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GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS
- Autor : oscar salas
- Fecha : Sábado 29 de Septiembre de 2012 00:48
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Quiénes son los más afectados en un procedimiento de divorcio? Los hijos. Que pasará con ellos? Sufren desconcierto total en virtud de que no entienden la verdadera problemática por la cual se encuentran atravesando sus padres. Los niños suelen ser victimas de crisis nerviosas o depresivas si perciben o presencian discusiones o agresiones físicas. Cuando se lleva a cabo un divorcio entre los padres, la guarda y custodia de los hijos, puede adjudicársela padre o madre, dependiendo de diversos factores. Puede ser por mutuo acuerdo a través de un convenio que celebran ambos padres ante un juzgado civil de primera instancia. Si éstos se encuentran legalmente casados, tal convenio lo ofrecen como prueba en diligencias de jurisdicción voluntaria sobre divorcio por mutuo consentimiento a efecto de que una vez ratificado ante la presencia judicial y previo el procedimiento judicial respectivo donde el Ministerio Público vele por el interés superior de los menores, el juez que conozca del asunto, emita resolución donde determine la aprobación del convenio suscrito por los padres.
Tal convenio deberá expresar lo siguiente: I).- Cual de los dos padres ejercerá la guarda y custodia de los hijos. II).- En que domicilio se ejercerá tal custodia. III).- La forma en que ejercerá el derecho de convivencia, el padre o madre que no se quede con ellos. (horarios, días de la semana, periodos vacacionales). IV).- La cantidad de alimentos que deberá otorgar el padre o madre que no ejerza la guarda y custodia de éstos al que si la ejerza. V).- La obligación de suministrar gastos médicos y escolares por el padre o madre que no ejerza la guarda y custodia de éstos al que si la ejerza. En caso contrario, cuando existe discrepancia de los padres para decidir sobre quién debe ejercer la guarda y custodia de los hijos, regularmente en la práctica, se promueven inicialmente diligencias de jurisdicción voluntaria sobre depósito judicial de menores, que no es otra cosa que una medida precautoria que el madre o padre que los tiene físicamente promueve, para que el juez que conozca del asunto y previo cercioramiento de la necesidad de la medida solicitada, otorgue al padre o madre (según sea el caso) el depósito solicitado, pero le impone la obligación de que en un término de diez días, promueva o instaure demanda o denuncia en contra del padre o madre que no los tiene consigo, para que en juicio se determine quien es el mas viable para ejercer la guarda y custodia de los hijos.
El artículo 345 del Código Civil de Veracruz, establece lo siguiente: En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles. En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo el cuidado y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o la resolución judicial. Por su parte el artículo 346 de dicho ordenamiento dispone: Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que, por ésta, exista peligro para éstos. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a solicitud de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitase, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Es importante también darles a conocer lo que disponen los artículos 157 y |158 de dicho código: Artículo 157.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de la convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles. Artículo 158.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores. Como podrán percatarse, existen un cúmulo de preceptos legales que velan por el interés superior de los menores, sin embargo, la responsabilidad inicial recae en los padres, pues de éstos depende el buen desarrollo físico y emocional de sus hijos.
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