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Tarea No. 497

Derecho Colectivo del Trabajo

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  •                                   Derecho Colectivo del Trabajo

     

    Objetivos de aprendizaje

    Al finalizar el estudio de esta Unidad, el(la) alumn:

    ·         Definirá al Derecho Colectivo del Trabajo

    ·         Identificará la estructura del Derecho Colectivo del Trabajo

    ·         Identificará los fines del Derecho Colectivo del Trabajo

    ·         Diferenciará las relaciones individuales de las relaciones colectivas de trabajo

    ·         Identificará las características del Derecho Colectivo del Trabajo

    ·         Identificará los principios del Derecho Colectivo del Trabajo

    ·         Identificará a los sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo

    ·         Establecerá las diferencias entre reunión, coalición, asociación y sindicato

    ·         Identificará a las instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo

    1. Origen y definición de Derecho Colectivo del Trabajo

    El Derecho colectivo del trabajo, es la parte del Derecho del Trabajo que hace referencia a la "relación colectiva" de trabajo que se establece entre el empresario y los trabajadores al celebrar el contrato de trabajo, y se desarrolla al ejecutar el mismo. Pueden existir uno o más empleadores, pero siempre serán varios empleados.

    La vida económica y los modos de producir actuales, caracterizados por grandes concentraciones humanas rígidamente organizadas, muestran que en nuestros días el trabajo subordinado da nacimiento al mismo tiempo a relaciones individuales y colectivas de trabajo. La unión de trabajadores está en el comienzo del fenómeno laboral y fue la respuesta natural a la injusticia y a la explotación realizadas por los empresarios. El trabajador tuvo necesidad de agruparse con otros trabajadores para de esa manera compensar la inferioridad en que aislado se encontraba frente el empleador e incluso frente a la legislación existente. Al principio la unión engendró la atención pública sobre el fenómeno, de la cual derivó la legislación del trabajo del trabajo. Esta fue reconociendo la realidad social y sindical, lo que significó suprimir las trabas para la unión y en segundo momento, crear estímulos para la unión de trabajadores. En la medida en que se formaron asociaciones profesionales surgió una nueva forma de creación del derecho del trabajo: la extraetática. Se dice así que en el derecho del trabajo hay un punto de partida: la unión de los trabajadores; y un punto de llegada, el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, siendo el derecho individual y el derecho colectivo distintas sendas para llegar a ello. Esta nueva rama del derecho que contempla las relaciones colectivas no tiene en cuenta directamente al trabajador individual sino el interés colectivo, o sea el de una pluralidad de sujetos hacia un bien apto para satisfacer una necesidad común: no es la suma de intereses individuales sino su combinación, y es indivisible.

     

    a) Naturaleza jurídica

    ¿Es el derecho colectivo laboral una rama autónoma o forma parte del derecho del trabajo? Tiende a prevalecer claramente la segunda opción, al menos en las escuelas latinoamericanas y latinoeuropeas. Dice RUSSOMANO que la separación entre el derecho individual y el colectivo consta en un ecuador imaginario. ¿Es el derecho colectivo laboral un derecho de clase?. La única particularidad real radica en que las connotaciones socio-económicas y políticas de todo el derecho y del Derecho laboral en especial son más evidentes en el derecho sindical. Dentro de los que lo ven como un derecho de clase hay dos concepciones: quienes lo consideran como un derecho de la clase trabajadora en cuanto conjunto de beneficios que le va arrancando al capital (DE LA CUEVA); y quienes lo ven como superestructura del orden capitalista: instrumento de dominación de los trabajadores destinado a mantener el orden preestablecido concediendo para ello lo mínimo indispensable, cambiando lo necesario para que todo siga incambiado (EDELMAN). ¿Es el derecho Colectivo del Trabajo, derecho? Más allá de ser una tautología, el planteamiento hace referencia a una corriente particularmente norteamericana que tiende a referirse al derecho colectivo como “industrial relations”. Lo que el mundo latino rescata de esa concepción es la necesidad de tener presentes las connotaciones socioeconómicas y políticas del Derecho Colectivo del trabajo, evitando la frecuente caída en un juridicismo ciego a lo real y de disminuir la brecha entre lo político y realidad.

    b) Denominación

    Se discute su denominación como derecho colectivo o derecho sindical. Dice SARTHOU que “hablar de colectivo convoca menos las brujas de Salem que el término sindical con su arrastre histórico”. Tomando una u otra concepción, se trata de la “especie del derecho del trabajo animada por principios fundamentales comunes que estudia y regula la asociación profesional y su actuación en el campo del trabajo”.

    c) Derecho colectivo del trabajo y relaciones industriales

    En cualquier país el derecho colectivo del trabajo tiene una estructura triangular que se asienta en tres institutos fundamentales: el sindicato, la negociación colectiva y la huelga. Si falta alguno de estos tres, el sistema todo se detiene. Este enfoque encuentra su correlato en el enfoque anglosajón y más notoriamente en el norteamericano de las “industrial relations”. Desde esta perspectiva todo el sistema se compone de unos determinados actores (especialmente organizaciones profesionales y el Estado) y de las formas en que estos se relacionan (especialmente negociación colectiva y huelga): la negociación y el conflicto son las formas de relación o sea la parte del lado dinámico del sistema, siendo la fase estática la estructura de los actores. Por una parte se tienen en cuenta los mecanismos de creación de las normas jurídicas y de las prácticas a las que se ajustan las relaciones colectivas. Por otra parte se atiende al grado de protagonismo de cada uno de los actores en el conjunto del sistema y la distribución de poderes entre ellos.

    d) Diferencia entre las relaciones individuales del trabajo y las relaciones colectivas.

    ·         Por los sujetos

    En la relación individual son sujetos el trabajador y el empleador, sea este último una persona individual o colectiva; en las colectivas uno de los sujetos siempre es un grupo de trabajadores que actúa como representante de una comunidad de intereses, el otro aunque por lo general es un grupo de empleadores, puede ser uno solo.

    ·         Por su contenido

    La individual es esencialmente contractual, con obligaciones recíprocas contraídas siempre que no afecten los mínimos establecidos. La colectiva no impone prestaciones directas sino que consiste en una serie de compromisos y de medios encaminados a la fijación de las condiciones de trabajo. El CCT no constituye sino un marco dentro del cual han de pasar los contratos individuales celebrados o que se celebren entre patronos y trabajadores por él vinculados.

    ·         Por sus conflictos

    El de la relación individual tiene en vista la tutela de un interés concreto del individuo, habiendo cuestiones jurídicas a resolver pues se trata de aplicar una norma preexistente. Si no se soluciona entre las partes intervendrá algún tercero. Es posible que haya un proceso con acumulación de pretensiones, pero la esencia del conflicto no varía por lo cuantitativo. En la relación colectiva no están en juego los intereses abstractos de categoría sino también los intereses de la profesión o de la actividad. Hay principalmente intereses económicos a satisfacer pues el conflicto radica en que una de las partes persigue modificar el derecho vigente o crear uno nuevo. Aunque la decisión la tome un tercero, tendrá eficacia para toda la categoría profesional comprendida y no como en el caso anterior, sólo para los trabajadores en conflicto.

    ·         Por su finalidad

    La de la relación individual es un intercambio económico de trabajo por salario; la de la colectiva es esencialmente normativa.

    e) Características del derecho colectivo del trabajo

    ·         Es un derecho que atañe a los grupos sociales. Está inspirado en la escuela sociológica que reconoce el derecho a la existencia de grupos sociales y es en consecuencia un haz de garantías en defensa de grupos obreros.

    ·         Constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador y persigue lograr el equilibrio colocándolos en igualdad para la concertación de las condiciones.

    ·         Acepta la licitud del empleo de medios de acción directa.

    ·         Procura la solución pacífica entre trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses colectivos y por lo tanto, la consecución de un estado de paz laboral.

    ·         Reconoce la existencia de una nueva fuente del derecho, por la vía de los convenios colectivos del trabajo.

    ·         Es una garantía de libertad, porque los hombres que carecen de poder económico pierden su libertad y por otra parte, aislados carecen también de fuerza frente al Estado.  Ésta visión, que también podría llamarse “teoría de la unidad indisociable”, escinde al derecho del trabajo en tres instituciones –sindicato, negociación colectiva y huelga- que persiguen una finalidad única pero que no por ello pierden su independencia, aunque la supresión de alguna de ellas haría ineficaz al derecho colectivo del trabajo.

    El Derecho Sindical se integra por tres centros de imación normativa:

    ·         Derecho de los sujetos colectivos trabajadores y empresarios, su relación y tutela;

    ·         Derecho de los conflictos colectivos entre tales sujetos y los procedimientos para su composición; y

    ·         Derecho de la negociación colectiva entre los sujetos colectivos.

    Se trata de los tres pilares básicos, al extremo de que la falta o falla de cualquiera de ellos resiente e impide el funcionamiento del sistema. Deben entonces existir y funcionar coordinadamente.

    f) Principios del derecho colectivo del trabajo

    Como según  la doctrina mayoritaria, este derecho es una rama del laboral, entonces serán aplicables todos sus principios, y especialmente el protector. Pero además se suma un principio fundamental, el de la libertad sindical, cuyo objeto se divide en tres subprincipios: el de la autonomía sindical –autonomía interna o autarquía sindical- que consiste en la libertad de constitución, estructuración y desarrollo del sindicato; el de la autonomía colectiva, es decir la facultad de los grupos profesionales de autorregular sus relaciones creando derecho objetivo; y el de la autotutela, potestad del colectivo laboral de autoproteger sus propios intereses, dentro del cual se destaca el derecho de huelga. Algunos autores sostienen la existencia de otros principios del derecho sindical como el tripartismo y la participación de los trabajadores en la empresa.

    g) Autonomía colectiva

    El triunfo del racionalismo desemboca en el ideal de seguridad que va a constituir el núcleo de la ideología burguesa. La razón inspira una noción de igualdad concebida en términos de paridad jurídica abstracta recogida en el Código Napoleón. La evolución de los trabajadores en bases solidarias contrapone al poder económico la fuerza de los movimientos reivindicatorios que van a converger en los conflictos colectivos del trabajo. El intervensionismo estatal veda y más tarde integra los cuerpos sociales intermediarios en la estructura burocrática. Dos guerras mundiales provocan profundas transformaciones, cediendo paso la concepción estática e individualista del derecho a nuevas ideas basadas en el colectivismo dinámico. Modernamente está superada la construcción histórica que veía en la autonomía colectiva una mera atribución al grupo de poderes derivados de una fuente suprema. Ya no derivará de concesión de lo alto sino que se impone como elemento esencial del derecho colectivo emergente del conflicto social.

    La autonomía puede ser definida como el poder que tiene un sujeto de derecho de atribuirse un ordenamiento, presentándose así como sinónimo de capacidad normativa. En oposición a la heteronomía o conjunto de normas dictadas por personas extrañas a los interesados, la autonomía consiste en la autorregulación de los propios intereses, pudiendo ser individual –intereses de los individuos- o colectiva –regulación de intereses por los propios grupos contrapuestos. Es GIERKE el primero que identifica el fenómeno de la autonomía colectiva al lado del derecho promulgado por el Estado. En la evolución histórica se ven las fases: corporaciones medievales; revolución francesa y ley Le Chapelier; y reconocimiento por el Estado de los cuerpos sociales intermediarios entre el individuo y la sociedad organizada. El derecho sindical corre, a lo largo de la historia, paralelamente a la evolución del movimiento obrero y refleja en su dinámica oposición entre capital y trabajo.

    La autonomía colectiva tiene por finalidad la protección o defensa del interés de la categoría, distinto tanto de los intereses individuales de cada trabajador como de los intereses de la colectividad. En el seno de la categoría profesional está el antagonismo de intereses entre trabajadores individuales y grupos de trabajadores.  El principio parte de la concepción del pluralismo conflictivo, que implica el reconocimiento de la sociedad como un todo compuesto por grupos con intereses propios y contrapuestos que conviven en permanente interrelación. Para ERMIDA, es una dimensión intermedia entre lo individual y lo general, entre el interés individual y el público. Se nutre en las concepciones democráticas pluralistas que procuran, a diferencia del liberalismo, una mayor participación del ciudadano, por oposición al monismo jurídico de IHERING según el cual sólo el Estado crea derecho.

    La autonomía colectiva supone un pluralismo jurídico atenuado no radical, según el cual otras entidades además del Estado pueden crear derecho, aunque dentro de los límites impuestos por este por razones de interés general a través de normas imperativas. El Estado pluralista no crea los grupos como sucedía en el fascismo, sino que se limita a reconocerlos. Ha que tener en cuenta como criterios rectores: la importancia trascendental de la praxis sobre el ordenamiento formal. De ahí la relatividad de espacio tiempo de los juicios. La incidencia esencial de la realidad social económica y política como corolario del anterior. Alto indicador de variables en el tema, tanto en cuanto al sistema político como al régimen institucional, etc.

    La autonomía colectiva es también un indicador social de la posición que ocupan los sindicatos en el cuadro de relaciones de una sociedad determinada. No hay autonomía colectiva completa si se admite un sindicato dependiente de la autorización del Estado para existir El único titular de la autonomía colectiva es el sujeto sindicato, por lo que habría que hablar más que de autonomía colectiva, de autonomía sindical.

    h) Tipología de los diversos sistemas de relaciones colectivas

    ·         Liberalismo

    En el liberalismo la característica principal es la creencia en la libertad individual, aboliéndose los cuerpos intermediarios entre el Estado y los individuos. No hay entonces, lugar para el derecho del trabajo. No obstante, es necesario reconocer que los primeros lineamientos del derecho del trabajo fueron implantados durante el liberalismo.

    ·         Corporativismo

    La idea básica se centra en la organización de las fuerzas económicas en torno al Estado con el objeto de promover el interés nacional contando con el poder de imponer normas a sus miembros. En Italia, donde el corporativismo tuvo muy buena acogida, el Estado se constituyó en un fin ético hacia el cual debían converger las acciones de los individuos y de los grupos. El sindicato como componente de las corporaciones se convirtió en un órgano del Estado, no habiendo casi espacio para el funcionamiento de los mecanismos de autocomposición.

    ·         Pluralismo

    Significa la libre actuación de los individuos y los grupos que componen la sociedad civil para la obtención de los intereses que le son propios.Estando la sociedad compuesta por varios centros del poder, cada uno de ellos desarrollará su propio sistema normativo, sin perjuicio del predominio del sistema estatal. El convenio colectivo se concibe de esa manera no como una delegación del poder estatal, sino más bien como una auténtica manifestación del poder grupal, el cual no debe sufrir injerencias estatales. El pluralismo puede ser denominado neo-liberalismo.

    ·         Neo-corporativismo

    Parte de la premisa de que la armonía entre las clases sociales radica esencialmente en el funcionamiento y la estabilidad de la sociedad civil. Se trata de la estructura política en la cual las decisiones estatales se basan en la participación de los grupos profesionales y económicos más representativos. La estructura sindical no queda bajo la dependencia de normas estatales ni tampoco está vinculada a la realización de objetivos establecidos unilateralmente por el Estado. Las negociaciones entre las partes no dependen del placet gubernamental: sin embargo deben desarrollarse dentro de los límites establecidos en el pacto social celebrado entre el Estado y las entidades. No hay prohibiciones declaradas para los conflictos colectivos que llegan a vías de facto ni tampoco existen órganos para juzgarlos de forma obligatoria.

    ·         Relaciones de trabajo en América Latina. Intervencionismo estatal

    Predomina claramente un modelo de relaciones de trabajo reglamentarista, que privilegia la intervención estatal. El predominio de la legislación tiene como una de las causas al sistema romanista, a diferencia del common law. Sin embargo, hay una brecha entre derecho y realidad. Este fenómeno ha sido denominado como “tara de inanidad” de la legislación. Por ejemplo, se registran muy pocas huelgas legales pero muchas ilegales; se ratifican muchos convenios internacionales, pero no se cumple con la mayoría. Los sindicatos actúan en la mayor parte de los países, ante un marco legal y administrativo impuesto por el Estado que condiciona su estructura y funcionamiento. A veces, tanto que impone el registro sindical o determinados procedimientos electorales. Pero esta reglamentarización no incluye una mayor protección del desarrollo de la actividad sindical. Otra característica es la estructura sindical por empresa y cierta atomización del conjunto. Salvo en Argentina, Brasil y Uruguay, predominan los sindicatos por empresa o subempresariales. En cuanto a la tasa de sindicalización, es promedialmente baja y dispareja entre los distintos países. Un caso notorio es Perú, donde se impone la sindicalización por empresa o centro de trabajo exigiendo un mínimo de veinte trabajadores para admitir la constitución de un sindicato, lo que deja fuera de la sindicalización a toda mano de obra ocupada en unidades de hasta 20, ya que no es común fundar un sindicato con el 100% de los trabajadores del ámbito. En cuanto al Estado, aparece como empleador y legislador, interviniendo en las relaciones. El Ministerio del Trabajo es el órgano que asume y ejecuta la mayor parte del rol estatal. Este, muchas veces interviene donde no debe, pero no lo hace donde es necesario.

    2. Sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo

    a) El sindicato

    Ley Federal del Trabajo

     

    Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

    El sindicato es el sujeto más importante del derecho colectivo y la causa de su existencia, entendido este como la representación colectiva de los trabajadores. Al igual que todas las organizaciones colectivas o personas morales, el sindicato se forma bajo el supuesto de que los que lo integran estarán en mejores condiciones para defender sus intereses individuales.

    b) La empresa, empleador o patrón

    Ley Federal del Trabajo

    Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores…

    La contraparte de los trabajadores se denomina empresa, empleador o patrón, dependiendo de la forma en que se quiera ver la actividad que realiza. Empresa, como corporación del sistema social de producción capitalista, con el derecho a operar y la obligación social que para hacerlo debe cumplir; es empleador en la medida en que sus actividades no  se realizan por un individuo en lo particular, sino que requiere de la participación de otros a los que ha contratado históricamente desde el inicio del sistema social de producción capitalista; y es patrón, como consecuencia de la carga ideológica que su figura implica.

    3. Fines del Derecho Colectivo del Trabajo

    Como en todo el derecho laboral, esta rama toma su nombre de la perspectiva de los trabajadores. Las asociaciones profesionales persiguen corregir la inferioridad económica que impide al trabajador contratar en un plano de igualdad con el empleador.

    El Maestro De la Cueva decía que el Derecho Colectivo del Trabajo conlleva un doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio –y esta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social.

     

    4. Diversos conceptos: reunión, coalición, asociación y sindicato

     

    a) Reunión

    El derecho de reunión es la "//es.wikipedia/wiki/Libertad" title="Libertad">libertadpública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley. Se considera una libertad política y un "//es.wikipedia/wiki/Derecho_humano" title="Derecho humano">derecho humanode "//es.wikipedia/wiki/Tres_generaciones_de_derechos_humanos" title="Tres generaciones de derechos humanos">primera generación.

    Es el reconocimiento del "//es.wikipedia/wiki/Pluralismo_(pol%C3%ADtica)" title="Pluralismo (política)">pluralismo"//es.wikipedia/wiki/Pol%C3%ADtica" title="Política">políticoy de la libertad de expresar las propias opiniones, aparejado al reconocimiento del derecho a transmitir a otros tales opiniones, escuchar las ajenas y a obrar en consecuencia. La conflictividad del ejercicio del derecho de reunión surge cuando ésta se celebra en lugares abiertos al público y, más precisamente, cuando se desarrolla en la vía pública, en lo comúnmente conocido como "//es.wikipedia/wiki/Manifestaci%C3%B3n" title="Manifestación">manifestación.

    En algunos países, la autoridad gubernativa puede prohibir la reunión en caso de alteración al orden público o se ponga en peligro personas o bienes, ya que en países de "//es.wikipedia/wiki/Latinoam%C3%A9rica" title="Latinoamérica">Latinoaméricano existen leyes especiales que prohíban o limiten este derecho.

    b)  La coalición

    Ley Federal del Trabajo

    Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

    Es un acto previo a la "//monografias/trabajos11/huelga/huelga.shtml#hu">huelga, pero no es únicamente su antecedente, ni se agota en ella, ya que subsiste a lo largo de la suspensión de los trabajos. Si en algún momento desapareciera el acuerdo de los trabajadores terminaría la huelga, pues se rompería la unidad y el propósito de defender los intereses comunes. Sin embargo, la huelga no es la desembocadura forzosa de la coalición, ya que es posible que el "//monografias/trabajos34/empresario/empresario.shtml">empresariosatisfaga las demandas de los trabajadores.

    La coalición es el soporte de las "//monografias/trabajos13/trainsti/trainsti.shtml">institucionesdel derecho colectivo de "//monografias/trabajos34/el-trabajo/el-trabajo.shtml">trabajo, el derecho de base sin el cual no son posibles ni la huelga, ni la asociación sindical.

    La coalición solo puede entenderse en "//monografias/trabajos7/mafu/mafu.shtml">funciónde la huelga o de la asociación sindical, pues, si no pudiera desembocar en una u otra, su existencia seria efímera y no influiría eficazmente en la vida del derecho del trabajo. Su "//monografias/trabajos11/veref/veref.shtml">eficaciaradica, precisamente, en constituir el prólogo obligado de las otras instituciones.

    La libertad de coalición

    La "//monografias/trabajos4/leyes/leyes.shtml">leyreconoce la "//monografias/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtml">libertadde coalición de trabajadores y patrones. La fracción XVI del artículo 123 constitucional reconoce el derecho de los trabajadores para coligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

    Diferencias con la asociación sindical

    Como ya se dijo, la coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores para la defensa de un interés actual; una vez satisfecho ese interés o cuando se revela de imposible realización, cesa la coalición. La asociación sindical, por lo contrario, es una organización permanente para el estudio y defensa de intereses actuales permanentes y de los futuros. Pero también la asociación sindical está precedida por la coalición, pues como vimos, los sindicatos están declarados coaliciones permanentes por el artículo 441 de la Ley.

    c) Asociación

    El derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de individuos dotados de personalidad jurídica para constituir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos de carácter no lucrativo.

    Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los "//es.wikipedia/wiki/Partido_pol%C3%ADtico" title="Partido político">partidos políticosocupan un lugar señalado.

    Es considerado al igual que el derecho de reunión un derecho humano de primera generación. Siempre y cuando se use este derecho de manera pacífica y para cualquier objeto licito, según la ley estará permitido a cualquier persona, nacional o extranjero, pero en cuanto a los asuntos políticos internos del país solo los ciudadanos (nacionales y nacionalizados) pueden tomar cartas en asuntos políticos por esta vía, quedando pues a extranjeros limitado este derecho.

    Claro está, quedan totalmente prohibidas las reuniones armadas y aquellas que de una u otra manera quieran presionar con violencia a alguna autoridad judicial, para que resuelva a su favor.

    El derecho de asociación, tiene dos dimensiones, a saber: una positiva que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico, etc.; y, una dimensión o faceta de carácter negativoderivada en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello.

    El derecho de asociación está regulado por el artículo 8º. de nuestra Constitución, y en éste se fundamenta jurídicamente la existencia de figuras como las A.C., I.A.P. y S.C.

    La ley francesa del 1º. de julio de 1901 fue de las primeras reglamentaciones en el mundo que definió este derecho, originariamente exigido por la clase obrera: “La asociación es el convenio por el cual dos o más personas ponen en común de manera permanente sus conocimientos o su actividad, con el fin distinto del reparto de beneficios”.

    El Maestro De la Cueva analiza la definición de asociación con dos criterios generales: en función de su origen civilista, como un contrato; y como acto jurídico, atendiendo a las ideas de León Duguit, como acto unión. En el contrato los interesados quieren cosas diferentes y persiguen fines diferentes; en el acto unión, todos quieren lo mismo pero persiguen fines diferentes.

    Diferencias entre el derecho de asociación y el derecho de reunión

    Mientras en la reunión, se interpreta el agrupamiento de personas como momentáneo, circunstancial,  en la asociación hay cierta continuidad en el tiempo y permanencia, esto debido a que sus peticiones y fines comunes requieren, para su logro, plazos más prolongados y su cumplimiento no puede ser instantáneo. La reunión faculta a un grupo a concurrir temporalmente en un mismo lugar; la asociación faculta a un grupo por plazos más largos ilimitados o permanentes. En la tesis que a continuación se transcribe, el Poder Judicial señala una diferencia substancial: que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes.

    Registro No. 164995

    Localización: 

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXXI, Marzo de 2010

    Página: 927

    Tesis: 1a. LIV/2010

    Tesis Aislada

    Materia(s): Constitucional

     

    LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.

     

    Amparo en revisión 2186/2009. Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

    d) Sindicato

    Sindicato, etimología

    La raíz idiomática de sindicato, derivada de síndico y de su equivalencia latina syndicus, se encuentra en el griego syndicos, vocablo compuesto de otros dos, que significaba con justicia. Se designaba con tal palabra, que ha conservado su sentido primigenio, a la persona encargada de representar los intereses de un grupo de individuos.

    El sindicalismo nació como un instrumento de lucha de la clase trabajadora en contra del capital. En sus diversas etapas la asociación profesional ha recibido distintos términos.

    En el régimen corporativo, a partir del siglo XII los compañeros formaron las fraternidades, cuyo propósito esencial era de naturaleza mutual.

    Las fraternidades cambiaron a estructuras conocidas como associations compagnoniques y Gesellenverbanden. Las asociaciones inglesas usaron el término de trade-unions que equivale a asociación de oficios y profesiones.

    "Máximo Leroy afirma que «en 1886, una asociación de zapateros tomó el nombre del sindicato y dio a su comité administrativo la designación de cámara sindical. De las investigaciones en los archivos se desprende que éste debe haber sido el primer organismo obrero denominado de tal modo»".

    También la Ley francesa de 1884 empleó el término sindicato, añadiéndole el calificativo de profesional.

    El sindicato respondió a una necesidad; por ello el maestro De la Cueva lo define como "Un grupo social necesario, determinado por la desigualdad que produjo el liberalismo económico, la consiguiente miseria de los trabajadores y la vida en común en la fábrica, organizado para la realización de un fin: justicia al trabajo".

    Definición de Sindicato:

    SINDICATO, se define como una agrupación de personas que lucharán por la Justicia social y por los intereses de la clase trabajadora y SINDICALISMO, como la lucha por la misma justicia y por los mismos intereses. El sindicato, podemos afirmar, es una organización social puesta al servicio de los trabajadores e indirectamente de la sociedad.

    Sindicato, concepto:

    El concepto de sindicato debe basarse en principios y normas fundamentales, los cuales se insertan en un marco jurídico preexistente y de la más alta jerarquía. Su análisis al igual que su regulación tienen que ser elaborados conforme a la citada normativa.

    Por lo que se refiere al concepto legal, la vigente LFT de 1970, en el artículo 356, define al sindicato como "La asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses".

    De la definición contenida en nuestro ordenamiento jurídico, sobre el concepto de SINDICATO, se pueden extraer varias características, entre ellas que tengan como finalidad la defensa de los intereses gremiales y en segundo lugar, que sea de carácter permanente. Es decir, no se puede fundar un sindicato con carácter temporal, este aspecto de permanencia lo diferencia de otro tipo de agrupaciones, que también tienen por finalidad la defensa de los intereses profesionales en el campo laboral. Entonces tenemos, que el SINDICATO es una organización gremial de carácter permanente, integrada por personas que trabajan por cuenta ajena, que tienen por finalidad la representación de sus afiliados y defensa de sus intereses económicos, sociales, etc., ante la comunidad nacional o internacional que requieran de su representación o apersonamiento.

    La definición legal de los sindicatos que hemos transcrito, coincide con la definición que forjaron los maestros franceses Georges Scelle y Paul PIC:

    "Se entiende por sindicato, para los efectos de esta ley, toda agrupación de trabajadores que desempeñan la misma profesión y trabajo, o profesionales y trabajadores semejantes o conexos, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de sus intereses comunes".

    5. Instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo

    a) El sindicato

    b) El contrato colectivo

    c) El reglamento interior de trabajo

    d) La huelga

    e) Las autoridades del trabajo

    f) Los conflictos colectivos del trabajo

    En apartados específicos se analizará cada una de éstas instituciones.

     

    Enlaces:

    Derecho Colectivo del Trabajo.- Héctor Santos Azuela

    "//juridicas.unam/publica/rev/boletin/.../bib33.htm">juridicas.unam/publica/rev/boletin/.../bib33.htm

     

    Derecho Colectivo del Trabajo, Historia del sindicalismo

    "//bibliojuridica/libros/4/1565/16.pdf">bibliojuridica/libros/4/1565/16.pdf

     

    La libertad de asociación y de reunión en México.- Miguel Carbonell

    "//juridicas.unam/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/.../pr9.pdf">juridicas.unam/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/.../pr9.pdf

     

     

     

     

     

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