La Apertura de
Crédito*
En virtud del contrato de apertura de crédito, el ecreditante se obliga a
poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación
para que el mismo haya un uso del crédito concedido en la forma, términos y
condiciones convenidos quedando obligado el acreditado a restituir el
acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el
importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses,
prestaciones, gastos y comisiones que estipulen.
Diversas clases del contrato de
apertura de crédito.
1).- Por el Objeto
a).-De Dinero: Será apertura de crédito en
dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado una suma de dinero, para que el
acreditado disponga de ella en los términos pactados.
b).- De firma: Será apertura de crédito de
firma cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia
capacidad crediticia, para contratar o contraer por cuenta de éste una obligación.
Es el caso en el que la acreditante por ejemplo, se obliga a aceptar documentos
por cuenta del acreditado, a prestar su aval, etc.
2).- Por la forma de disposición
a).- Simple: Es simple cuando el crédito se
agota por la simple disposición que dé el haga el acreditado, y cualquier
cantidad que éste entregue al acreditante se entenderá entregada en bono del
saldo adeudado, sin que el acreditado tenga derecho una vez que haya dispuesto
del importe del crédito, a volver a disponer de él, aunque no se haya vencido
el termino pactado en el contrato.
b).- En cuenta corriente: El acreditado podrá
disponer de los recursos del crédito en la forma convenida, y si hace remesas
en abono al saldo, podrá volver a disponer del crédito dentro del plazo
pactado.
Término de Contrato y Extinción
del Crédito: En el contrato deberá establecerse su duración o término y los plazos en
que el acreditado deba pagar las obligaciones a su cargo. Si no se fijo plazo
para tal pago deberá hacerse al expirar el término establecido en el contrato
para hacer uso del crédito y si tampoco se estableció ese término, la
obligación del acreditado tanto en lo principal como en lo accesorio se
considerará vencida el mes siguiente de haberse extinguido el crédito. (art.
300 L.G.T.O.C.).
Artículo 301 El crédito se
extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de
él en lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a
menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;
II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de
haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294, cuando no se
hubiere fijado plazo;
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado
artículo;
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del
acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado
suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al
efecto;
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos,
de liquidación judicial o de quiebra;
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado,
o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido crédito.