Tema I, Obligaciones Sujetas a Plazo o Término
Ésta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo (Lacruz, 1999).
En nuestra legislación podremos encontrar las obligaciones a plazo, desde el artículo 1837 hasta el 1843 (H. Congreso, 2012).La cual nos dice que es “la obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Estas obligaciones son aquellas en las cuales se ha determinado una fecha límite, para su cumplimento donde podremos encontrar principalmente dos elementos:
1. Acontecimiento futuro: puede presentarse alguna reacción ajena al contrato (hablando de la fuente principal de las obligaciones, y la más fácil de entender), es decir que no se tenga previsto pero que se realice, y no lo que ya estaba contemplado.
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Certidumbre de la llegada de ese acontecimiento: Significa que el acontecimiento necesariamente llegará; más tarde o más temprano, o el día que se fije, pero siempre habrá de llegar, y con él, la obligación se volverá exigible o se extinguirá, según sea el caso.
Si hablamos respecto a los plazos podríamos hacer una diferencia entre dos diversos tipos de plazos, el suspensivo y el extintivo, hablaremos brevemente respecto ambos, ya que la idea principal de esta investigación es profundizar mas las categorías de las modalidades, y no plantear conceptos meramente objetivos;
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Plazo suspensivo. Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Según Marcel Planiol, el término suspensivo tiene 3 efectos:
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Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice.
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Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas.
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Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor.
2. Plazo extintivo. Es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. A diferencia que en la condición donde la realización de la condición resolutoria tenía efecto extintivo retroactivo, en el plazo o término extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez que la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya producidas.
Tema II, Obligaciones Sujetas a Condición.
La legislación del estado de Chihuahua nos señala que dichas obligaciones se encuentran desde el artículo 1820 hasta el 1835 (H. Congreso, 2012), es así que nos damos por entendidos como las obligaciones cuando su existencia o resolución dependen de un hecho futuro e incierto, es decir que puede ser o no ser. Así mismo nos podríamos encontrar diferentes tipos de dichas obligaciones, las suspensivas y resolutivas.
· Suspensivas: son aquellas de las cuales su cumplimiento depende de la existencia de otra obligación, para poder hacer eficaz otra obligación.
· Resolutorio: Por el contrario de los suspensivo, en lugar de depender o jerarquizar una obligación de otra, esta es la que da a un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación.
Para hacer más entendible la clasificación, planteare un ejemplo sencillo donde se pueda explicar de una mejor manera;
Cuando vallamos al cine, yo pagare las entradas si tú pagas las palomitas,
Suspensiva: yo pago la entrada si tu pagas las palomitas.
Resolutiva: Si no vas al cine, no pagare la entrada.
Es de esta manera como nos damos cuenta o podemos llegar a la conclusión de que las obligaciones condicionales, son las que contienen un estricto orden de cumplimiento, especifica de una manera de cómo se va a llevar a cabo el cumplimiento, si es que se pueda llevar a cabo, a diferencia del de plazo este se extingue cuando se cumple, sin importar el tiempo que se lleve.
Tema III, Obligaciones Conjuntivas y Alternativas.
Podremos entender que en esta forma de obligaciones, claramente existe más de una obligación dentro el acuerdo; a pesar de que algunas son de plazo y otra de condición.
Las conjuntivas primeramente las podremos decir que tiene cierta esencia de moralidad, planteare un ejemplo para poder hacerlo más entendible, en el caso de un contrato de arrendamiento; el arrendado o inclino, se compromete a pagar la renta del bien mueble que se le está proporcionando, pero además de dicha contribución a su vez está obligado a preservar, hacer buen uso del bien y no hacerle ningún daño a la casa. Tiene por objeto cumplir con varias prestaciones ya sean homogéneas (misma naturaleza) o heterogénea (distinta cualidad) por parte del deudor. No se libera de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas.
Por otra parte hablaremos respecto a las alternativas, su objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se liberan totalmente cumpliendo una de ellas. Para su cumplimiento la elección no producirá efecto sino desde que fuera notificada a diferencia de las conjuntivas estas por su lado el deudor se obliga ya sea, ha dos hechos, o dos cosas, y en su caso a un hecho y una cosa. Un ejemplo, podría ser un deudor que se compromete a un pago, ya sea en forma de dinero o especie.
Tema IV, Obligaciones Mancomunadas y Solidarias.
Primeramente tenemos que especificar que dichas obligaciones, pueden ser de manera individual o plural, es decir un individuo o más. Se encuentran en nuestra legislación vigente del artículo 1867, al artículo 1893 (H. Congreso, 2012).
Las obligaciones mancomunadas en sentido estricto, también denominadas por la doctrina conjuntivas, unitarias, indivisible o en mano común, presentan una integración homogénea de todos los sujetos, de modo que no hay titularidad ni ejercicio de la obligación sin la concurrencia o actuación de todos ellos, jurídicamente es como si se tratase de una sola persona y no aparece la noción de cuota (Lacruz, 1999). Se puede entender que varias personas van a ser las beneficiarias o a su vez perjudicadas por una sola obligación, y dicha obligación no es individualizada, sino que aparece como dos partes, uno activo y el otro pasivo, sin importar la cantidad de sujetos que estén involucrados, es decir cuando la prestación es indivisible y la misma ha de ser exigida conjuntamente por la pluralidad de acreedores o cumplido por la pluralidad de deudores (Guillon, 2001).
Ahora la clasificación de la obligaciones mancomunadas, las podremos encontrar o derivar en dos tipos; las activas y las pasivas.
· Activas (Varios acreedores un deudor) es muy fácil de comprender, pues los acreedores solo pueden exigir a el deudor la parte que les corresponde, Ejemplo: Un sujeto rento unos locales comerciales, los cuales eran tres,, uno era de A que era el más chico, otro era de B que era el mediano y el otro era de C que este era el más grande, deberá de pagar un total de 10,000 pesos por dicha renta, por consecuencia al sujeto A, será al que se le contribuya menos y al sujeto C será en este caso el que obtendrá una mayor ganancia.
· Pasivas (Varios deudores un acreedor) por el contrario de las activas en las pasivas nos podremos encontrar a un solo beneficiario y varios deudores que están obligados a pagar el acuerdo que se haya pactado, un ejemplo: el sujeto A es dueño de unos departamentos y se lo renta a un sujeto B, uno C y otro D. En este caso existe un solo beneficiario.
Las obligaciones mancomunadas en sentido estricto, también denominadas por la doctrina conjuntivas, unitarias, indivisible o en mano común, presentan una integración homogénea de todos los sujetos, de modo que no hay titularidad ni ejercicio de la obligación sin la concurrencia o actuación de todos ellos, jurídicamente es como si se tratase de una sola persona y no aparece la noción de cuota (Lacruz, 1999).
Ahora hablaremos respecto a las obligaciones solidarias. La expresión solidaridad tiene su origen en la expresión latina “solidum” que expresa idea de totalidad, cosa entera no divisible (Castan, 1992).
La organización solidaria de la obligación también puede darse en la posición de acreedor como de deudor. En el supuesto de varios acreedores cada uno de ellos puede exigir al deudor o a cualquiera de los deudores (si son varios) el cumplimiento íntegro de la prestación. En el caso de varios deudores, cada uno de ellos puede ser compelido por el acreedor al cumplimiento íntegro de la prestación (Lasarte, 2007). También existen dos partes, que son las siguientes:
· Solidaridad activa: cuando 2 o más acreedores tiene derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; En caso de que uno solo de los acreedores haya cobrado el importe, este estará obligado a reportar y pagar el correspondiente a los demás acreedores.
· Solidaridad pasiva: cuando 2 o más deudores reportan la obligación de prestar, cada uno de por si, en su totalidad, la prestación debida. En caso de la renta de departamentos que planteaba en un principio, si uno de los deudores decide pagar el importe total de la deuda con el arrendador, los demás acreedores se verán obligados a retribuir el pago que realizo uno de los acreedores para saldar la deuda, pues la solidaridad pasiva estaría actuando como una garantía o seguridad para el acreedor ya que el obtiene la retribución que exige.
Tema V, Sujetas de Dar, Hacer y no Hacer.
Por razón del contenido de la prestación podemos hablar de obligaciones de dar, hacer o no hacer. El objeto de la prestación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado a reclamar, es decir todas las obligaciones son de este tipo, algunas son de dar, otras de hacer y otras de no hacer. Es por tal motivo que tenemos que saber hacer una distinción entre estas tres para poder facilitar la comprensión que surge dentro de las obligaciones.
La prestación de dar es el comportamiento dirigido a la entrega de una cosa. La entrega es un traspaso posesorio y consiste en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa (Guillon, 2001), La finalidad de la obligación de dar puede ser la de transmitir la mera posesión o bien puede tener la finalidad de transmitir la propiedad u otro derecho real sobre la cosa (Perez Alvarez, 2000), siempre que la entrega se complete con habito (Carbonnier, 2000). Además que dentro de las mismas nos podemos encontrar con dos tipos:
Dentro de las obligaciones de dar nos podemos encontrar con cuatro formas diferentes de la misma;
1. Traslativa de domino: El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.
2. Traslativas de uso: La obligación de dar cosa cierta comprende también la entrega de sus accesorios.
3. Restitución de cosa ajena: En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural o simbólica.
4. Pago de cosa debida: Cuando no se designe la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Ahora explicaremos los otros dos tipos de obligaciones de una forma breve, ya que a diferencia de las de hacer es menos complejo.
Dentro de esta clasificación o tipos de obligaciones nos encontramos también con las obligaciones de hacer, donde según que lo comprometido por el deudor sea una mera actividad o consista además en la obtención de un determinado resultado (Guillon, 2001), es decir si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observara si no lo hiciera de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho o perdonar a su deudor de la obligación en la que se encuentra involucrado.
Para hacer mas entendible lo antes mencionado, estas obligaciones son las que obligan valga la redundancia a un supuesto a llevar a cabo ciertas acciones en las cuales se ha comprometido, un ejemplo, si un contador se ve obligado a realizar un estado de resultados para X empresa, y este no lo realiza entonces estará cayendo en un incumplimiento de una obligación de hacer.
Ahora bien, las obligaciones de no hacer, son aquellas en las que este obligado a no hacer una cosa, queda sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de un incumplimiento. Si hubiera obra material, podrá exigir al acreedor que sea destruida a costa del obligado.
En caso de incumplimiento de la obligación de no hacer, el acreedor tiene derecho a que se deshaga lo indebidamente realizado y si ello no fuera posible a que se le indemnice de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento (Castan, 1992).
Bibliografía.
Carbonnier, J. (2000). Les obligations. Paris: Presses universitaires de France.
Castan, T. (1992). Derecho Civil español, comun y foral. III Derecho de las Obligaciones. Madrid: Reus.
Guillon, B. (2001). Sistema de Derecho civil, Vol. II, El contrato en general. La relación. Madrid: Tecnos.
H. Congreso, d. e. (2012). Codigo civil del estado de Chihuahua. Chihuahua: Periodico Oficial del Estado.
Lacruz, B. (1999). Elementos de Derecho Civil, II, Derecho de obligaciones, Vol. I, parte. Madrid : Dykinson.
Lasarte, A. (2007). Curso de Derecho civil patrimonial. Madrid: Tecnos .
Perez Alvarez, M. A. (2000). El objeto de la obligación. Clases de obligaciones. Madrid: Colex.