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Tarea No. 89

Apelacion

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  • MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

    ::APELACIÓN::

     

    Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los  demás sujetos legitimados controvierten a la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado o que ordene subsanar la omisión.

    La clasificación mayor aceptada por nuestros procesalistas  distinguen a los recursos o medios de impugnación  en ordinarios y extraordinarios y se les designa como característica definitoria, que siempre proponden a la confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada.

    Los recursos ordinarios (entre ellos la apelación) se diferencian de los extraordinarios, en que estos últimos se hacen valer contra la cosa juzgada, en tanto los otros, como modos normales de impugnación, se enderezan en resoluciones judiciales que no han causado efecto. Además los extraordinarios constituyen verdaderos procesos de impugnación, al contar con todos los efectos definitorios de un juicio, es decir, un actor o demandante, un demandado y una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.

     

    APELACIÓN

    De las disposiciones legales que reglamentan la apelación, obtenemos el concepto, es un recurso ordinario que otorga la ley sobre resoluciones expresamente establecida, tramitado y resuelto por un superior jerárquico de la autoridad que  emitió la resolución la resolución recurrida, y el objeto es examinar si en dicha resolución, no se aplico la ley correspondiente o se aplico está inexactamente; si se violaron sus principios reguladores de la valorización de la prueba; si se alteraron los hechos; o no se fundo o motivo correctamente (artículos 363 del código federal de procedimientos penales, 414 del código de procedimientos penales para el distrito federal).

     

    RESOLUCIONES APELABLES (IMPUGNACIÓN OBJETIVA)           existe coincidencia en la mayor parte de los códigos de todo el país, respecto de resoluciones que admiten la apelación, pues todos ellos fijan la procedencia del recurso contra las principales resoluciones jurisdiccionales, las que constituyen, por así decirlo, la estructura o columna vertebral del proceso penal.

    Según establece el artículo 336 del  código federal de procedimientos penales, son apelables ambos efectos, solamente las sentencias definitivas que impongan una sanción. En el  efecto devolutivo, en cambio, dice el artículo 367 son apelables estas resoluciones:

    Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con los delitos punibles con mas de seis meses de prisión o con pena no privativa de la libertad, en los términos del articulo 152; los autos en los que se dicte sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del articulo 289 y aquellos en los que se niegue sobreseimiento; los autos en los que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que se nieguen o concedan la acumulación de autos; los que concedan o nieguen la recusación; los autos que la constitucionalidad de una detención a la que se refiere al párrafo sexto del articulo 16 constitucional.

    Son apelables también los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de libertad por falta de elementos para procesar; los que resuelvan situaciones conciertes a la prueba; los que concedan o nieguen la libertad provisional bajo caución; los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por  declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio al que se refiere el articulo 436 y las demás resoluciones señaladas por la ley.

    El recurso presupone también una organización jerarquizada del poder judicial, en la que existe un órgano unitario o colegiado distinto y superior del que emite la resolución recurrida, al que se dota de facultades para revisar el procedimiento que condujo a la resolución y para volver a formular el juicio lógico, confirmándolo, modificando o revocando y sustituyendo por otra la decisión recurrida, con la pretensión de garantizar el cumplimiento de la ley y asegurar el mayor acierto de las resoluciones y reducir la posibilidad de errores judiciales mayormente atribuibles a la humana imperfección.

     

     

    ¿QUIENES PUEDEN APELAR? (IMPUGNACION SUBJETIVA)

    Los artículos 365 del código federal de procedimientos penales y 417 del código de procedimientos penales para el distrito federal concede derecho para apelar al Ministerio Publico, al acusado y a su defensor y al ofendido y legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia como coadyuvantes  del Ministerio Publico, para efectos de la reparación de daño y perjuicios y solo en lo relativo a ésta.

     

    INTERPOSICION Y ADMISION DEL RECURSO

    La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o por comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto (368 del código federal de procedimientos penales).

    Hay que advertir que al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término legal para interponer una apelación, lo que se hará constar en el proceso. La omisión de este proceso, surte el efecto de duplicar el término para interponer el recurso, con independencia de la sanción a la que se haga el secretario o actuario que haya incurrido a ella.

     

     

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