El Fideicomiso*
Por el fideicomiso el fideicomitente transmite la titularidad de un derecho
al fiduciario quien queda obligado a utilizarlo para la realización de un fin
determinado, los bienes fideicomitidos constituirán un patrimonio autónomo que
estará afectado al bien del fideicomiso.
En relación con dichos bienes solo podrán ejercitarse las acciones y
derechos que deriven del fideicomiso o de su ejecución con estos elementos,
podemos decir que el fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el
fideicomitente constituye un patrimonio autónomo cuya titularidad se atribuye a
fiduciario para la realización de un fin determinado.
Elementos personales:
1.- Fideicomitente: Es la persona que por
declaración unilateral de voluntad constituye un fideicomiso. Debe tener poder
de disposición sobre los bienes materiales o derechos que constituyan el
patrimonio fideicomitido. Si no se reserva el fideicomitente en el acto
constitutivo el derecho de revocar el fideicomiso, este se entenderá
irrevocable.
Si en el acto constitutivo no se les asigno a los bienes fideicomitidos un
destino posterior al extinguirse el fideicomiso se reservara al fideicomitente.
2.- Fiduciario: Es la persona a quien se
encomienda la realización del fin establecido en el acto constitutivo del
fideicomiso y se atribuye la titularidad de los bienes fideicomitidos debe de
ser un banco debidamente autorizado para actuar como fiduciario.
3.- Fideicomisario: Es la persona que tiene
derecho a recibir los beneficios del fideicomiso.
Patrimonio Fideicomitido: Puede estar constituido
por bienes materiales o derechos. Se trata de un patrimonio autónomo afectado
al fin del fideicomiso y respecto del cual solo podrán ejercitarse los derechos
y acciones que al mencionado fin se refiere salvo los que expresamente se
reserve al fideicomitente los que para él deriven los fideicomisos mismos.
Extinción del fideicomiso (art.392).
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituido;
II.- Por hacerse éste imposible;
III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de
que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse
el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su
constitución;
IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado
sujeto;
V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;
VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya
reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso;
VII. En el caso del párrafo final del artículo 386, y
VIII. En el caso del artículo 392 Bis.
Fideicomisos Prohibidos (art. 394).
I.- Los fideicomisos secretos;
II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas
sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso
de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o
concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y
III. Aquéllos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe
como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o
institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración
mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos
de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.