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ESTUDIO SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL
- Autor : LIC_MARCO
- Fecha : Jueves 11 de Octubre de 2012 00:09
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La Prueba Documental en Materia Laboral
Introducción
El presente trabajo es producto del interés que hemos sentido por la justicia social, en un mundo en que las clases sociales se encuentran en una lucha constante entre la burguesía y el proletariado, en un sistema económico-social como es el capitalismo, por un mundo más justo y humano de aquellos miembros de la sociedad que, por su debilidad económica y cultural, no pueden tratar de igual a los miembros económicamente más poderosos.
La experiencia y el estar entre libros, nos han permitido un mejor conocimiento de las relaciones obrero-patronales. Por lo que en el presente trabajo se basa en aspectos teóricos-pragmáticos.
La Prueba Documental en Materia Laboral es el tema central de este trabajo, por lo que al abordar el tema, lo analizaremos y estudiaremos la información que contienen cada uno de los capítulos en sí mismos. En el capítulo primero consideramos iniciar este trabajo, analizando el concepto de prueba; así mismo tratando de determinar si ésta es averiguación, averiguamiento o verificación.
En el capítulo segundo nos referimos brevemente sobre el concepto de procedimiento probatorio y a los estadios procesales como el ofrecimiento, la objeción, la admisión y el desahogo de las pruebas.
En el capítulo tercero hablaremos de los antecedentes históricos del documento y de su gran importancia hasta nuestros días; por lo que entraremos en el análisis y estadio de la prueba documental como medio de prueba en materia laboral, desde el punto de vista teórico-práctico basándonos en la Ley Federal del Trabajo en vigor, resaltando la importancia de dicha prueba, que nos permita concluir afirmando que en materia laboral es la reina de las pruebas.
Capítulo I
Ideas Fundamentales sobre la prueba.
Concepto de Prueba.
La idea que se tiene sobre la prueba no es exclusiva del Derecho Procesal. El investigador de cualquier Área, Ciencia o Disciplina del conocimiento humano debe probar sus afirmaciones, por medio de la razón o medio con que se pretende mostrar la verdad o falsedad de una cosa, en caso de duda o confusión el investigador deberá demostrar sus proposiciones debiéndose apoyar en un procedimiento probatorio; sin embargo lo que interesa a nuestro estudio es la llamada Prueba Procesal.Etimológicamente el término prueba proviene del latín probus, que significa bueno, recto, honesto; para otros juristas, la mencionada voz se deriva de probandum, que significa patentizar, experimentar, hacer fe respecto de alguna cosa; pero la primera de las acepciones es la que admiten la mayoría de los tratadistas.
El Concepto de Prueba Procesal.
El concepto de Prueba Procesal tiene muchas diversas acepciones y de ahí precisamente la dificultad de formar un concepto; por lo que ha resultado para los estudiosos conceptuar la prueba; nos remitiremos a otras opciones al respecto: Armando López y Porras según su opinión la prueba es la demostración legal de la verdad de los hechos controvertidos en el proceso. Guillermo Cabanellas afirma que es demostración da la verdad de una afirmación; de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Declaración, razón, argumento, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. Trueba Urbina prueba es al medio más eficaz para hacer que el juzgador conozca la verdad de un hecho. Eduardo J. Couture dice que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio. Bañuelos Sánchez considera que es la comprobación judicial que por los medios, términos y demás requisitos, establece la ley para demostrar la verdad de los hechos controvertidos en juicio, de los cuales depende el derecho que en el se ejercita o pretende hacerse valer
Capítulo II
El procedimiento probatorio
Concepto de procedimiento Probatorio.
Por procedimiento probatorio debemos entender todas las actividades procesales relacionadas con la prueba en distintas etapas de un conflicto jurisdiccional; por lo tanto, en consecuencia podemos decir que son procedimientos probatorios la investigación, la proposición, la admisión y la práctica de los diversos medios que la ley ordena. El procedimiento probatorio va desde el ofrecimiento hasta inclusive la valoración de la prueba.
Dentro del Derecho Procesal del Trabajo existen estadios en relación con el procedimiento probatorio, estos son: el ofrecimiento, la objeción, la admisión y el desahogo de las pruebas dejando hasta lo último la valoración de la prueba.
Ofrecimiento de las pruebas.
Goldschmidt, nos dice que ofrecimiento es la proposición de la prueba formulada por una parte a fin de probar un hecho concreto mediante determinado medio de prueba. En la parte de ofrecimiento, las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo relacionar estas pruebas con los hechos contenidos en la demanda y en su contestación que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quién perjudiquen.Por otra parte, en el supuesto de que no hubiese comparecido alguna de las partes a la fase de demanda y excepciones, podrá ofrecer pruebas con el objetivo de acreditar por ejemplo: que el actor no era su trabajador, que no existió el despido o que no eran ciertos los hechos afirmados en la demanda; lo anterior en los términos del artículo 879 del Código Laboral.
El ofrecimiento de las pruebas para producirse no requiere de formalidad alguna, estas pueden ofrecerse por escrito o verbalmente, por lo que es, en el supuesto, suficiente que se haga una anotación en el escrito correspondiente o una afirmación en la exposición verbal, en el sentido de que se ofrecen las pruebas que posteriormente se consignan, para los efectos de que tenga plena validez el acto referido. Por lo tanto podemos concluir que el ofrecimiento de las pruebas por cualquiera de las partes tiene como fin probar sus afirmaciones.
La Objeción de las Pruebas.
Las partes después de haber ofrecido sus pruebas, la ley le otorga a la contraparte del oferente de la prueba, la oportunidad de objetarla, con la intención de impedir la aceptación de pruebas inconvenientes; la intención es formular un ordenado y correcto desarrollo del proceso; las objeciones se deberán formular en los términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, podrán versar sobre argumentos en el sentido de que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles e intrascendentes, por ejemplo:
admitir pruebas sobre hechos no expuestos por las partes; así como aceptar pruebas sobre hechos en que el demandado se hubiese allanado; por lo que tales pruebas serían irrelevantes y retardarían la tramitación del proceso. Por otra parte, puede ser motivo de objeción la prueba en cuyo ofrecimiento se omitieron determinados requisitos exigidos por la Ley en los términos de la Ley Federal del Trabajo, por ejemplo: La prueba documental debe exhibirse, es decir, debe acompañarse en el momento de su ofrecimiento, por lo tanto, de no acompañarse de los elementos necesarios para su desahogo serán desechadas por la Junta.
En la práctica procesal, las pruebas pueden ser objetadas de manera general en cuanto a su alcance y valor probatorio por lo que la Junta en su momento procesal oportuno les otorgará el valor probatorio que conforme a derecho corresponda. Por último concluimos, que las objeciones a la prueba son actos procesales, exclusivos de las partes que se realizan protestativamente pretendiendo ilustrar a las Junta.
La Admisión de Pruebas.
La admisión de las pruebas es un acto procesal; en donde la Junta en cumplimiento a su función jurisdiccional deberán analizar las probanzas ofrecidas, después de estudiar las posibles objeciones formuladas por la parte contraria, debe resolver sobre cual prueba es admitida y cual es desechada. El acto procesal de la admisión de las pruebas debemos entenderlo como la autorización expresa que formulada por la Junta para que las pruebas se produzcan dentro del proceso.El auto de admisión de las pruebas es un acto exclusivo de la Junta, en donde las partes no tienen injerencia de ninguna naturaleza; es decir, que la Junta es la única que puede admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes; aún cuando estas hayan hecho sus objeciones a su contraparte; sin embargo no se requiere que las partes hayan formulado sus objeciones para que las Juntas no admitan las pruebas que conforme a la Ley deban desecharse; es decir la objeción es un acto protestativo de las partes como ya se ha mencionado antes; por lo que la Junta de oficio desechara las pruebas que estimen convenientes.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, una vez dictado el auto admisorio de pruebas, solo se admitirán las que se refieren a hechos supervivientes o de tachas. Por lo tanto, concluimos haciendo referencia a que el auto admisorio es un acto exclusivo de las Junta, por lo que su importancia consiste principalmente en determinar cuales son los materiales de prueba que se van a estudiar dentro del proceso; además determina la fecha exacta en que habrán de desahogarse las probanzas que requieran diligencia especial, conforme a lo dispuesto por el artículo 883 en su segundo párrafo de las Ley de la Materia.
El Desahogo de las Pruebas.
Continuando con Couture, podemos decir que el desahogo de una prueba es el conjunto de actos procesales, que es necesario cumplir para trasladar el expediente hacia los distintos elementos de convicción propuestos por las partes.
Las partes en un juicio después de haber ofrecido sus medios de convicción y admitidos por la Junta, esta deberá dar cumplimiento a su función jurisdiccional para que lleve a cabo las diligencias para desahogar las probanzas referidas; en la audiencia de desahogointervienen tanto las partes en juicio como la autoridad laboral; en efecto, observamos que la Junta señala fecha para desahogar, por ejemplo: la documental es una prueba que se desahoga por su propia naturaleza; sin embargo en caso de ser necesario el perfeccionamiento de una documental privada; en los términos dichos al hablar del ofrecimiento de esta prueba, la prueba pericial para que pueda ser objeto de desahogo, será necesario que la parte oferente presente a su perito ante la Junta, esta prueba se desahogará en los términos de los artículos del 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo; donde la autoridad Laboral deberá levantar la diligencia correspondiente, en donde conste los que en ella intervinieron.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 884 de la Ley de la Materia, la Junta, abierta la audiencia, procederá a desahogar las pruebas, procurando que sean primero las del actor y después las del demandado, una vez desahogadas todas las pruebas, en la misma audiencia de desahogo, las partes podrán formular sus alegatos. En la práctica, la Junta no señala una sola audiencia para el desahogo de las pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 de la Ley Federal del Trabajo, sino que normalmente señala diferentes horas y diferentes días para proceder al desahogo de los medios de convicción admitidos.Por lo tanto, podemos concluir que el desahogo de las pruebas es un acto procesal donde intervienen tanto las partes como la Junta, que tiene por objeto llevar el expediente a los distintos elementos de convicción ofrecidos por las partes.
Capítulo III
La documental como medio de prueba
El concepto de documento.
Etimológicamente documento se deriva de documentum y éste a su vez del verbo “docere”, que significa enseñar o dar a conocer, sin embargo, como observaremos más adelante, no ha sido fácil formular un concepto de documento y cada doctrinario ha tomado en cuenta diversos factores para conceptuar esta prueba en forma distinta. Pérez Palma afirma que documento es el escrito con el que se comprueba o se acredita algún hecho u obligación.
Pallares refiere que el documento es cualquier cosa que tenga algo escrito con sentido inteligible; agregando que no importa la materia sobre la cual se escriba, esta puede ser sobre papel, madera, ladrillos hechos de arcilla. Por lo que entendemos en general cualquier cosa que no requiere un lenguaje que este formado con vocablos, pues los jeroglíficos constituyen un documento si se puede traducir su significado; por ejemplo: un pergamino.
Ramírez Fonseca apoyándose en Manuel Rivera Silva considera que documento es el objeto material en el cual por escritura o gráficamente, consta o se significa un hecho. Así pues, no solamente será documento jurídico aquel objeto material en el que con la escritura se alude a un hecho; también lo será todo objeto en el que por figuras, o cualquier otra forma de impresión, se haga constar un hecho.
Chiovenda asienta que documento, es toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento, comprendiendo así las escrituras y las representaciones científicas como las grabaciones de voz. Devis Echandía anota que documento es toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el acto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera, agrega que puede ser declarativorepresentativo cuando contenga una declaración o puede ser únicamente representativo (no declarativo) cuando no contenga ninguna declaración como sucede en los planos, cuadro o fotografías; el carácter representativo de los documentos que los distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como unahuella, un arma, una herida.
Conforme a lo antes expuesto podemos entender que existen tres tendencias para conceptuar al documento: conforme la primera, ésta es una manifestación de ideas consignadas por escrito, de esta manera quedan excluidas las pinturas, fotografías y grabaciones; la segunda tendencia, es más amplia, considera al documento como un acto representativo de un hecho, quedando de esta manera incluidos no sólo los escritos, sino también las pinturas, las fotografías y las grabaciones; y la última tendencia pretende caracterizar al documento como cualquier cosa mueble, con independencia de la representación, incluyendo así también a las armas, zapatos, pañuelos, etc. Por lo que podemos afirmar que la segunda tendencia es la correcta.
No obstante que los productos de ciencia como son las grabaciones de videos, telefónicas y de audio, deben ser dentro de los documentos, es de verse que, este criterio no es acorde a lo dispuesto en los artículos 795, 797, 800, 802, 804, 809, 811 y 812, de la Ley Federal del Trabajo, que otorgan el carácter de documento al que contiene escritura; también cabe mencionar que el precepto 776 Fracción VIII de la misma Ley acepta como medios de prueba desligados de los documentos a las fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Por lo tanto, concluimos afirmando que para los efectos de la Ley Federal del Trabajo, documento debe ser considerado un escrito que consigne una manifestación del pensamiento.
Sujetos del documento.
Normalmente un documento tienen dos sujetos el autor y el destinatario, pero hay ocasiones en que surgen también otros, como el autor del hecho documentado y las personas que firman el documento como testigos autenticando el documento; por lo que procederemos a explicarlo.El autor del documento es quién lo elabora o tiene el ánimo de elaborarlo; hay casos en los cuales el autor lo elabora, por ejemplo: cuando el patrón formula en forma manuscrita una carta de recomendación al trabajador o cuando el trabajador de propia mano solicita un premiso para ausentarse del trabajo; hay otros casos, en que quien tiene el ánimo de elaborarlo, no lo formula materialmente, pues confía su creación a un auxilio o a una secretaria. El autor del documento no es el auxiliar o la secretaria, sino quien lo ordena o firma; en materia del trabajo este hecho se vive a menudo, pues normalmente los documentos exigidos por la ley se formulan por representantes del patrón, inclusive los firmados por el trabajador, como el contrato de trabajo, los recibos de salario, la renuncia al empleo y otros más; en estos últimos ejemplos, quien los firma es el trabajador y por ello es su autor, aunque se hayan formulado por representantes del patrón y por orden de éste último.
El destinatario del documento, también presenta problemas para su identificación, pues si el documento fue formulado para garantizar el cumplimiento de una obligación, por ejemplo, pero no se utilizó jurisdiccionalmente, el destinatario será a quien está dirigido el documento o ante quien se hace valer; pero si el documento se presentó en juicio, el destinatario será lógicamente el Juez que dirige el conflicto; en el primer caso podemos hablar de sujeto pasivo del documento, para identificar a quien se obligó en el mismo; si existe conflicto jurisdiccional, deberemos llamarle al obligado sujeto contradictor y no pasivo, pues no asumirá pasividad quien puede objetar el documento. Cuando una persona redacta un documento narrando un hecho cometido por otro, como sucede en forma frecuente en el ámbito laboral, cuando un mayordomo o un trabajador levantan un acta narrando una conducta indebida cometida por otro trabajador, nos encontramos con otro sujeto, que es a quien le iman los hechos y éste es no el autor del documento, sino el autor de los hechos documentados. Finalmente, en materia laboral, existen además de los documentos públicos, los privadosautenticados, es decir, aquellos que requieren la firma de testigos para su correcta formulación, de lo anterior lo observamos de los artículos 100 y 692 Fracción I de la Ley Federal del Trabajo que exigen Carta Poder con firma de dos testigos, el primero para que otra persona distinta del trabajador reciba el salario y el segundo para comparecer a juicio por otro; también se desprende del artículo 721 de la misma Ley que exige que todas las actuaciones practicadas por la Junta se autoricen por el Secretario de la misma; aquí encontramos otro sujeto: el sujeto autenticador.
Por lo tanto, concluimos afirmando que los sujetos de un documento pueden ser el autor y el destinatario, así como también el autor del hecho documentado y las personas que firman el documento como testigos, fedatarios y funcionarios.
Características del documento.
El documento posee características especiales que lo distinguen de otros medios de prueba; procederemos a referir las más importantes:
1.- El documento no es un acto en sí mismos, por el contrario es un objeto ocasionado por un acto; esta circunstancia lo distingue de la prueba de confesión y de la testimonial que no son objetos, y sí son actos por sí mismos.2.- El documento es un objeto creado por una conducta humana, pues en su formulación necesariamente interviene un hombre.
3.- El documento sirve para representar ideas o hechos, pues de no poseer dicha representación de ideas o hechos; será un indicio.
4.- En el Derecho Civil, el documento consigna normalmente hechos pasados o presentes como el caso del instrumento que consigna un contrato de compra-venta, cuyo acuerdo se celebró previamente, primero se celebró el contrato verbalmente y después de celebrado se documentó, consignándose hechos pasados; en el caso donde se asienta el recibo de una cantidad de dinero que se entrega en el acto de la firma, estamos evidentemente ante un hecho presente.
En materia laboral en los documentos se representan hechos pasados, presentes y futuros. El recibo de pago de salarios reconociendo las faltas al trabajo y el aviso de rescisión entregado por el patrón al trabajador en los términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo consigna hechos pasados; los recibos de pago de vacaciones, aguinaldo, utilidades, salario, etc., consignan hechos presentes, y finalmente, el contrato individual, el contrato colectivo, contrato ley y reglamento interior de trabajo plasman las condiciones de trabajo a cumplirse en el futuro.
5.- Normalmente el documento contiene declaraciones (aunque a veces nada más es representativo) que pueden relatar hechos propios o de terceros, constituyendo en el primero de los casos una confesional extrajudicial y en el segundo una declaración testifical.
6.- El documento es siempre un acto extraprocesal, puesto surge fuera del proceso, las actas de diligencias celebradas en juicio son prueba de actuaciones y no documentales.
7.- El documento es una prueba real y objetiva, puesto que es una cosa distinta por completo de la prueba personal y subjetiva.
8.- El documento es una prueba preconstituída porque existe y se manifiesta desde antes que surja el litigio, incluso muchas ocasiones se crea a fin de prevenirlo.
Objeciones a la prueba documental.
Se conoce con el término "objeciones" a las argumentaciones que puede efectuar el sujeto contradictor del documento a fin de disminuir o destruir los efectos probatorios del mismo; además para evidenciar a la Junta la carencia de valor probatorio. Las objeciones deben efectuarse dentro de la fase de ofrecimiento de pruebas y de no hacerlo así el derecho precluye.
En seguida analizaremos las causas por las cuales el sujeto contradictor puede objetar un documento ofrecido dentro de un conflicto jurisdiccional laboral.3.6.1. En cuanto a su alcance probatorio. La carencia de valor probatorio de un documento no es indispensable que el contradictor la refiera, pues la Junta está obligada a analizar el documento y determinar si el mismo posee la eficacia probatoria que le ima el oferente, independientemente que sea o no
objetado. En la práctica es común objetar un documento en cuanto a su alcance y valor probatorio, por ejemplo: si observamos que el patrón ofrece un recibo de pago de salario sin firma del trabajador, el mismo no posee eficacia para acreditar el pago; si un documento se ofreció para acreditar una relación de trabajo, pero en el mismo no se consigna ningún hecho que infiera la existencia de esa relación, la Junta no deberá otorgarle valor probatorio, aunque el contradictor no lo objete.
Falsedad por alteración.
Falsedad en su significado más conocido, es lo contrario a lo real, a lo verdadero, por ello se dice que un documento es falso cuando contiene declaraciones opuestas a la verdad o que su redacción ha sido alterada materialmente. Si el documento contiene errores circunstanciales, no de esencia, es indudable que no es falso; igual sucede si se incluye una letra, signo o símbolo que no vería en sustancia su contenido, pues no podemos hablar de alteración.Si un documento contiene una redacción de renuncia al trabajo o de un despido y esos hechos narrados en el instrumento no sucedieron, el documento es falso, al sujeto contradictor corresponderá objetarlo y acreditar dicha objeción en juicio, para evitar que produzca efectos probatorios.
El documento puede ser alterado, es decir, cambiada su redacción original y esa variación puede ser de tres tipos: por adición, supresión o modificación al texto; procederemos a analizar esas alteraciones.
Supresión del texto.
En nuestra materia no es común la alteración del instrumento suprimiendo parte de su redacción original, y la razón es simple, la parte que se beneficia con el documento, es quien lo formula y conserva (normalmente es el patrón) y carece de interés en reducir el texto; por estas razones, más que supresión de texto en la práctica existe sustracción y robo de documentos.
Un documento puede alterarse por supresión de texto cuando su contenido sufre una variación de esencia, no circunstancial, por ejemplo: cuando originalmente poseía consignada la cantidad de $1,975.00 y se borra el primer número uno, variando ostensiblemente el monto de la cantidad.
Modificación del texto.
Son muy variadas las formas en que un instrumento puede ser modificado en su redacción original, por ello no resulta fácil ejemplificarlos; sin embargo, podemos consignar que en la vida diaria de los Tribunales del Trabajo es común observar que los recibos de pago devacaciones y de aguinaldo se cambian al número correspondiente al año, borrando el año anterior y colocando el presente.
Hemos observado casos en los cuales, una de las partes o ambas, firman un documento de varias fojas únicamente en la última de ellas y las primeras no se rubrican; después al surgir el conflicto se cambian las primeras fojas y colocan la redacción que les acomoda, nosotros creemos que a quien comete este acto deshonesto en nada le beneficia, pues las fojas no firmadas no pueden comprometer a nadie.
Falsificación de firma o huella.
Desgraciadamente es común la falsificación de firmas y de huellas en los conflictos laborales; también es frecuente que documentos verdaderos se objeten en el procedimiento probatorio con ese argumento. La acreditación de esa objeción requiere normalmente el desahogo de una pericial grafoscópica en el caso de las firmas y dactiloscópica en el de las huellas.
En el medio laboral, existen muchos instrumentos cuyo contenido se acepta mediante la colocación de una huella al calce, la razón es la poca preparación escolar de muchos trabajadores; por ello la legislación aceptó esa práctica y así observamos que el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se rea autor de un documento privado a quien lo suscribe. Se entiende por suscripción la colocación al pie del escrito la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que lo suscribe. La falsificación de una firma puede efectuarse de tres maneras diversas; la primera es la que se formula después de una práctica constante que permita una falsificación con espontaneidad; la otra es una reproducción lenta que representa con cierta fidelidad la firma falsificada y por último la falsificación por calca, realizada por medio de un cristal y una lámpara.
No obstante que se pueden realizar falsificaciones de mucha fidelidad, un buen perito puede detectar la falsificación valiéndose del análisis de diversos factores tales como la presión que realiza el autor de la firma en el papel que escribe, la espontaneidad que se observa en la formulación de la escritura y el ritmo que se impone en la elaboración de la firma; la diferencia o similitud de esos factores permitirán al perito determinar si la firma objetada pertenece o no al puño y letra de quien se la imaron; puede el perito también valerse de otros medios para emitir su dictamen, como una regla para medir milimétricamente la altura y el largo de la firma y un transportador para medir en grados los ángulos formados en los diferentes espacios interliterales. También pueden utilizar los medios científicos proporcionados por la fotografía para amplificar las firmas y de esa manera facilitar la tarea comparativa o simplemente la lupa cuentahílos y el pantógrafo. Conforme lo expuesto, no es fácil que se engañe a un perito y se provoque su confusión; normalmente las firmas falsificadas son detectadas como tales en los procedimientos laborales; aunque desgraciadamente, algunas ocasiones, los peritos, en especial los terceros, son presos de la corrupción y consignan falsedades en sus dictámenes.Por lo que se refiere a las huellas falsificadas, todavía es más difícil que no se descubra tal hecho; los surcos de la piel en la yema de los dedos permiten que las llamadas líneas papilares se plasmen en un papel con dibujos tan variados que resulta imposible que se encuentren dos huellas idénticas. Siguiendo a Muñoz Sabaté diremos que "el dibujo digital tiene una región central o nuclear que es la más importante porque en ella radica uno de los cinco tipos fundamentales que pueden hallarse: dibujo en arco (adelto), bucle a la izquierda (siniestrodelto), bucle a la derecha (dextrodelto), verticales (bideltro) y bucles; una región basal que se extiende entre la anterior y el pliegue de flexión cuyas crestas son muy paralelas a éste último y una región marginal o periférica donde las crestas forman una U invertida, siguiendo un trazado paralelo al borde de la falange ".
En relación con las huellas surge en la práctica una circunstancia especial que debemos consignar; cuando el trabajador no sabe firmar, el patrón o su representante le solicita que estampe en el documento su huella dactiloscópica utilizando normalmente la huella deldedo pulgar, pero al tomar la misma, se coloca en el dedo un exceso de tinta que impide una correcta impresión dactilar y se provoca un empaste; al surgir el conflictojurisdiccional y ofrecer como prueba el documento con la impresión defectuosa, si se objeta el documento argumentando que la huella no pertenece al trabajador, el perito no podrá emitir dictamen, porque carece de elementos para comparar las huellas, pues la objetada es sólo una mancha; en esas condiciones, las Juntas han cometido el error en algunas ocasiones de considerar que como la objeción no fue acreditada, la documental acredita las circunstancias que contiene; sin embargo, ese criterio es erróneo, pues debemos recordar que el artículo 802 de la Ley de la Materia determina que suscripción de un documento es la colocación al calce del mismo de firma o huella que sean idóneas, y evidentemente las huellas que son un manchón no puede ser idónea.
Como conclusión diremos que los documentos ofrecidos como prueba pueden ser objetados por carencia de valor probatorio, por poseer una firma obtenida en blanco, en estado de inconsciencia, por la fuerza o con engaños; por contener una falsedad por alteración (por adición, supresión o modificación) y por contener una firma o una huella falsificada.
Capitulo IV
Clasificación de los documentos
Públicos y privados.
Atendiendo a su autor, los documentos pueden clasificarse en públicos y privados, considerándose como públicos los documentos que tienen su origen en la actividad de un funcionario o fedatario público, en ejercicio de su cargo; los que no tienen ese origen son considerados como privados.
La diferencia esencial entre un documento público y uno privado además de su origen, estriba en el valor probatorio, pues un documento público normalmente tiene valor pleno, el privado no goza de esa calidadEl documento formulado por un funcionario público en ejercicio de su cargo, es público, al igual que el documento formulado por un fedatario público, también en cumplimiento de su cargo; sin embargo, la certificación expedida por éste último en relación con una copia de un documento privado, no goza de efectos probatorios plenos, pues se equipar a un documento privado. En materia laboral se ha confundido en relación con su calidad a los documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues se les considera públicos, no obstante que no son expedidos por funcionarios ni por fedatarios públicos. La noción de otorgar el carácter de público al documento expedido por un funcionario público, no es absoluta, pues basta, algunas veces, que éste intervenga en su recepción o legitimación para considerarlo como tal; como en el caso del documento de inscripción de un establecimiento comercial elaborado por un particular pero presentados ante las Autoridades Hacendarias, o la inscripción de un nacimiento en el Registro Civil. La denominación "documento auténtico" también ocasiona confusiones, pues muchos consideran que documento auténtico es sinónimo de público y es un error, porque el primero es aquel que goza de certeza en relación con su origen y su autor, y de ahí la confusión, pues todos los documentos públicos son auténticos, pero no todos los auténticos son públicos.
Solemnes y de prueba.
Conforme al objetivo que se persiga con la formulación de los documentos, podemos afirmar que pueden ser solemnes o de prueba; en el primer caso se trata de actos cuya formulación por escrito es necesaria para ser considerados como válidos, sin ese requisito son considerados nulos, como el caso del contrato colectivo que por disposición del artículo 390 de la Ley Federal del Trabajo debe celebrarse por escrito bajo pena de nulidad. En el segundo caso, es decir, con los documentos de prueba, el autor o los autores lo formulan como un acto de previsión, temiendo que al no plasmarse por escrito al surgir una controversia jurisdiccional, estén imposibilitados para acreditar el hecho o hechos que se documentan.
Al redactarse el documento solemne, se pretende que el acto documentado se manifiesta legalmente sin cortapisa y en el documento de prueba con su constitución o elaboración únicamente se pretende probar los hechos documentados para el caso de que se inicie un conflicto jurisdiccional.
En nuestra materia, documentos de prueba son considerados todos los que redacta el patrón para que sean firmados por los trabajadores en los que se consignan pagos de salarios, vacaciones, aguinaldo, etc.
Manuscritos y mecanografiados.
Como su propio nombre lo indica con precisión, los manuscritos son los elaborados por el puño y letra del autor o de las personas que lo formulan a su mandato y los mecanografiados son aquellos que son creados con la utilización de una máquina para escribir, misma que puede ser manual, eléctrica o electrónica.Esta clasificación que atiende a la forma de elaboración es importante más que nada, para los efectos de falsificación por alteración por adición o modificación, pues en todos los casos con cierta facilidad podremos detectar una alteración del texto; sin embargo, para notificar el documento, como ya lo dijimos antes, habrá de probarse no tanto que exista dicha alteración, sino que la misma fue posterior a la colocación de la firma; debemos, por ejemplo, recordar que con comadora electrónica muchas empresas formulan sus recibos de pagos, pero a menudo las mismas no están programadas para anotar la jornada de labores, y entonces el patrón, al cuerpo del texto redactado electrónicamente, le agrega con máquina manual la duración de la jornada antes de que se firme por el trabajador; en tales condiciones el documento aunque alterado de su redacción, es plenamente válido, pues el trabajador lo firmó con pleno conocimiento de esa alteración.
Autógrafos y heterógrafos.
El documento manuscrito o mecanografiado puede ser, atendiendo a quien lo redacta materialmente, autógrafo y heterógrafo. Es autógrafo un documento cuando el autor personalmente lo formula; si es manuscrito lo elabora con su puño y letra y si es mecanografiado, el personalmente opera el utensilio o instrumento mecánico; por el contrario, heterógrafo será el documento que el autor no elabora personalmente sino que encarga a otro, y éste, un tercero puede formular en forma manuscrita o mecánica, aunque, desde luego, el autor lo firmará, reconociendo su autoría.
En Materia Laboral, debemos recordar que un porcentaje grande de los documentos, son elaborados por representantes del patrón, a orden y mandato de éste, pero, desde luego, firmados por el trabajador; en este orden de ideas podemos afirmar que son documentos heterógrafos algunas veces manuscritos, otras mecanografiados y aunque ordenados por el patrón, el autor de ellos es el trabajador.
Constitutivos, narrativos y recognoscitivos.
Atendiendo al contenido, los documentos pueden ser constitutivos, narrativos o recognoscitivos. Cuando el documento crea una situación con relevancia jurídica, podemos afirmar que es un documento constitutivo. Esto sucede con los documentos que consignan un contrato de trabajo, mediante el cual se constituye una relación de labores. Si el documento contiene una declaración de hechos propios o de terceros, es narrativo; si es de hechos propios será confesorio, si es de terceros será testimonial; finalmente si el documento únicamente transcribe en forma material otro documento con existencia anterior, será una copia o recognoscitivo
En poder del oferente, de la contraparte, de un tercero y de la autoridad.
Tomando en consideración al tenedor del documento en el momento en que se ofrece como prueba en el conflicto, podemos afirmar que son de cuatro tipos, en poder del oferente, de la contraparte; de un tercero y de una Autoridad.En el primer caso, cuando el oferente es el tenedor, no existe ningún problema, pues el oferente lo podrá allegar al proceso, debiendo hacerlo así, conforme el Artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo el cual ordena: los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder y de acuerdo también al artículo 803 de la misma Ley que determina que cada parte exhibirá los documentos que ofrezca como prueba para que obren en autos.
Cuando la prueba documental se encuentre en poder de la contraparte en el juicio, el documento como no se aporta al proceso, deberá ofrecerse como una inspección, debiendo precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde deberá practicarse, los períodos que abarca y los documentos que deben ser examinados, ofreciéndose en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma, de acuerdo con el Artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta, después de admitir la prueba de inspección deberá apercibir a la contraparte que de no exhibir el documento se tendrán por ciertos presuntamente los hechos que se pretenden probar, conforme al Artículo 828 de la misma Ley.
Surge una cuestión importante, en el caso que analizamos, pues si el trabajador posee en su poder un documento y es el patrón quien ofrece su inspección y el primero niega la tenencia del mismo, la Junta deberá declarar improcedente la inspección, pues de acuerdo con la Ley de la Materia, el trabajador no tiene obligación de conservar ningún documento resultante de la relación laboral; sin embargo, si es el trabajador quien ofrece la inspección en contratos individuales (cuando no existan contrato colectivo o contrato Ley), en recibos de pago de salarios o nóminas, en controles de asistencia, cuando se lleven, en comprobantes de pagos de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos y las prima o en los demás documentos que señale la Ley que deban conservarse por el patrón, éste no podrá argumentar su carencia, pues de acuerdo con el artículo 804 de la Ley de la
Materia está obligada a conservar esos documentos, de tal suerte que si carece de ellos o no se muestran en la inspección se tendrán por ciertos presuntamente los hechos que se pretendían probar. Si el documento se encuentra en poder de un tercero, el oferente podrá solicitar a la Junta, que lo requiera par que lo aporte al proceso, de conformidad con el artículo 783 de la Ley federal del Trabajo y en este caso surge un problema de interpretación pues si el documento es aportado por el tercero después de la audiencia de ofrecimiento de pruebas y el contradictor lo objeta argumentando falsificación por alteración del contenido o de la huella o firma, creemos que la Junta deberá recibirle la pericial que intenta probar la falsificación, pero para ello la Junta deberá tener cuidado de no cerrar la etapa de Ofrecimiento de Pruebas para no violar la disposición del artículo 880 en su fracción ll de la Ley Federal del Trabajo; en el supuesto de la posesión del documento por un tercero, el oferente también podrá de conformidad con el artículo 828 del Código Laboral ofrecer una inspección en el documento, cumpliendo con los extremos que exige esta prueba si eltenedor se niega a mostrarlo, la Junta podrá aplicar los medios de apremio en su contra para que se desahogue la inspección.
Finalmente si el documento se encuentra en poder de una autoridad, lógicamente distinta de la que conoce el proceso, el oferente podrá, de acuerdo con el artículo 783 ya referido, solicitar a la Junta que requiera a la Autoridad tenedora que lo aporte al proceso quien lo entregará en copia o mediante un informe, conforme se solicite, lo que se desprende del artículo 803 de la Ley en comento o podrá el oferente ofrecer una inspección en el documento y si la Autoridad se niega a inspección podrán aplicársele los medios de apremio procedentes de acuerdo con el artículo 828 ya citado antes.
Existe una variante posible en la clasificación que analizamos y consiste en que el oferente del documento no lo posea en original sino en copia y el original lo posee la contraparte, un tercero o un autoridad, así, deberá solicitar la compulsa o el cotejo con el original, si se pone en duda su exactitud de conformidad con los artículos 807 y 810 de la Ley del Trabajo; es evidente que si el original se halla en poder de una autoridad o un tercero, si estos se niegan a mostrarlo, se podrán emplear los medios de apremio: la Ley sin embargo es omisa cuando los originales se encuentran en poder de la contraparte, lo que nos permite asegurar que es una laguna, que creemos que debe modificarse con una reforma mediante la cual se ordenara que si el documento lo debe poseer el patrón y se niega a mostrarlo se tendrá por cierta la copia ofrecida, a fin de coincidir con la disposición del artículo 828 de la misma Ley que reglamenta la prueba de Inspección.
Confusión legal en relación con los documentos públicos.
Nosotros asentamos con anterioridad, que documento publico es el originado en la actividad de un funcionario o fedatario público, en ejercicio de su cargo; es decir, pueden ser formulados por un funcionario o un fedatario en cumplimiento de su cargo; sin embargo, creemos que la redacción del artículo 795 de la Ley, los define en forma incorrecta.
En efecto, el precepto referido consigna que son públicos los documentos cuya formulación esta encomendada por la Ley a un funcionario público investido de fe pública, así como las que expida en ejercicio de sus funciones; en un segundo párrafo asienta que los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización. La redacción del precepto es equivocada, pues si observamos el primer párrafo podemos desprender la idea de que únicamente son públicos aquellos cuya formulación esta determinada por la Ley a un funcionario investido de fe pública y los expedidos por las Autoridades Federales, Estatales y Municipales los excluye, aún y cuando en el segundo párrafo también los denomina públicos; por otra parte, cuando refiere al funcionario investido de fe pública, excluye a los Notarios y a los Corredores Públicos, pues estos no son funcionarios públicos y por si fuera poco el precepto distingue entre los documentos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario y los documentos que éste expida en ejercicio de sus funciones; es de recordarse que un funcionario público únicamente puede expedir en ejercicio de sus funciones los documentos cuya formulación le esta encomendada por la Ley; los titulares de los órganos de poder únicamente pueden ejecutar los actos que expresamente les faculta la Ley; losparticulares les está permitido todo lo que expresamente no les está prohibido.
Por lo tanto, en conclusión proponemos que se reforme el precepto que analizamos, a fin de que en su redacción se incluyan a los Notarios y Corredores Públicos.
Los informes.
En la práctica a menudo se le denomina “prueba de informes” a la prueba documental que se ofrece acorde al dispositivo 803 de la Ley que ordena en su segunda parte que si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.
No es común en nuestro medio que se ofrezca la documental como un informe y la razón de ello, es por una parte la desconfianza que se tiene en los titulares de las diversas autoridades no solo por posibles actos de corrupción, sino también por temores a que se incurra en errores en la formulación del informe que pudiera afectar al oferente y además porque se puede obtener los efectos deseados mediante el desahogo de una inspección, cuyo desahogo ejecutara un funcionario de la Junta con la presencia e intervención del oferente.
Nosotros coincidimos con Devis Echandía cuando afirma que el informe no es una prueba autónoma o independiente sino en todo caso una modalidad de diferentes medios probatorios, pues si una autoridad informa acerca de un hecho ocurrido en su oficina, constituye un testimonio oficial, si se expide alguna certificación de alguna circunstancia, se trata de un documento, al igual que si se expide una copia de un expediente; si el funcionario realiza un examen de los hechos mediante inspección y rinde el informe correspondiente se tratará de una inspección; si el informe es de carácter técnico será un peritaje. No obstante, creemos que, normalmente el informe es una modalidad de la documental, caracterizado por que siempre es rendido por una Autoridad, razón por la cual es improcedente el informe que se solicita del I.M.S.S. porque no es autoridad.
Por lo tanto, concluimos afirmando que el informe es un procedimiento especial para llevar al proceso el conocimiento de determinados hechos que otra Autoridad ya posee documentados en sus archivos, registros o expedientes.
Ratificación de documentos.
El artículo 800 de la Ley, determina que cuando un documento proveniente de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción Vll del artículo 742 de la Ley. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.
En la práctica los reportes de un Jefe de Personal, firmados con testigos, en relación con hechos cometidos por un trabajador, son utilizados a menudo como prueba en los conflictos laborales y se ratifican en su contenido y firma tanto por el Jefe de Personal como por los testigos.
El documento en esas condiciones es utilizado frecuentemente porque las preguntas que se formulan al ratificante son muy fáciles de responder y evitan así el desahogo de una testimonial que es más complicado y puede confundir a los testigos.
Una circunstancia importante que vale la pena analizar es la siguiente: el documento que proviene de un tercero ajeno al juicio debe ser ratificado por el suscriptor únicamente cuando resulta impugnado o deberá ser ratificado aunque no se objete por el contradictor. La redacción del precepto es clara, ordena que solo procederá su ratificación si resulta impugnado; sin embargo, diferentes ejecutorias aparentemente requieren la ratificación aún sin impugnación; transcribiremos una de ellas:
Documental privado proveniente de terceros. Su valor depende del resultado del interrogatorio a que son sometidos sus ratificantes. Si bien es cierto que cuando una documental privada proveniente de terceros no es ratificada se equipara una prueba testimonial rendida sin los requisitos de Ley, también lo es cuando ese tipo de documentos se ratifica por quienes lo
suscriben es una testimonial rendida en términos de Ley, por lo que su valor depende del resultado del interrogatorio a que son sometidos los ratificantes.
Por lo tanto, concluimos afirmando que no obstante la postura de contradicción de la ejecutoria con el contenido del precepto, que éste es muy claro: si el documento no se impugna, no se requiere la ratificación del documento.
Cotejo o compulsa de documento.
El artículo 798 de la Ley ordena que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; debiendo el oferente precisar el lugar donde el original se encuentra. El siguiente precepto determina que si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa s encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo. El Artículo 801, por su parte preceptúa que los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar donde éstos se encuentran.
Finalmente el Artículo 810, consigna que las copias hacen presumir la existencia de lo originales, pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con las originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido. Del análisis de los preceptos transcritos podemos desprender las siguientes conclusiones:
1.Las copias por sí solas, tienen efectos probatorios plenos, pues hacen presumir la existencia de los originales.
2. Si se pone en duda la exactitud de la copia, desaparecen sus efectos probatorios y el oferente de la copia deberá solicitar su cotejo o compulsa con el original.
3. Si la copia fue impugnada y el oferente no ofrece la compulsa o el cotejo, la Junta no puede ordenarlo.
4. Si se impugna la copia y el oferente ofrece la compulsa o el cotejo, deberá señalar o precisar el lugar donde se encuentra el original, si no lo hace, no puede desahogarse.
5. El Cotejo o Compulsa, puede desahogarse cuando el original se encuentre en poder del oferente, pues en esas condiciones la Ley lo obliga a presentarlo directamente.
6. El cotejo o Compulsa, puede desahogarse cuando el original se encuentra en poder de la contraparte, de Autoridades o Terceros.
7. No podrá desahogarse un cotejo o compulsa si el poseedor de la copia no la allega a los autos del proceso.
8. La copia del documento puede ser una simple trascripción mecanográfica o manuscrita del original.
9. Quien tiene en su poder las originales está obligado a mostrarlas para cumplir el cotejo o compulsa.
10. Se rompe con la tradición de considerar las copias como no aptas para acreditar hechos
Conclusiones
I. La prueba procesal es el medio de convicción con el que se prueban hechos, actos o actividades, por lo que la prueba es la razón o el motivo allegado al proceso mediante los medios y procedimiento que determina la Ley de la materia, con el fin de obtener el convencimiento de la Junta sobre las afirmaciones o negaciones vertidas por las partes en juicio; además la prueba laboral normalmente es verificación, excepcionalmente es averiguación, y una vez que concluyo la acción de averiguar, cuando ya se llevó acabo, también es averiguamiento, es decir, cuando ya se obtuvo la indagación del hecho ignorado.
II. El procedimiento probatorio son todas las actividades procesales relacionadas con la prueba en distintas etapas del conflicto jurisdiccional como son: el ofrecimiento, la objeción, la admisión y el desahogo de las pruebas, por lo que el ofrecimiento es la proposición de la prueba por cualquiera de las partes a fin de probar sus afirmaciones; la objeción de pruebas son actos procesales exclusivos de las partes que se realizan potestativamente pretendiendo ilustrar a la Junta; la admisión de pruebas es un acto exclusivo de la Junta y su importancia consiste fundamentalmente en determinar cuales son los materiales de prueba que se van a estudiar dentro del proceso, además determina la fecha exacta en que habrán de desahogarse las probanzas; por último el desahogo de las pruebas es un acto procesal donde intervienen tanto las partes como la Junta y que tiene por objeto llevar al expediente a los distintos elementos de convicción ofrecidos por las partes.
III. La prueba documental en materia laboral es de gran importancia, ya que permite acreditar con facilidad las afirmaciones o negaciones vertidas por las partes en juicio, por lo que en contraposición de los juristas clásicos que afirman que "la confesional" es la reina de las pruebas, nosotros afirmamos que por lo menos en materia laboral la documental es la prueba reina.
Bibliografías
1.- ley federal del trabajo
2.- código de procedimientos civiles
3.- www.enj
4.- Juan B. Climent Beltrán, "Ley Federal del Trabajo", Comentarios y Jurisprudencia, 2ª. ed., Editorial Esfinge, S.A. México, 1984, p. 432.
5.- José Chiovenda, "Derecho Procesal Civil", Tomo II, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1980, p. 369.
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