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LA INJUSTA MUERTE DE DOS ARTÍCULOS
- Autor : aersanav
- Fecha : Miércoles 27 de Mayo de 2009 19:13
- Tipo de Usuario :
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LA INJUSTA MUERTE DE DOS
ARTÍCULOS
José Alberto Sánchez Nava
EL día
6 de enero del año 1994, en el diario oficial de la federación, se publicaban
la derogación de los artículos 174 y 175 del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común, y para toda la Republica en materia federal.
Con efecto dominó, los Congresos de los Estados
obedecieron, la indicación federal, día 9 de julio de 1994 por iniciativa del
ex-gobernador Carlos de la Madrid Virgen y el Ex Secretario de Gobierno Ramón
Pérez Díaz, los artículos 174 y 175 del Código Civil para el Estado de Colima,
fueron injustamente derogados, toda vez que estos artículos velaban por la protección
al patrimonio familiar.
Los artículos derogados del Código Civil establecían
lo siguiente;
Artículo
174.- los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos,
excepto cuando el mandato sea para pleitos y cobranzas o para actos de administración.
Es
claro, que el espíritu del legislador, al redactar este articulo, fue
precisamente para efecto de proteger tanto a la sociedad conyugal en su caso, o
los bienes exclusivos de alguno de los cónyuges, de tal suerte, que para efecto
de que la contratación, entre marido y mujer, no fuese de forma obligada ni
condicionada de forma parcial por alguno de los cónyuges, era deber de un juez
competente, autorizar dicha contratación entre ellos sin que para tal efecto
alguno firmase dicha contratación por motivo de obediencia, presión, o amenaza
del otro, es decir, la protección se encauzaba a la parte mas débil del
matrimonio, generalmente la mujer y en casos excepcionales, al hombre, en aras
de proteger el esfuerzo conjunto de los bienes patrimoniales insertos en el
matrimonio. Y no era necesario de autorización judicial cuando alguno de los cónyuges
por motivo de ausencia o impedimento se representara el uno al otro, para
efecto de pleitos y cobranzas o administración contra actos de terceros.
El Artículo
175 del mismo Código Civil establecía:
Artículo 175.- también se requiere autorización
judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue
solidariamente con el, en asuntos que sean de interés exclusivo de éste salvo
cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad. la
autorización, en los casos a que se refieren éste y los dos artículos
anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la
familia o de uno de los cónyuges.
En este
articulo, el legislador trato de proteger el patrimonio de la familia o de
algunos de los cónyuges, pues se podía dar el caso, generalmente por parte del
hombre, quien es el que habitualmente administra los bienes patrimoniales de la
familia, que para efecto de obligarse ante un tercero, ya sea banco, agiotista
etc., obligaba a la esposa a firmar como aval, sobre obligaciones exclusivas de
este, poniendo en riesgo el patrimonio de los hijos y de la esposa, como lo es
la casa habitación, los usufructos de bienes inmuebles etc. para efecto de que
el cónyuge dominante realizara negocios de alto riesgo.
Con
este articulo, se protegía al patrimonio de la familia, porque para que el cónyuge
sumiso firmara al cónyuge dominante, era necesario que el juez competente,
analizara los motivos por los cuales la esposa se debía obligar solidariamente
con el esposo, de tal suerte, que si el juez, estimaba de que se ponía en
riesgo el patrimonio familiar, pues simple y sencillamente el juez no
autorizaba que la esposa se obligara de forma solidaria con su cónyuge. Y no
era necesaria dicha autorización judicial para obligarse cualquiera de los cónyuges
cuando por motivo de algún delito era necesario otorgar fianza para que el otro
obtuviese la libertad.
En esa
tesitura, los artículos 174 y 175 del Código Civil para el Estado de Colima, contenían
un alto grado de protección a la familia, en cuanto a su seguridad patrimonial,
y sobra decir, la importancia de la protección de la familia cuando es esta la célula
fundamental de toda sociedad.
Lo
grave de la derogación de estos dos artículos, es que la Comisión Legislativa y
Puntos Constitucionales del Congreso del
Estado considero a forma de exposición de motivos, lo siguiente:
“Sexto.- que respecto al derecho
familiar, es conveniente suprimir la autorización judicial requerida por los cónyuges
para contratar entre si, prevista por los artículos 174 y 175 del código
sustantivo (código civil), ya que no resulta acorde con el principio de la
libertad de las partes para contratar, mas aun considerando que si cualquiera
de los cónyuges pueden contratar con terceros sin la supervisión y autorización
de autoridad alguna, por mayoría de razón, debe de concedérsele el derecho para contratar con su propio cónyuge,
lo cual además evitara que los mismos inviertan tiempo y eroguen gastos
adicionales en la realización de actos contractuales legítimos.”
El
razonamiento vertido por la comisión de estudios legislativos y puntos
constitucionales, pecó de frivolidad, y desamparo a las familias en el Estado
de Colima, pues una cosa era la limitación de los cónyuges, para contratar
entre si, previa autorización judicial y otra muy diferente era, que la
imposibilidad de que uno de los cónyuges se obligara solidariamente con el otro
en negocios de interés exclusivo de alguno de ellos, salvo la autorización de
un juez, siempre en protección de esos dos artículos del patrimonio de la
familia. y por supuesto que la libertad para contratar de las partes existía,
pero de sus propios bienes y no del cónyuge que nada tenia que ver con dicha contratación,
y por otra parte, la misma comisión, manifestó que la derogación de ambos artículos
evitaría tiempo y gastos adicionales, pero sin tomar en cuenta, dicha comisión
que acudir ante un juez a solicitar la autorización judicial es un acto
gratuito, y en relación al tiempo, valía la pena emplearlo si el fin era
proteger el patrimonio de la familia.
Pero
resulto que al tiempo que ocurría dicha derogación de ambos artículos del código
civil, los bancos se encontraban en problemas legales precisamente por la
existencia de estos dos artículos, pues los bancos habían otorgado miles de créditos a los cónyuges jefes de familia a interés
exclusivo de estos y el banco solo había
solicitado que los cónyuges sumisos (esposas) firmaran dichos contratos pero
sin la autorización de juez competente, de acuerdo al articulo 175 del código
civil, y ante la exagerada alza de las tasas de intereses, se vislumbraba una
cascada de miles de demandas, en contra de los deudores principales, pero nada podrían
hacer en contra de los cónyuges sumisos, (esposas) respecto del 50 % de sus bienes,
precisamente por la falta de autorización
judicial a que se refería el articulo 175 del código civil. Hoy vale la pena
impulsar que esos dos artículos 174 y 175 del Código Civil para el Estado de
Colima se restituyan por protección de
nuestras familias.
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