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INMUNIDAD O IMPUNIDAD LEGISLATIVA?
- Autor : oscar salas
- Fecha : Viernes 02 de Noviembre de 2012 07:55
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La Constitución Política del Estado de Veracruz es la Carta Magna que contiene principios dogmáticos y orgánicos para preservar la permanencia de las instituciones y la igualdad entre y libertad de los gobernados en general. Igualdad es el tema que ocupo y me centro en escudriñar y precisamente observando el contenido del Artículo 30 de dicho ordenamiento y que se encuentra contenido en el capítulo segundo sección primera denominado “DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIADOS” dos términos son los que llaman mi atención: “INMUNIDAD Y PRERROGATIVAS”. Por tanto, veamos inicialmente su definición:
La INMUNIDAD (legislativa en el presente caso), no es otra cosa que el privilegio por el que ciertas personas y lugares no se someten a los procedimientos legales normales y quedan libres de determinadas obligaciones, penas o cargos.
Las PRERROGATIVAS son los privilegios, gracias o exenciones que se conceden a alguien por su situación o cargo.
El Artículo 30 de nuestro máximo ordenamiento aplicable para nuestro Estado establece lo siguiente:
Los diados gozarán de inmunidad por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser procesados por delitos del orden común cometidos durante el mismo, previa declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa.
Como antecedente histórico, puedo referirles que el 23 de febrero de 1856, se expidió un decreto que, otorgaba inmunidad a los diados. En sus dos primeros artículos, se establecía, que los diados no podían ser perseguidos criminalmente, sin antes haber declaración expresa del Congreso, si el Congreso se declaraba por retirar la inmunidad parlamentaria se seguiría un proceso ante tribunales ordinarios.
En el Código Penal de 1871 se estableció que se destituiría y se multaría al juez que procediera contra funcionarios que tuvieran fuero. El texto original del artículo 61 de la Constitución de 1917 consagró únicamente a la inviolabilidad por las opiniones manifestadas. Es hasta 1977 cuando se adiciona un segundo párrafo a dicho artículo constitucional, que contempla en forma expresa a la protección procesal o "fuero constitucional" de los parlamentarios respecto de los actos u omisiones que puedan generar una responsabilidad penal.
En México a este vocablo doctrinalmente se le conoce como inmunidad parlamentaria, pero no así en el texto constitucional de 1917 vigente, ya que su artículo 61 emplea el término fuero constitucional, así como la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982, mientras otros artículos constitucionales hacen referencia a la declaración de procedencia, considerada esta última como la forma o procedimiento para superar la inmunidad parlamentaria o procesal en materia penal.
Referí en mis primeras líneas que “la igualdad” era el tema que ocuparía y desde luego, tiene relevancia con los dos términos reseñados en la presente columna.
Creen que exista igualdad entre nosotros gobernados y nuestros representantes legislativos?
A).- Creen que exista igualdad cuando no pueden ser sujetos a procedimientos legales como usted o como yo, si declaráramos opiniones políticas o sociales?
B).- Creen que exista igualdad entre su salario y el nuestro?
C).-Creen que exista igualdad cuando poseen derechos laborales superiores a los de los trabajadores normales?
D).- Creen que exista igualdad cuando no pueden ser procesados por delitos del fuero común y nosotros podemos ser sujetos hasta de procedimientos judiciales arbitrarios sin garantía de audiencia?
Al contenido del precepto constitucional citado, apliquemos la presente frase:
“Donde la igualdad no se discute, allí también hay subordinación”
GEORGE BERNARD SHAW
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