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RESUMEN DEL CASO JDC-69/2009 SAN PEDRO-AIDA BONIFAS
- Autor : LIC_MARCO
- Fecha : Jueves 11 de Octubre de 2012 00:28
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LIMITE DE LA JURISDICCION ELECTORAL EN EL CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERNA PARTIDISTA.
EL CASO JDC-69/2009. San Pedro-Álida Bonifaz
El juicio fue promovido por la ciudadana Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez para impugnar por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional (pan), en Nuevo León, el acto consistente en aceptar que “fuera de tiempo y forma” se hicieran modificaciones a las planillas encabezadas por los ciudadanos Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal; esto, dentro del proceso interno partidista para seleccionar a los candidatos que contenderían por el pan en la elección del ayuntamiento de San Pedro Garza García para el periodo 2009-2012.
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El 4 de febrero de 2009, la Comisión Nacional de Elecciones del pan expidió la convocatoria para la selección de candidatos a los siguientes cargos municipales de elección popular: presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento de San Pedro Garza García, en Nuevo León. A continuación se transcriben los fragmentos de mayor relevancia de esta convocatoria para el presente caso.
DISPOSICIONES GENERALES
La selección de candidatos a cargos municipales: Presidente, Síndicos y Regidores por el Partido Acción Nacional en este Municipio, se realizará mediante el método ordinario de selección en centros de votación en el que participarán los miembros activos mediante el procedimiento de planillas propuestas por los aspirantes a presidentes municipales, reservando los lugares 2, 3, 5, 7 y 9 de la lista de regidores; este proceso se conforma de los siguientes apartados:
a) Preparación del proceso. Inicia con la expedición de la presente convocatoria y concluye el día 13 de febrero de 2009;
b) Promoción del voto. Inicia el 14 de febrero y concluye el 14 de marzo de 2009.
c) Jornada de Elección. Se realizará el 15 de marzo de 2009, a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas.
d) Resultados y Declaración de validez de las elecciones. Se inicia con la remisión de la documentación y expedientes de la elección a la Comisión Electoral Estatal y concluye con la declaración de validez que ésta emita.
DEL REGISTRO DE LOS PRECANDIDATOS.
Los aspirantes a cargos municipales deberán constituir una planilla encabezada por la propuesta a Presidente Municipal, 2 Síndicos y 8 Regidores; especificarán el nombre completo, cargo al que aspira, orden en la lista que conforma la planilla, incluyendo la lista de los respectivos suplentes, dejando reservados los lugares 2, 3, 5, 7 y 9 de la lista de regidores para ser seleccionados.
La planilla no podrá estar integrada con más del sesenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género.
La Comisión Electoral Estatal, dispondrá hasta de 48 horas a partir de recibir la solicitud de registro, parae notificar por escrito las observaciones que procedan en el domicilio señalado por el interesado o en su caso, mediante cédula que se fije en los estrados de la Comisión Electoral Estatal.
Las observaciones podrán ser solventadas dentro del plazo establecido para el registro de precandidatos, esto es: el miércoles 11 de febrero de 2009.
DE LAS QUEJAS E IMPUGNACIONES.
Los precandidatos a Presidente Municipal, en representación de la planilla, podrán interponer quejas en contra de otros precandidatos por violación a los Estatutos,
Reglamentos y demás normas del Partido durante la precampaña ante la Comisión Electoral Estatal de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Los precandidatos a Presidente Municipal, en representación de la planilla, podrán inconformarse en contra de las resoluciones de las Comisión Electoral Estatal ante la Comisión Nacional de Elecciones, según lo establece el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
El 10 de febrero, la Comisión Electoral Estatal del pan recibiólas solicitudes de registro de planillas de munícipes, tanto la encabezada Bonifaz Sánchez, como la encabezada por Fernández Garza. Al día siguiente, el 11 de febrero, la referida comisión recibió la solicitud de registro de planilla de munícipes encabezada por Guillermo Padilla Villarreal. Las tres planillas originales referidas, presentadas oportunamente dentro del plazo de registro establecido por la convocatoria, estaban conformadas por los siguientes aspirantes a los cargos de presidente municipal, regidores y síndicos propietarios.
El 11 de febrero, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del pan comunicó a la ciudadana Álida Bonifaz que el Comité Directivo Estatal del pan no había autorizado la solicitud de registro como precandidato del ciudadano Fernando Azcunaga Vega, por lo que previno a Álida Bonifaz para que en la planilla registrada sustituyera a este precandidato. Prevención que fue desahogada, modificándose en la planilla las posiciones de sexto regidor propietario y de síndico segundo propietario, para quedar en los siguientes términos.
La demanda
El 13 de marzo, Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez interpuso demanda de jdc. De ésta, transcribo los siguientes fragmentos:
AGRAVIOS
Numeral 10.- La Comisión Electoral Estatal, dispondrá hasta de 48 horas a partir de recibir la solicitud de registro, para notificar por escrito las observaciones que procedan en el domicilio señalado por el interesado o en su caso, mediante cedula que se fije en los estrados de la Comisión Electoral Estatal.
Tengo conocimiento, que a los C. C. Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, no les fue notificada por parte de la Comisión Electoral Estatal observaciones referentes a las solicitudes de registro, dentro del plazo de 48 horas a partir de recibir la solicitud de registro.
En el caso concreto de la suscrita, me fue notificado por parte de la Comisión Electoral Estatal en el Estado de Nuevo León, en fecha 11 de febrero de 2009, que la solicitud presentada por el C. Fernando Azcúnaga Vega, no fue autorizada por dicha Comisión, situación por la cual el C. Azcúnaga Vega, acudió a la Sala Superior para impugnar dicha resolución.
En ese mismo numeral, se señala que las observaciones podrán ser solventadas dentro del plazo establecido para el registro de precandidatos, esto es el miércoles 11 de Febrero de 2009.
En el caso concreto, el registro original de los precandidatos de las planillas antes señaladas, han sido aceptadas incumpliendo el requisito estatutario que rige esta organización política, en virtud de que los mismos no cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Convocatoria respectiva, razón por la cual, las planillas que encabezan los C.C. Fernández Garza y Padilla Villarreal, debieron de ser rechazadas por la Comisión Electoral Estatal, desde el momento en que feneció el plazo para las observaciones que les hayan sido notificada, es decir a mas tardar en fecha 11 de Febrero de 2009. Con lo anterior, queda demostrado que la aceptación y registro de las planillas de los ciudadanos ya señalados, no fueron realizadas conforme a las reglas establecidas en Materia Electoral, ya que no se sustrajeron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del
Estado de Nuevo León, Legislación Federal y Estatal en Materia Electoral así como nuestros Estatutos Generales y Reglamentación partidista, violando con ello los principios de constitucionalidad y de legalidad. Al respecto me permito transcribir tesis de jurisprudencia emitida por esa Máxima Autoridad Electoral:
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE…
No es por demás manifestar, que la Convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de fecha 04 de febrero de 2009, en su numeral 11 establece la obligación de que la Comisión Electoral Estatal del Estado de Nuevo León, declarara la procedencia a mas tardar el
13 de febrero de 2009, y enviara a la Comisión Nacional de Elecciones el dictamen sobre la procedencia o no de todos los registros. (Ya pasaron más de 25 días naturales de este evento). Por lo anterior, solicito de la manera más atenta a esa Sala Regional, el que solicite a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el dictamen de procedencia de la planilla original que presentaron todos los precandidatos incluyendo la suscrita, con el fin de comprobar de manera fehaciente que las planillas que presentamos en nuestro registro en forma original ya fueron aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones y las cuales ya han quedado firmes en su composición e integración. Existen criterios, en los que se señala que los partidos políticos no pueden aplicar el principio de que pueden hacer lo que no esta prohibido por la ley, ya que este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas y de orden público.
Para tal efecto, me permito transcribir tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior la cual textualmente señala:
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS…
El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es un medio de defensa de orden constitucional, en ese sentido, existe interés jurídico de que los fallos garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad que señala la Constitución y sus Leyes, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 base IV y 99 fracción delmismo Ordenamiento.
PETICIONES
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes Magistrados que integran la sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicito respetuosamente:
DECIMO.- Suspender y dejar sin efectos todos los actos ilegales, ilícitos e infundados que me causen perjuicio, así como también aquéllos que lesionen mis derechos político electorales.
DECIMO PRIMERO.- Se emita resolución, en donde se deje sin efecto, la aprobación y registro de las planillas que encabeza los C. C. Mauricio Fernández Garza y Guillermo
Padilla Villarreal, por todos y cada uno de los argumentos y fundamentos legales narrados con anterioridad.
DECIMO SEGUNDO.- Se emita resolución, en donde se acepte únicamente a la planilla que encabezó como Presidente Municipal, en virtud, de que la misma cumplió con todos y cada uno de los ordenamientos legales y estatutarios en la materia.
DECIMO TERCERO.- Se emita resolución, en donde se ordene al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, se registre la planilla que encabezó para contender para el Cargo de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León que postulara el Partido Acción Nacional para el período 2009-2012, dentro del plazo establecido en el Artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es decir del día 15 de Marzo al 10 de Abril de 2009
Escritos de terceros interesados
En el escrito presentado por el ingeniero Mauricio Fernández Garza, en su carácter de tercero interesado, éste básicamente argumentó que el medio de impugnación hecho valer por la licenciada Bonifaz Sánchez debía ser desechado. Destaco de este escrito los siguientes párrafos:
Debe desecharse el Medio de Impugnación que plantea Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez contra el acuerdo de integración y aceptación de planillas autorizadas por la Comisión Electoral Estatal del Estado de Nuevo León para participar como precandidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, N. L., que postulara (sic) el Partido Acción Nacional para el período 2009-2012 de las planillas que encabezan los C. C. Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, porque:) Debe desecharse el Medio de Impugnación, porque a la promoverte ningún agravio le causa la integración de las planillas que encabezan Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, porque la integración de esas planillas satisface los requisitos y procedimientos legales y estatutarios.
F) Además, es notoria la improcedencia del Medio de Impugnación de la promovente Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez, ya que la planilla de precandidatos que ella encabeza aparece registrada para intervenir en la votación que decida la candidatura que debe prevalecer, luego entonces se le ha respetado el derecho de votar y ser votado.
G) Es improcedente el Medio de Impugnación, porque a la planilla de la precandidata promovente se le ha dado el mismo trato que a las otras planillas de precandidatos registrados existiendo plena igualdad y la precandidata promovente estuvo conforme con los lineamientos que le fueron fijados para la integración de su planilla.
H) Carece de interés jurídico la promovente para objetarla integración de otras planillas, ya que su interés jurídico debe consistir solo en la debida integración de la planilla que encabeza (SM-JDC-69/2009, 181-83).
La sentencia
En la sentencia, como parte central del considerando de fondo, se razona lo siguiente: Esencialmente, esta autoridad federal desprende del contenido de las manifestaciones vertidas por la promovente, el agravio que hace valer en contra de la actuación del órgano responsable, mismo que consiste en la transgresión a los principios de legalidad, objetividad, equidad y certeza que deben imperar en todo proceso de elección, sea de índole constitucional o emanado del interior de los institutos políticos al elegir tanto a sus dirigentes partidistas como a los candidatos para ser postulados a los cargos de elección popular, entre ellos, el que pretende la parte actora, toda vez que el órgano responsable, al realizar las modificaciones a laintegración de las planillas registradas por Mauricio Fernández Garza y Guillermo Padilla Villarreal, los infringe, redundando en un perjuicio en los derechos político electorales de Álida Enriqueta del Carmen Bonifaz Sánchez, quien al respecto, textualmente adujo:
Para abordar el estudio y resolución de los argumentos aducidos, es menester destacar que inicialmente la enjuiciante señala que se conculca en su perjuicio, entre otros, el principio de legalidad, por tanto resulta oportuno establecer que la garantía de legalidad en nuestro país, se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se establece como uno de los elementos esenciales del régimen jurídico del estado de derecho consistentes en términos generales, en que todo acto de autoridad competente para emitirlo, precisa estar fundado y motivado.
Así, todo acto, procedimiento o resolución ya sea jurisdiccional o administrativo, por provenir de una autoridad o, como en el presente caso, de un órgano de un partido político, entendido como una entidad de interés público, por disposición del diverso artículo 41, párrafo 2, base I, de la referida Norma Suprema, debe ser conforme a derecho y, por tanto, elaborado, emitido o ejecutado por el órgano competente, dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones.
La exigencia de fundamentar y motivar todo acto que emane de órganos de autoridad, tiene como propósito que el gobernado, ciudadano o, como en el caso, militante de un partido político a quien se dirige ese acto de autoridad, se encuentre en aptitud formal y material de combatirlo si a su parecer no fue correcto, o bien, acorde con las condiciones expresadas; en otras palabras, tiende a evitar la emisión de actos o determinaciones arbitrarios. Dicha garantía de legalidad establece un principio general obligatorio para todas las materias del ámbito jurídico, incluyendo, por supuesto, tanto a los actos administrativos como a los jurisdiccionales de las autoridades u órganos partidistas involucrados en la especialidad del derecho electoral, sea en la esfera federal, local, o, como en la especie, de un partido político nacional.
Ahora bien, el imperativo constitucional señalado, se cumple con la presencia conjunta de los siguientes requisitos:
a) La fundamentación, al expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso sometido a la potestad de la autoridad u órgano partidista;
b) La motivación, al señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto; y,
c) La relación inescindible entre la fundamentación y motivación, con la consonancia entre las razones o argumentos aducidos y las normas aplicables al caso concreto. Dicho cumplimiento, será suficiente cuando se advierta su presencia en cualesquier apartado del acto o resolución que se estime ilegal por quien considere que le depara un perjuicio en sus intereses jurídicos.
Aplica a lo anterior, las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ 21/2001 y S3ELJ 05/2002, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visibles en las páginas 234-235 y 141-142, cuyos rubros y textos son, respectivamente
¿EL TRIBUNAL ELECTORAL, GARANTE DE LA LEGALIDAD EN LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS?
Como se advierte, el Tribunal Electoral esencialmente consideró procedente la demanda y fundado el agravio hecho valer por Álida Bonifaz, porque a juicio del órgano se vulneraron en agravio de la promovente, los principios de legalidad y equidad que debían haberse observado en todas las etapas del proceso partidista de selección interna de candidatos. Pero frente a esto, cabe interrogarse ¿con qué fundamento y en qué términos, al Tribunal Electoral le corresponde ser garante de la legalidad en los asuntos internos de los partidos políticos? Desde mi punto de vista, el Tribunal Electoral federal no tenía antes de la reforma constitucional y legal de 2007-2008 y tampoco ahora, atribuciones para conocer demandas en las que se impugnase cualquiera de los actos de los partidos políticos que éstos hubieran dictado en contravención a sus normas estatutarias internas.
Previo a la reforma 2007-2008, los límites los definía la jurisprudencia
El Tribunal Electoral federal, antes de la reforma constitucional y legal de 2007-2008, elaboró una construcción jurisprudencial, con fundamento en la cual incursionó en el control de los actos internos de los partidos políticos, aunque con límites, por medio de los cuales la mayoría de los actos internos partidistas quedaban excluidos del control de la jurisdicción comicial.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral (lgsmim e), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, establecía en su artículo 12, párrafo 1, inciso b), que serían partes en los medios de impugnación en materia electoral las siguientes: “b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto por el inciso e)del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna.” Aunque el artículo 81, al que hacía remisión el precepto anterior, se ubicaba dentro de la regulación del jdc, simple y sencillamente no contenía inciso alguno ni se refería directa o indirectamente a algún caso en el que los partidos políticos pudieran ser parte demandada. Al parecer, esta incongruencia se originó porque en algún momento durante la elaboración del anteproyecto de la referida ley adjetiva sí se incluyó la posibilidad de que los partidos políticos pudieran ser parte demandada en un jdc. Pero los redactores del proyecto habían eliminado esta posibilidad del artículo 81 antes de su aprobación definitiva, aunque omitiendo suprimir también la referencia correspondiente del artículo 12, párrafo 1, inciso b). Así las cosas. La Sala Superior del tepjf inicialmente interpretó el marco normativo antes referido en el partidos políticos no podían ser parte demandada en un medio de impugnación de naturaleza electoral, pues éstos habían sido constitucional y legalmente diseñados sólo para garantizar la juridicidad de los actos de las autoridades electorales y no de los partidos políticos. El razonamiento completo que el Tribunal Electoral expuso sobre este tema quedó reflejado inicialmente en la tesis aislada S3ELJ 08/97, luego consolidada en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2001,
Posterior a 2007-2008, los límites los define la Constitución y la ley
El anterior avance jurisprudencial, logrado por el Tribunal Electoral, fue consolidado en la reforma constitucional y legal en materia electoral de 2007-2008, en la cual se estableció que el órgano referido sí podría fiscalizar los actos internos de los partidos políticos, pero no en cualquier caso, sino sólo en los expresamente aprobados por la Constitución y la ley, siendo éstos únicamente los que impliquen violaciones a los derechos político-electorales.
IV. Conclusiones
En los procesos internos partidistas no se ejercen derechos fundamentales político-electorales. Pero ciertos resultados de estos procesos sí pueden incidir en restricciones injustificadas a los referidos derechos fundamentales. Y si la competencia judicial del Tribunal Electoral sólo se surte para conocer de actos internos de los partidos políticos, cuando éstos vulneren los derechos político electorales del ciudadano, debe entonces entenderse que dicha competencia judicial se actualizará en ciertos casos específicos y no para fiscalizar todos los actos internos partidistas.
Y es en este sentido que se difiere de lo razonado en la sentencia comentada. Pues en ésta, se declara fundado el agravio simplemente porque se advierte que el órgano responsable actuó en contravención al contenido de la propia convocatoria y en exceso de sus atribuciones, emitiendo un acuerdo al margen de éstas, lo cual se traduce, tal como lo expresa la enjuíciate, en una violación al principio de legalidad en la materia, dado que en nuestro sistema jurídico mexicano (SM-JDC-69/2009, 31).
Pero no se razona de qué manera la aplicación irregular de la normatividad interna partidista, en una decisión por cierto extraprocesal y no definitiva, se traduce o implica violación de los derechos político-electorales.
Pero si va admitirse la procedencia del jdc y a dictarse sentencia estimatoria siempre que se invoque cualquier acto irregular de aplicación de las reglas internas del partido político, entonces el referido medio de impugnación ya no sería sólo para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales político-electorales, sino que también serviría para la defensa de cualquier otro derecho fundamental, y aún más, se emplearía también para defender cualquier otro derecho no fundamental; esto es, de todos los derechos sin importar que emanen de la Constitución, de las leyes, de los reglamentos o de los estatutos y demás normatividad interna partidista.
Los alcances excesivos que en el ja se le ha dado a la garantía constitucional de legalidad, con invasión del ámbito normativo local, se podrían repetir en el jdc, con invasión del ámbito normativo de los partidos políticos, en el caso de consolidarse la doctrina de que el jdc también es para tutelar la legalidad interna partidist
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