS EXISTE IDENTIDAD EN LAS PARTES Y EL OBJETO DE AQUEL PROCEDIMIENTO AL QUE HOY NOS OCUPA. ENTONCES SE JUSTIFICA PLENAMENTE QUE NO COLOQUE OBJETOS A LAS AFUERAS DE MI DOMICILIO, EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE NI EL 5 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, NI NINGUN OTRO DIA, NO LOS PUDE HABER COLOCADO EL 5 DE SEPTIEMBRE CON LA INTENCION DE INTERRUMPIR UNA OBRA YA QUE ESTA OBRA NISIQUIERA HABIA COMENZADO, NI EL 5 DE OCTUBRE, YA QUE EXISTE LA PERICIAL EN CRIMINALISTICA DEL DIA 6 DE OCTUBRE QUE YO MISMO SOLICITE Y DE LA MISMA SE ADVIERTE QUE NO HABIA OBJETOS FUERA DE MI DOMICILIO Y QUE POR EL CONTRARIO HABIA MAQUINAS DE COMPACTACION DE LA DENOMINADA *****************************, TRABAJANDO A LAS AFUERAS. Lo que da como resultado que dentro de la causa penal en la que se promueve, nada justifique que con fecha 5 de Septiembre del año dos mil once, haya interrumpido la construcción de las vías generales de comunicación de referencia, Y NI SIQUIERA QUE HAYA COLOCADO OBJETOS CON EL PROPOSITO DE INTERRUMPIRLA. POR LO QUE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD QUE SE ME ATRIBUYE NO SE JUSTIFICA. Sirven de fundamento las siguientes: Octava Época Registro: 214610 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 70, Octubre de 1993 Materia(s): Penal Tesis: VII. P. J/29 Página: 77 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, Materia Penral, tesis 432, página 250. AUTO DE FORMAL PRISION, EL TESTIMONIO AISLADO DE UNA PERSONA NO BASTA PARA FUNDARLO. No es un dicho aislado referido por una persona lo que la ley requiere para motivar un auto de bien preso, sino un conjunto de ellos que integren los datos suficientes para justificar la presunta responsabilidad del encausado, por lo que dar a un solo testimonio la fuerza y plenitud de "datos bastantes" es tanto como torcer el espíritu de la ley, que aunque no requiere para motivar un auto de esa naturaleza que haya pruebas evidentes de la responsabilidad de un inculpado, si exige que los antecedentes que arroje la averiguación sean suficientes, no para hacerla posible, entendiéndose por tal no la calidad de poder ser, de ser factible, sino de hacerla verosímil o que se puede probar, que es en puridad lexicológica lo que significa el adjetivo probable empleado por la Carta Magna en el artículo 19, el cual si se analiza en su hondura filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha dado frecuentemente sino uno mayor, pues no es posible admitir que sea rigorista en su parte objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe quedar comprobado necesariamente, y tolerante en su parte subjetiva al grado de equiparar lo probable con lo posible, admitiendo con ello que con una simple, única, singular declaración pueda restringirse la libertad de una persona con todas las gravísimas consecuencias que tal acto trae aparejadas en el orden moral, social, económico, familiar y jurídico. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 270/87. Eduardo García Pérez y otro. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez. Amparo en revisión 12/93. Pedro Ramírez Méndez. 1º de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón. Amparo en revisión 75/93. Fidel Arellano Hernández y coagraviados. 30 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez. Amparo en revisión 151/93. Jorge García Cerón. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Edith Cedillo López. Amparo en revisión 183/93. Gabino Pérez Aguilar. 15 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón. Ahora bien independientemente de que puesto que no existe declaración o elemento de prueba que me situé el 5 de Septiembre del año dos mil once, a ninguna hora de ese día, colocando maquinaria en el derecho de vía, y que por el contrario, existen evidencias que desvirtúan dichas declaraciones desde su parte toral, o sea que no se iniciaron los trabajos de construcción en la mencionada fecha sino en fecha posterior, no basta para determinar que se llevo a cabo la interrupción de la construcción de la vía general de comunicación, el supuesto de colocar objetos en el derecho de vía, en efecto. Versa el artículo 533 de La Ley General de Vías de Comunicación: Legislación federal - LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN LIBRO SÉPTIMO - Sanciones CAPITULO ÚNICO ARTÍCULO 533 Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del distrito federal. Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. O sea la conducta que se castiga, no es el colocar objetos en el derecho de vía (Puesto que aquí no hablamos de detener el trafico, ni interrumpir los servicios auxiliares de los que habla la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su capitulo I del Titulo Tercero, Clasificación de los Servicios Auxiliares.), ni se especifica en la disposición de referencia cual es la acción comisiva a la cual uno debe recurrir, el colocar objetos puede ser una de las formas comisivas del delito, pero deben ser suficientes para generar dicha interrupción, o sea lo punible en esta conducta es el resultado, no basta que determinadas acciones tengan la intención o parezcan tenerla, de interrumpir la construcción si no que deben ser aptas y suficientes para lograrlo, y que por ende se de la cesación de la construcción de la vía general de comunicación (Cuerpo del Delito). Versa el artículo 14 Constitucional en su parte conducente: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. “ Es por estos motivos que al tratarse de la conducta contenida en el texto del artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y que a la letra dice.-interrumpan la construcción de dichas vías.- serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del distrito federal. No es dable que a la palabra INTERRUMPAN se le agregue el calificativo de total o parcialmente siendo aplicable al caso concreto el principio de derecho conforme al cual, donde la ley no distingue no lo debe hacer el juzgador. Entonces para tener por demostrado el cuerpo del delito se requiere justificar que existía una construcción de vías generales y que esta se interrumpió, que dejo de realizarse y que esa interrupción deberá ser total, al no contener la descripción del tipo penal la distinción de interrupción parcial. Y es que el significado de la palabra interrumpir, se refiere a detener la continuidad de una cosa o acción, sin embargo las construcciones en si contienen para su ejecución infinidad de acciones tendientes a producir el resultado, necesitando forzosamente que el resultado de la conducta comisiva sea hacer imposible llevar a cabo la totalidad de estas acciones para que se vuelva penalmente trascendental y punible, aunque sea durante un periodo corto de tiempo. Es por estos motivos que no se encuentra ni siquiera presuntivamente, acreditado el cuerpo del delito, en efecto, de la Inspección por parte del ministerio publico federal en términos del articulo 208 del Código Federal de Procedimientos Civiles, practicada con fecha 7 de Febrero del año dos mil doce, en su parte conducente dice: “ …CONSIDERACIONES: En virtud de las obras que llevan a cabo a la altura del lugar en cuestión, es factible que los objetos colocados sobre la franja de tierra representen un obstáculo a la trayectoria que sigue la obra en la carretera…” O sea los elementos típicos de la Conducta antisocial en estudio, los constituyen entre otros, que el sujeto activo interrumpa la construcción de las vías generales de comunicación, no se desprende ni siquiera presuntivamente que los trabajos se hayan interrumpido, sino que es probable que estos objetosrepresenten un obstáculo para la trayectoria de la construcción de la vía. Y como ya ha quedado expuesto en líneas anteriores lo punible no es la colocación de objetos, ni la conducta comisiva, sino el resultado en si, de efectivamente interrumpir la construcción. LO QUE SE DESVIRTUA POR LA DILIGENCIA NOTARIAL DONDE EL LIC. ***************************, NOTARIO PUBLICO NUMERO *********, DEL DISTRITO NOTARIAL DE *************************, DIO FE QUE EN ESA MISMA HORA Y FECHA LA CONSTRUCCION DE LA CARRETERA SE ENCONTRABA DESARROLLANDOSE A ESCASOS 25 METROS DE LA FINCA DE REFERENCIA. OBRA A FOJAS 147 DEL EXPEDIENTE EN CUESTION. Ahora bien no existe dentro de la causa penal, proyecto alguno, que justifique cual es la trayectoria de la construcción de la vía general de comunicación, por lo que es imposible determinar si la colocación de estos objetos interrumpe dicha construcción, esto suponiendo que se pudiera justificar aunque presuntivamente que estos objetos sean aptos y sufientes para interrumpirla. O sea para poder determinar si estos objetos son aptos o no para interrumpir la obra, se necesitara el proyecto de ejecución de la misma, a efecto de entender como es que estos objetos generaran en su momento la interrupción total de la obra, ya que sin este proyecto de ejecución no se podrá asegurar que se interrumpió, o que se pudiese interrumpir, al no saber la continuidad de los actos que supuestamente se pretenden interrumpir. Motivos más que suficientes para concluir que no se encuentra justificado el cuerpo del delito, y mucho menos la probable responsabilidad. Por otro lado y atendiendo a los elementos típicos de la conducta antisocial, como lo es LA EXISTENCIA DE UNA VIA GENERAL DE COMUNICACIÓN, se puede válidamente concluir derivado de lo que obra en la presente causa penal, que ni siquiera este elemento queda presuntivamente justificado. EN EFECTO, el artículo 2 en su fracción XV, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en su parte conducente dice: Para los efectos de esta Ley se entenderá por: XV. Vías Generales de comunicación: Los Caminos y puentes tal como se define en el presente articulo,. Fracción 1.- Caminos o carreteras: a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero. b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios. En el caso en concreto hablamos de la carretera ***************** a ************************, la misma conecta dos municipios del mismo estado, por lo que no entronca con algún camino de país extranjero, tampoco comunica a dos o mas estados de la federación; y de autos no se desprende medio de comparación para poder determinar que fueron construidos en su totalidad o en mayor parte por la Federación, con fondos federales o mediante concesión por particulares, estados o municipios, se pude apreciar del contrato exhibido por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en su clausula PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO, que los trabajos son para la construcción del cuerpo B de dicha carretera, sin que se desprenda quien o quienes y con fondos de quien o quienes y ni el monto utilizado, para la construcción de la carretera prexistente, (EL CUERPO A) por lo que por el momento la descripción del camino o carretera no puede encuadrarse en el artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Generando así la inexistencia de otro de los elementos del tipo penal. MAXIME QUE NO ES SUFICIENTE PARA DETERMINAR QUE ES UNA VIA GENERAL DE COMUNICACIÓN EL HECHO DE QUE EXISTA SOBRE DETERMINADA EXTENSION, LO QUE PARECERIA PAVIMENTO, YA QUE SOSTENER DICHO CRITERIO, TRAERIA AL ABSURDO DE QUE CUALQUIER LUGAR CON PAVIMENTO SEA UNA VIA GENERAL DE COMUNICACIÓN, COMO EL PATIO DE ALGUN PARTICULAR, EL ESTACIONAMIENTO DE CUALQUIER CENTRO COMERCIAL, O DE CUALQUIER PARTICULAR QUE SOBRE SU PROPIEDAD DECIDA APLICARLO. O BIEN QUE POR EL SIMPLE HECHO DE QUE SE UTILICE PAVIMENTO PARA DETERMINADA CONSTRUCCION, LA ENCUADRE EN QUE SEA UNA CONSTRUCCION DE VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. Aunado a lo anterior dentro de la documental que anexo, podemos apreciar que con fecha 4 de Enero del año dos mil doce, existe un acuerdo en el cual se decreto la suspensión de la obra en cuestión, medida cautelar que fue emitida por el C. JUEZ, DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE **********************, y que esta entro en vigor con esa misma fecha, sin embargo, ni siquiera esto origino la interrupción de la obra en cuestión. En efecto, la empresa demandada y contratista y ejecutora de la construcción de la carretera en cuestión, en ningún momento interrumpió estos trabajos, tal y como puede verificarse de las actas notariales que obran en el expediente de referencia, y que dieron pie a que el C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL **********************, primero los apercibiera de multa, luego que la hiciese efectiva, luego que le diera vista al ministerio publico de la adscripción de aquel juzgado por la comisión del delito de desacato de autoridad judicial, acuerdos que también obran en el mencionado expediente. De lo que podemos estar seguros es de lo siguiente: 1.- Que la construcción del cuerpo b de la carretera en cuestión, comenzó el día 20 de Septiembre del año dos mil once. Según lo confiesa la propia ****************************************************** Y DENTRO DEL EXPEDIENTE ********* DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL Y QUE CONTIENE ADEMAS CONVENIO QUE SE ELEVO A CATEGORIA DE COSA JUZGADA, LA VERDAD LEGAL, Y QUE EXISTE IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL OBJETO DE AQUEL PROCEDIMIENTO AL QUE HOY NOS OCUPA. 2.-Que con fecha 7 de Febrero del año dos mil doce, a las once treinta horas del días, durante el tiempo en que se encontraba la C. **********************************, perito en criminalística adscrita al MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, en el lugar de referencia, había alguno objetos en una franja de tierra, a las afueras de mi domicilio, que la franja de tierra esta colocada a un costado de la carpeta asfáltica, Y QUE ES FACTIBLE QUE LOS OBJETOS REPRESENTEN UN OBSTACULO A LA TRAYECTORIA DE LA OBRA. 3.- Que no obra en autos la trayectoria de la obra. 3.- Que el día 7 de Febrero del año dos mil doce estaba en vigor una medida cautelar consistente en la Suspensión de la Obra que se ejecuta en un radio de 150 metros alrededor del bien inmueble que se describe en la pericial de referencia y que fue decretada por el C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL ***************************** DENTRO DE LOS AUTOS DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL, RADICADO BAJO EL NUMERO ESTADISTICO *******. 4.- Que estos objetos se encuentran dentro del RADIO DE 150 metros a que hace alusión la medida cautelar de referencia. 5.- Que a pesar de dicha medida precautoria o cautelar, le empresa contratista ********************************************************, continuo con la construcción de la carretera en cuestión en numerosas ocasiones, tal y como se desprende de las actuaciones notariales y judiciales que obran en las copias certificadas del expediente en cuestión. De lo que válidamente podemos concluir que: 1.- En ningún momento se interrumpió la construcción de la carretera y mucho menos el 5 de Septiembre del año dos mil once ni el 5 de Octubre del dos mil once, NI NINGUN OTRO DIA, YA QUE LA CONSTRUCCION SIEMPRE CONTINUO, Y QUE SI HUBO INTERRUPCIONES NO FUERON OCASIONADAS POR EL QUE SUCRIBE. Y ES QUE LOGICAMENTE SI LA OBRA COMENZO EL 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, NO SE PUDO INTERRUMPIR CON FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, YA QUE NO HABIA COMENZADO. 2.- Nada indica que el que suscribe haya colocado los objetos de referencia. 3.- Nada indica que estos objetos sean aptos para interrumpir la obra e inclusive se justifica plenamente que no fueron aptos para interrumpirla mediante las diligencias notariales levantadas por el notario de referencia, y particularmente con el acta que fue levantada el mismo día en que la perito de la acusadora se encontraba dando fe de la colocación de objetos, y donde el notario de referencia se encontraba dando fe de la CONTINUIDAD DE LA OBRA. 4.- Y que el día 7 de Febrero del año dos mil once, en que estaban estos objetos ahí, se encontraba vigente una medida cautelar y precautoria que legalmente impedía que la construcción de la carretera continuara. Y ADEMAS QUE EN ESA MISMA FECHA SE ENCOTRABAN DESARROLLANDO LA OBRA EN CUESTION, LA DENOMINADA ************************************************, según la constancia notarial a la que me he venido refiriendo. 5.- Que a pesar del impedimento legal de continuar con la obra en cuestión, esta nunca se interrumpió, POR TANTO AL NO VERSE REUNIDOS EN LA PRESENTE CAUSA LOS REQUISITOS A LOS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO 161 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO VALORAR LOS ELEMENTOS Y CONSIDERACIONES APORTADOS DE MI PARTE EL MISMO RESULTA VIOLATORIO DE GARANTIAS INDIVIDUALES. SEGUNDO AGRAVIO.- Sigue violentando los principios generales del derecho por inexacta valoración de las pruebas y una errónea y simplona interpretación del artículo 15 fracciones II, IV, VI y VIII del Código Penal Federal; CÓDIGO PENAL FEDERAL LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO - Responsabilidad penal CAPITULO IV - Causas de exclusión del delito ARTÍCULO 15 El delito se excluye cuando: II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate; IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. c) Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código; En relación a la fracción II del mencionado dispositivo legal, y que consiste en justificar la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal, se desprende de las constancias que obra en la causa de referencia, que no existe el elemento que precisamente consiste en interrumpir la construcción de la vía general de comunicación, o sea la interrupción en ningún momento se verifico, según se desprende de las actuaciones notariales y judiciales, e inclusive de la declaración de *********************************, al manifestar que se fueron a trabajar mas adelante, lo que se robustece con el convenio que se celebro ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ******************************, en donde la denominada ***********************************************, acepto que los trabajos de referencia ocasionaron daños al inmueble. O sea en ningún momento y de ninguna forma se justifica que se haya interrumpido de forma alguna. Por otro lado y en relación a las fracciones IV, VI y VIII, del dispositivo legal en cita, lo cierto es que derivado de las copias certificadas del expediente civil en cuestión, se puede tener como cierto, por ser lo ahí resuelto la verdad legal, Y QUE INCLUSIVE EXISTE IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL OBJETO, EN AQUEL PROCEDIMENTO QUE EN EL QUE NOS OCUPA, que desde el 20 de Septiembre del año dos mil once, la empresa **********************************************, se encontraba de manera constante generando vibraciones perjudiciales para el inmueble donde vivo y habito (Ataque inmediato, al momento de generarse dichas vibraciones y un peligro también inmediato, por lo constante de estas vibraciones), que ocasionaron cuarteaduras en techos y paredes, y que de conformidad con la multimencionada pericial en criminalística de campo emitida por el *************************, perito oficial en el Estado de ****************************, y la misma aceptación de dichos daños y peligro por parte de la autora de dichas vibraciones (*********************************), que en su parte conducente concluyeque de continuar con dichas vibraciones podría ocasionar el derrumbe de los techos del mismo inmueble (necesidad de la defensa), por lo tanto cualquier acción tendiente a detener o disminuir cualquier tipo de vibración generada por los trabajos relativos en aras de salvaguardar la integridad del inmueble de referencia (bien jurídico tutelado), excluirá el delito, siempre que en estas medie, como así sucede en la especie, proporcionalidad y racionalidad, máxime que nada indica que con estas acciones se hayan ocasionado daños ni a la querellante ni a la empresa demandada en los autos del juicio ordinario civil de referencia, y que como se ha visto ya de autos, que ni los objetos ahí colocados, ni la medida suspensional otorgada fueron suficientes para interrumpir la obra, en cuestión. Dice la C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN *********************, en el auto de formal prisión emitido en mi contra, que no existe excluyente de delito pues dice que los objetos se colocaron antes de que se hubiese otorgado la suspensión de la obra de referencia por el Juez Competente, sin razonar ni fundamentar el tan ilegal criterio, al absurdo se podría arribar en que aquel que se defiende, para hacerlo, requerirá de una resolución judicial, cualquier persona que haya sido vulnerada en sus bienes jurídicos tutelados eventualmente podrá acudir ante el órgano jurisdiccional a obtener lo que en derecho le corresponda por aquella lesión, sin que esta posibilidad sea obstáculo para la excluyente de referencia; ahora bien, si bien es cierto, las vibraciones eran constantes y tan fuertes como para ocasionar los daños de referencia, y si existe certeza en lo factible y verdaderamente probable, de que de continuar con esas vibraciones se podría ocasionar el derrumbe de los techos, pudiendo inclusive ocasionar lesiones o perdidas humanas, al ser el inmueble de referencia un casa habitación habitada, se justifica el estado de peligro constante y actual, o sea, si por virtud de algunos trabajos de construcción, las vibraciones se generaron por un lapso de dos horas, durante determinado día, y luego sucedió de igual forma durante toda la semana, y durante el sábado y domingo no hubo vibración alguna, y el lunes siguiente comenzó de nueva cuenta dicha vibración, no significa que el ataque o el estado de peligro actual o inminente, dejo de suceder, o sea el ataque se verifico durante todo ese periodo y es muy factible que vuelva a suceder el martes siguiente, y así hasta la conclusión de la obra o de dichos trabajos, o sea, si una persona es atacada fuertemente durante cinco minutos, y acto seguido el atacante para reponerse deja pasar sin atacar otros dos minutos y luego vuelve a atacar, y así durante dos o tres veces, no es valido decir que durante los minutos en que no fue atacado el pasivo, no podría o no tendría derecho a la legitima defensa por que durante esos lapsos de tiempo no sufría de dichos ataques, y es que el estado de peligro en que se encontraba era actual e inminente y nunca se detuvo. Lo mismo ocurre en la especie, el estado de peligro nunca dejo de verificarse, el peligro de que se derrumbara el inmueble de referencia nunca se vio desplazado, y es que se reitera en ningún momento se interrumpió la obra, ni siquiera cuando se decreto la Suspensión de dicha trabajos. Por otro lado, si bien se justifico la necesidad de la medida cautelar o precautoria, a criterio del C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISITRITO JUDICIAL ********************, o sea se reunieron los requisitos necesarios para su decretamiento, lo que fue posteriormente confirmado inclusive por la demandada *************************************, el día 4 de Enero del año dos mil doce, también es cierto que se decreto por virtud de los daños y el estado de peligro que sucedió no el día 4 de Enero del dos mil doce, sino por hechos que acontecieron desde el día 20 de Septiembre del año dos mil once, fecha en que comenzaron los trabajos de referencia, los ataques constantes y el estado de peligro. Como se ha demostrado con las documentales correspondientes. Por tanto pretender condicionar la excluyente de delito, a la fecha en que se decreto la medida precautoria de referencia teóricamente conocida como legítima defensa, al otorgamiento de la medida suspensional, es caer en absurdos, la medida suspensional, reitero, se otorgo con base a hechos que sucedieron previos a su decretamiento, y al ser la excluyente de referencia, una institución jurídica que se basa en hechos colocados en el tiempo, como cualquier otra, no es dable que se tengan por ciertos después del resultado lógico del mismo, o sea el decretamiento de la medida, deben de considerarse como ciertos desde su verdadera realización o sea el 20 de Septiembre del año dos mil once.
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