MEDIOS DE IMPUGNACION
Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados controvierten a la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado o que ordene subsanar la omisión.
La clasificación mayor aceptada por nuestros procesalistas distingue a los recursos o medios de impugnación en ordinarios y extraordinarios; y se les designa como característica definitoria, que siempre propenden a la confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada.
Los recursos ordinarios se diferencian de los extraordinarios, en que estos últimos se hacen valer contra la cosa juzgada, en tanto los otros, como modos normales de impugnación, se enderezan en resoluciones judiciales que no han causado estado. Además los extraordinarios (el amparo) constituyen verdaderos procesos de impugnación, al contar con todos los efectos definitorios de un juicio, es decir, un actor o demandante, un demandado y una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.
RECURSOS ORDINARIOS
REVOCACION
Este recurso ordinario tiene como finalidad subsanar, en la misma instancia donde fueron causadas –consecuentemente con el mismo órgano que las causo- las violaciones legales producidas con motivo de una resolución judicial.
La revocación es un recurso ordinario que otorga la ley contra autos que no admiten expresamente la apelación, cuya resolución corresponde a la propia autoridad jurisdiccional que los haya firmado; puede afirmarse que aparece reglamentado en las legislaciones procesales penales del país en lo general de manera similar aunque con pequeñas diferencias en cuanto a la naturaleza, a veces el nombre del recurso y en el numero de las resoluciones revocables, en la forma de procedencia (oficiosa o instancia de parte o en el termino para interponerse.
Artículo 362.- CFPP El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
El tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia.
Tiene legitimación natural para interponer el recurso: el Ministerio Publico, el acusado y su defensor, el ofendido también, pero solo tratándose de proveídos que tengan que ver con procedencia, cuantificación y medidas asegurativas de la reparación de daños.
APELACION
De las disposiciones legales que reglamentan la apelación, obtenemos el concepto, es un recurso ordinario que otorga la ley sobre resoluciones expresamente establecida, tramitado y resuelto por un superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución la resolución recurrida, y el objeto es examinar si en dicha resolución, no se aplico la ley correspondiente o se aplico está inexactamente; si se violaron sus principios reguladores de la valorización de la prueba; si se alteraron los hechos; o no se fundo o motivo correctamente (artículos 363 del código federal de procedimientos penales, 414 del código de procedimientos penales para el distrito federal).
QUEJA
Artículo 398 Bis.- CFPP El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este Código.
La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.
Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundando el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
AMPARO
Este tipo de recurso procede cuando se han violado alguna de las garantías individuales de cualquiera de las partes, se llevara en segunda instancia y se revisara el proceso para modificar, confirmar o revocar el acto que se ampara.